Decisión nº 19 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.19

Expediente No. 15823

Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Partes solicitantes: E.O. DUQUE CHACIN Y B.M.C.D.D., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.978.632 y V-19.179.409, respectivamente.

Niño(s), Niña(s) y/o Adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos E.O. DUQUE CHACIN Y B.M.C.D.D., ya identificados; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio H.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.346, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, por ante la Prefectura de Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 149.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Bucares Calle 95, Ñ, O, casa N° 91-60, de Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 16 de junio de dos mil uno (2001) y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres S.M., E.E.D.C., los primero de los nombrados mayores de edad y la última la niña y adolescente X, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 18, 20 y 13. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños, niñas y adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 21 de enero de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 07 de mayo del 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal (34) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 02 de junio del 2010, presente en este Tribunal la Abogada M.C.B., Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos E.O. DUQUE CHACIN Y B.M.C.D.D., ya identificados en actas. En consecuencia, para el caso de que se declare con lugar esta solicitud, solicito al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determine todo lo relativo a la custodia, al régimen de convivencia familiar, y a la obligación de manutención para los hijos de esta pareja, incluyendo las cantidades adicionales a cancelar por el inicio del año escolar y la época decembrina. Es todo”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. del niño y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana B.M.C.D.D.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a la niña y/o adolescente X, cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El padre suministrará como obligación de manutención alimentaria la cantidad de Seiscientos Bolivares (Bs. 600,00) mensuales, más todos los gastos en razón de la época escolar o la navideña, útiles escolares, medicinas, pago de mensualidades de la escuela, inscripción, meriendas y otros imprevistos, los cuales serán cubiertos por su padre. De igual forma queda entendido que en la época navideña de diciembre el padre deberá cancelar el doble del pago por manutención es decir Mil Doscientos Bolivares (Bs. 1200,00).

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos E.O. DUQUE CHACIN Y B.M.C.D.D., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, por ante la Prefectura de Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 149.

  3. EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, nueve (09) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA:

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 19, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. N° 15823

GAVR/CAVC/su**

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