Decisión nº 624 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001651

ASUNTO : FP11-R-2008-000138

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.E.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.118.899.

APODERADOS JUDICIALES: L.S. y R.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.561 y 56.333

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.961, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A cuyos Estatutos han sido modificados en varias oportunidades; siendo el último registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nro. 24, Tomo 51-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.S.C., J.J.M., J.R. VALE MARTINEZ, R.G.S.B., L.A.F., F.A.P., N.A.Q. y CRISMARY A.B.A. en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.495, 85.189, 57.936, 82.436 y 93.794 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de noviembre de 2008 y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 08 de Enero de 2009, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 01 de Agosto de 2008, por el abogado en ejercicio R.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual se declaró PRESCRITA LA ACCION por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Veintiuno (21) de Enero de 2009, a las Dos y Treinta de la tarde (02:30PM). Así pues, habiéndose llevado acabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la oportunidad prevista, y habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado, en base a los términos y consideraciones que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición argumentando:

a.- Adujo, que el Tribunal de Primera Instancia declaró la prescripción de la acción fundamentándose en que la enfermedad padecida por el actor había sido diagnosticada en fecha 13 de marzo de 2003 y la empresa fue notificada el 11 de agosto de 2006 transcurriendo para la jueza de la recurrida tres años (03) cuatro meses (04) y veintinueve (29) días. Así pues sostiene que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que en fecha 16-12-2004 se presentó y fue recibido por la empresa ALCASA un escrito de reclamo en el cual se explican todas las razones por las cuales se reclaman las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional; escrito este que –según su decir- fue considerado por el juez a-quo como suficiente para demostrar el agotamiento de la vía administrativa previa. En tal sentido, arguye, que el referido documento siendo un reclamo de acuerdo a la ley orgánica del trabajo es capaz –a su decir- de interrumpir el lapso de prescripción desde diciembre del 2004 hasta diciembre del 2006.

b.- Sostiene que en fecha 23 de agosto de 2005 se levantó un acta por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual se dejó constancia del reclamo del trabajador interrumpiendo dicha acta la prescripción desde agosto de 2005 hasta agosto de 2007. En consecuencia, sostiene que el cálculo realizado por el Tribunal de Instancia no tiene razón de ser en virtud que para la fecha en que fue notificada la empresa, vale decir 11 de agosto de 2006 el lapso de prescripción se encontraba interrumpido.

c.- Arguye que el Tribunal a-quo establece el 13 de marzo de 2003 como fecha del diagnóstico de la enfermedad basándose en una Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Fragachan; no obstante, indica que tal fecha está referida a la fecha de cierre del tratamiento y que en la parte posterior de dicha planilla se desprende que en fecha 19 de marzo de 2003 se realizó un último diagnóstico a actor, siendo –según su decir – emitida la planilla en fecha 24 de marzo de 2003; por lo que –a su entender- el último diagnóstico realizado al actor fue el del 19 de septiembre de 2003 fecha exacta del diagnóstico de la enfermedad. De tal modo sostuvo que de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, las enfermedades de desarrollo sucesivo, progresivo prescriben a partir del momento que se estabilizan, toda vez que mientras se está desarrollando la enfermedad no opera la prescripción; por lo que en consecuencia –a su entender- la fecha del 28-02-2002, fecha del primer diagnóstico del trabajador BROONQUITIS RECURRENTE, no debe ser tomada en cuenta a los efectos del cómputo de la prescripción; sino más bien la fecha del 19 de marzo de 2003 fecha en que se estabilizó la enfermedad y se le diagnosticó BRONQUITIS CRÓNICA; enfermedad esta que –según su decir- en el 2004 sirve para otórgale el Certificado de Incapacidad.

d.- Adicionalmente manifestó que corre al expediente un Acta que se encuentra mal fechada como 31-01-2004 que fue levantada por ante la Inspectoria del Trabajo y la cual se corresponde es al 31-01-2005; acta ésta que alega fue desechada por el Tribunal en virtud del error existente en la fecha sin tomar en cuenta que la misma constituía un documento capaz de evidenciar la interrupción del lapso de prescripción.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, al momento de exponer los argumentos que fundamentan su defensa, ratificó en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia así como las defensas opuestas en Juicio

En la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes, para el ejercicio del correspondiente derecho a réplica y contrarréplica, ninguna hizo uso de tal derecho.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la manera que anteceden los argumentos de las partes intervinientes en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, corresponde a quien suscribe la presente decisión proceder al análisis de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente; específicamente en cuanto a la aplicación de criterio erróneo y falso supuesto por parte del Tribunal A-quo. En tal sentido, aprecia esta alzada, conforme a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso de autos la demanda interpuesta, versa con respecto al Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Enfermedad Profesional, enfatizando la parte accionante recurrente durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que el juez del a-quo tomó en cuenta, como fecha de constatación de la enfermedad padecida por su defendido, la fecha del 13 de marzo de 2003 como fecha del diagnóstico de la enfermedad basándose para ello en una Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Fragachan, sin tomar en cuenta la fecha del 19 de marzo de 2003, fecha en que –según su decir- se estabilizó la enfermedad y se le diagnosticó a su representado BRONQUITIS CRÓNICA; fecha ésta que –a su decir- debió ser tomada en cuenta por el juez a-quo a los fines del cómputo del lapso de prescripción. En tal sentido, resulta imperativo para esta Superioridad, iniciar el análisis del presente recurso de apelación, a la luz de la disposición legal contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la interpretación y aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., específicamente en relación al cómputo del lapso de prescripción para intentar las acciones o reclamaciones destinadas al Cobro de las Indemnizaciones de Enfermedades derivadas de la Relación Laboral.

Ante tales delaciones, corresponde entonces a quien suscribe verificar en un primer orden de ideas, si el a-quo incurrió en el error delatado por la parte actora recurrente, o lo que es igual, verificar si el a-quo yerró al establecer la fecha de inicio del computo para el lapso de prescripción, y seguidamente de ser así, y constatada por esta alzada la existencia del error de interpretación de la norma, entrar en consecuencia a verificar, si la presente acción se encuentra prescrita, conforme a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral.

Así las cosas, y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, observa quien aquí decide, que el ciudadano E.E.M.N. reclama a la Empresa C.V.G. ALCASA la cancelación de una serie de Indemnizaciones que –afirma- le corresponden por haber adquirido una enfermedad profesional durante la relación laboral que sostuvo con la empresa accionada; verificando además esta alzada, que la representación judicial de la Empresa C.V.G. ALCASA, C.A en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta por el actor, opuso como defensa subsidiaria de fondo la prescripción de la acción con fundamento en la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar dicha representación judicial que entre la fecha del diagnóstico de la enfermedad padecida por el actor y la fecha de interposición de la demanda de autos, había transcurrido sobradamente el lapso de dos (2) años a que se contrae la norma in comento.

De igual forma, pudo constatar esta Superioridad que el Juez de la recurrida en su sentencia de mérito analiza el contenido del articulo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y de manera aún más especifica el artículo 64 de la misma Ley, a los fines de verificar la interrupción de la prescripción, esgrimiendo los siguientes fundamentos:

En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo dicha Ley, supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 eiusdem, según el cual:

a) ….Omissis….

Sentado lo anterior, este Juzgador, pasa a analizar el caso de autos en los siguientes términos:

Alega la parte demandada que la acción interpuesta por el demandante de autos, se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que las patologías que dice padecer el actor, le fueron diagnosticadas en fecha 28 de febrero de 2002, siendo admitida la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.M.N., en fecha 10 de enero de 2006, -según su dicho- aproximadamente tres (3) años, diez (10) meses y doce (12) días después de diagnosticada o constatada la enfermedad ocupacional.

En este sentido, cursa al folio 155 de la Primera Pieza del expediente contentivo de la causa, Planilla de Evaluación de incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose del texto de la misma que el demandante ingresó en fecha 28 de febrero de 2002 y egresó en fecha 13 de marzo de 2003, siendo atendido por la Dra. D.F., siéndole diagnosticadas las siguientes patologías:

1.- Rinopatía Alérgica

2.-Bronquitis Recurrente-Hiperreactividad Bronquial

3.- Osteartrosis Recurrente L4S1- Discopatía Degenerativa L4 L5

4.- Angina Estable-enfermedad Vascular Hipertensiva

5.- Hipertensión Arterial Grado II

Se observa en relación al caso bajo examen, que las referidas enfermedades fueron diagnosticadas en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2002 y el 13 de marzo de 2003, y la parte demandante interpuso la demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Enfermedad Ocupacional, en fecha 23 de noviembre de 2005, siendo admitida en fecha 8 de enero de 2006, y practicada la notificación en fecha 11 de agosto de 2006, habiendo transcurrido desde la última fecha citada, hasta la fecha en la cual fue practicada la notificación de la demandada, tres (3) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, lo cual significa que discurrió sobradamente el lapso de prescripción de los dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que pueda reputarse como idónea para interrumpir el lapso de prescripción conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Acta de la Inspectoría del Trabajo, cursante marcada “D”, al folio 51 de la Primera Pieza del expediente, toda vez que dicha documental -además de la contradicción relativa a la fecha de emisión de la misma 31 de enero de 2004 - está referida a un reclamo formulado por el hoy demandante a la “(..) empresa C.V.G. ALCASA, del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, adquiridos por el trabajador por haber prestado servicio a la antes mencionada empresa y habiendo salido de la misma presentando enfermedad de origen profesional (…), puesto que en la señalada Acta levantada en fecha 31 de enero de 2004, no se formuló reclamo alguno por concepto de indemnizaciones Derivadas de Enfermedad Ocupacional, sino por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, lo cual luce contradictorio, por cuanto constituye un hecho admitido por ambas partes en el proceso que la relación laboral entre el ciudadano E.E.M.N. y la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní S.A. (C.V.G. ALCASA), culminó en fecha 31 de julio de 2004, por lo que mal podía el prenombrado ciudadano reclamar ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, el pago de sus prestaciones sociales en esa fecha, cuando ni siquiera había finalizado la relación de trabajo.” (sic)

Así pues, como corolario del extracto del fallo recurrido supra transcrito, se desprende con absoluta claridad que el Juez del Tribunal a-quo, a los efectos del cómputo del lapso de prescripción en modo alguno incurrió en el error de interpretación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados por la parte demandante recurrente ante esta Alzada por cuanto, de manera acertada el juez de la recurrida indicó que en el caso bajo análisis el lapso de prescripción equivale a dos (2) años por tratarse de una reclamación de Indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional.

En tal sentido, es imperioso para esta alzada dejar sentado en la presente decisión, que conforme a las disposiciones legales previstas en el ordenamiento jurídico laboral, nuestro legislador patrio estableció dos (2) presupuestos legales que regulan la institución procesal de la Prescripción de la Acción, dependiendo del tipo de reclamación que decida interponer un trabajador, previéndose la primera de ellas, en el artículo 61 eiusdem que establece un lapso de prescripción de un (1) año contado a partir del término de la relación de trabajo para interponer las reclamaciones y/ o acciones ordinarias derivadas del vínculo laboral, esto es, Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales o sus diferencias; y la segunda de ellas, prevista en el artículo 62 ibidem, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años para interponer el reclamo derivado de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, el cual comenzará a computarse a partir de la constatación de la Enfermedad o de la ocurrencia del accidente, según sea el caso.

De las consideraciones que anteceden, resulta evidente, que conforme al contenido de la norma in comento, en ningún modo se especifica el carácter progresivo o estacionario que debe ser tomado en cuenta para la constatación de la enfermedad como mal entiende la parte actora recurrente en la presente causa; por lo que a juicio de esta Superioridad, en el caso concreto el juez del a-quo aplicó correctamente la legislación vigente en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo laboral en materia de prescripción de la acción, al establecer que en el caso sub examine el cómputo de dicho lapso debía considerarse a partir de la fecha de constatación de la enfermedad establecida en la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, y no de la fecha de descripción de la Incapacidad, establecida en la parte posterior de la mencionada planilla (19-09-2003); por cuanto ciertamente tal fecha se corresponde a la fecha en que fueron tipificadas las patologías padecidas por el actor, para la correspondiente solicitud o asignación de pensiones y no a la fecha que le fue diagnosticada la enfermedad al actor, como equivocadamente pretende hacerlo valer la representación judicial del demandante.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a esta alzada verificar si la presente acción se encuentra o no prescrita, a fin de verificar si el Juez de la recurrida incurrió en error de aplicación de la norma legal contenida en el artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral. En tal sentido, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la Empresa demandada CVG ALCASA, C.A fundamentó la defensa de prescripción de la presente acción, argumentando que dicho lapso comenzó a computarse a partir del 28 de Febrero de 2002, fecha –según su decir- en que fue diagnosticada o constatada la enfermedad del actor; verificándose –a sus juicios- el lapso de prescripción para la fecha de admisión de la demanda de autos (10 de enero de 2006), es decir, tres (03) años, diez (10) meses y doce (12) días aproximadamente después de diagnosticada o constatada la enfermedad ocupacional; enfatizando dicha representación judicial en su escrito de contestación, que la acción del demandante de autos prescribió el 28 de febrero de 2004.

Así pues, aprecia esta alzada, que efectivamente la representación judicial de la parte actora indica en su escrito de demandada “…cuando los síntomas no mejoran acude en fecha 28 de febrero de 2002 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Medicina Ocupacional del Centro Regional de Rehabilitación “Dr. Carlos Fragachan”, en el cual es examinado en el servicio de Neumonología el cual le diagnostica: Rinopatia Alergica, Hiperactividad Bronquial, Bronquitis recurrente..”; argumentos éstos que ponen de manifiesto en la presente causa, que ciertamente, para la fecha en que fue diagnosticada la Incapacidad del actor (28-02-2002), éste ya venía padeciendo los malestares propios de la enfermedad; todo lo cual indudablemente evidencia a esta Superioridad, que la fecha cierta del diagnóstico de la enfermedad, conforme a las pruebas cursantes en autos, se corresponde ciertamente al 28 de Febrero de 2002, tal como se desprende de la documental cursante al folio 55 de la primera pieza del presente expediente, específicamente en la casilla izquierda donde se lee “fecha de ingreso” y no la casilla derecha donde se lee “fecha de egreso” como equivocadamente lo interpretó el juez a-quo.

Así las cosas, la mencionada documental referida a Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, emanada de la División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, debidamente suscrita por la Dra. D.F. en su condición de médico tratante que certifica la Incapacidad y por la Dra. N.P., en su carácter de Jefe Médico Zonal del IVSS; constituye un documento público administrativo emanado de un funcionario público competente para ello, cuya veracidad no fue desvirtuada por las partes a través de los medios legalmente establecidos para ello en el decurso del juicio; razón por la cuál resulta imperativo para quien suscribe otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal modo, de la instrumental en referencia se desprende a todas luces que el ciudadano E.E.M.N., ingresó al Servicio de Neurocirugía en fecha 28-02-2002 (ver casilla de fecha de ingreso), siendo atendido por la Dra. D.F., quien le diagnosticó: “Rinopatia Alergica, Hiperactividad Bronquial, Bronquitis recurrente” y le ordenó reposo ininterrumpido desde el 28-02-2002 hasta el 13-03-2003. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de los planteamientos precedentes, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, para decidir observa:

Del análisis minucioso de la instrumental supra identificada, emerge con absoluta claridad que al ciudadano E.E.M.N. le fue diagnosticada la enfermedad que padece el día 28-02-2002, fecha ésta en la cual ingresó al servicio de Neumonología donde le fue practicada una serie de exámenes que arrojaron como resultado, que el accionante sufre de un padecimiento denominado “Rinopatia Alérgica, Hiperactividad Bronquial, Bronquitis recurrente”.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, resulta imperativo para quien aquí decide, dejar establecido en el presente fallo, que la enfermedad que padece el ciudadano E.E.M.N. fue debidamente constatada en fecha 28-02-2002, siendo entonces a partir de ese momento que comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de dos (2) años establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se consumó el día 28-02-2004, razón por la cual, era imperativo para el accionante interponer su demanda en tiempo hábil, es decir, antes del día 28-02-2004 y proceder en consecuencia a la notificación de la demandada antes de la expiración de dicho término (28-04-2004), pues de lo contrario la acción se encontraría a todas luces prescrita.

Sin embargo, aprecia este sentenciador, que el accionante de autos presentó su libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, el 23 de noviembre de 2005, es decir, tres (3) años, 8 meses y veinticinco (25) días después de haberse consumado el lapso para la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, quiere decir, que al no haber sido interpuesta la presente demanda en tiempo hábil, operó en el caso sub examine de pleno derecho la prescripción de la acción.

Sin embargo, a la luz de los mecanismos de interrupción de la Prescripción, establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora recurrente invocó ante esta alzada y a favor de su representado el alcance de la documental marcada con la letra “D”, cursante al folio 51 de la primera pieza del presente expediente, toda vez que –según su decir- “a pesar del error relativo a la fecha de emisión del Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo como 31 de enero de 2004, cuando lo debidamente correcto era leerse como fecha de emisión 31 de enero de 2005, la misma constituye un documento capaz de interrumpir la prescripción de la acción propuesta”. A tal efecto, observa esta superioridad que obviándose el error material delatado por la parte actora recurrente en cuanto a la fecha de la referida documental, y para el supuesto caso que dicha acta se tuviese como válida, la misma en ningún modo se configuraría como un mecanismo eficaz para la interrupción de la prescripción, por cuanto, desde la fecha del diagnóstico de la enfermedad padecida por el actor 28 de febrero de 2002 hasta la fecha “real” del acta 31 de enero de 2005, transcurrieron dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días, es decir sobradamente el lapso a que se contrae el artículo 62 tantas veces mencionado. NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA

Delatado lo anterior indefectiblemente no consta en autos documento alguno que demuestre de manera eficaz, que la parte actora haya interrumpido el lapso de prescripción, por alguno de los mecanismos dispuestos a tal efecto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y como consecuencia de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante recurrente, pues correctamente el juez de la recurrida aplicó la norma legal contenida en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de haber considerado el a-quo la fecha de la tipificación de las patologías padecidas por el actor (19-09-2003) contenida en la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, hubiese contrariado y violentado indefectiblemente la doctrina de nuestro m.T.d.J. y las disposiciones legales en cuanto al cómputo del lapso de prescripción de las acciones derivadas de Enfermedad Profesional y más aun al establecer el carácter progresivo de le enfermedad padecida por el accionante; razón por la cuál, resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente y CONFIRMAR, en consecuencia, el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de la evidente prescripción delatada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de enero de 2008; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

PRESCRITA LA ACCION por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, interpuesta por el Ciudadano E.E.M.N. en contra de la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI C.A (CVG ALCASA).

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 1.959 del Código Civil; en los artículos 12,15, 233, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165, 166 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F.

RALR/28012009

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