Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BP12-L-2010-000293

PARTE DEMANDANTE: E.M. ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad No.8.494.971.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio OFELIA SOLORZANO GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.71.723

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano E.M. ZAMBRANO MEDINA, debidamente asistido de abogada en fecha 01-06-2010, posteriormente subsanada en fecha 15-06-2010 en lo que respecta a la base salarial integral y el concepto de cesta ticket que reclama; en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Alega el demandante, que prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco como chofer adscrito a la Junta Parroquial Civil de San Joaquín, desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el día 02 de junio de 2009, fecha en que alega fue objeto de un despido injustificado.

Señala que devengaba una remuneración mensual de BsF.1.245,90 cuyo salario diario promedio era de BsF.41,53 y que además le era canelado el bono de alimentación. Refiere que trabajaba en un horario de 6:30 de la mañana hasta las 8:00 de la noche, todos los días incluyendo sábado y algunos domingos.

Afirma que su tiempo de servicio fue de 8 años, 9 meses y 21 días, aumentado el mes que le corresponde, ya que se omitió el preaviso de 30 días, y se imputa a su antigüedad.

Destaca que la constancia donde se le hace el cálculo, se la hicieron firmar como constancia por terminación de servicio, sin recibir ningún tipo de pago y así lo declara.

Estima por concepto de salario integral, la suma de BsF.54,22.

Demanda los siguientes conceptos y montos: Por concepto de antigüedad, la suma de BsF.29.278,80; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.11.213,10;Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.885; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.3.659,85; Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de BsF.1.245,90; Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de BsF.3.324,20; Por concepto de Cesta Ticket, la suma de Bs. 784,23. Relaciona que el total reclamado es la cantidad de Bs.50.391,08 Finalmente demanda el pago de la indexación y los intereses de prestaciones e intereses moratorios.

Admitida la demanda en fecha 16 de junio de 2010, se ordenó la notificación de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, así como la notificación del Sindico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la incomparecencia de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la audiencia preliminar, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes, se ordenó de conformidad a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación del Sindico Procurador Municipal, para que procediera a dar contestación a demanda.

Por auto de fecha 27 de SEPTIEMBRE de 2010, (FOLIO 68) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia de que la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, no compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación de la demanda. Ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; por cuanto se corresponde a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; y lo establecido en los Artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del poder público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la Republica, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales que reclama la parte actora por la prestación de sus servicios.

Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Así lo ha establecido Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:

… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

Por tanto, corresponde a la demandante, demostrar la prestación del servicio personal conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

Por su parte la demandada, dada su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar no promovió prueba alguna. Y así se deja establecido.

PARTE DEMANDANTE:

  1. -PUNTO PREVIO. Alegó la Interrupción de la Prescripción. Lo contenido en punto previo, no se relaciona con ningún meo probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

  2. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio no resultaron impugnados por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con Carta de Despido. Cuya documental ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “C” instrumento relacionado con C. deP. por terminación de Servicio. Cuya documental ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “D” instrumento relacionado con Oficios. Cuyas documentales ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no resultó impugnadas por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “E” instrumento relacionado con Orden de Pago. Cuya documental ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “F” instrumento relacionado con Libreta de Ahorro. Al respecto observa el Tribunal, que el documento en análisis emana de un tercero en la presente causa, como resulta la entidad bancaria BANCO MI CASA, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. -CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Se ordenó a la adversaria ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI a la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, relacionados en lo numerales de su escrito de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acordó la exhibición promovida de los recibos de pago relacionados por demandante. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno, resultando materialmente imposible imponerla en tal acto, de la acordada exhibición. Es de observar que los requeridos recibos de pago no fueron exhibidos por la accionada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  4. -CAPITULO III. Opone la Confesión de la demandada. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

  5. -CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos ISLENA B.G., E.L. CHACIN, ROSIRIS TORRES SALAZAR y H.M.D., en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sólo compareció a rendir su declaración de viva voz, la ciudadana ISLENA B.G., portadora de la cédula de identidad No.V-12.254.027 a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio; por cuanto del interrogatorio que le formulara la parte promovente, declaró conocer elementos inherentes a la prestación del servicio del demandante respecto con la demandada de autos, tales como, que trabajaba para la alcaldía, el horario de trabajo. Sin embargo, se verifica del interrogatorio que formulare esta instancia en la audiencia de juicio, que la testigo afirma tales hechos por cuanto coincidía con el demandante en misa y veía el vehiculo de la Alcaldía. Con vista de lo declarado, concluye quien decide, que mal puede la testigo saber el horario que cumplía el demandante u otro elemento inherente a la prestación del servicio entre las partes. Y así se decide.

    Respecto de los ciudadanos E.L. CHACIN, ROSIRIS TORRES SALAZAR, H.M.D., esta instancia no tiene ninguna consideración que realizar al respecto por cuanto no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

    Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:

    Alegó la demandante que prestó sus servicios personales para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco como chofer adscrito a la Junta Parroquial de San Joaquín, desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 02 de junio de 2009. Y posteriormente en su libelo afirma, haber prestado sus servicios personales por un periodo de 8 años, 9 meses y 21 días.

    Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valoradas por esta instancia precedentemente, y particularmente de los recibos de pago de salarios y beneficios laborales, se infiere que el accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui desempeñando un cargo de chofer.

    Ya que conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Artículo 35 los miembros de las Juntas Parroquiales percibirán dieta, cual podrá ser suspendida en el caso previsto en el mencionado Artículo. Y es de advertir, que las Juntas Parroquiales son demarcaciones de los Municipios sin personalidad jurídica, y que, que desde el punto de vista económico son apoyadas por los respectivos Municipios. Las Juntas Parroquiales coadyuvan conforme a los postulados constitucionales y las disposiciones legales que rigen su funcionamiento, la gestión municipal de los Alcaldes, no resultando en el caso de autos el accionante, miembro electo de una Junta Parroquial.

    Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste al extrabajador para que le sean satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.

    Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Y así se deja establecido

    Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio (11-09-2000) y de culminación de la relación laboral (02-06-2009); y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de ocho (08) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días; que el cargo desempeñado por el demandante fue de chofer; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto el demandante.

    Alega el demandante en el libelo subsanado que, la cantidad devengada fue de BsF.1.245,90 estableciendo que el monto del salario promedio diario, fue la cantidad de BsF.41,53.

    Es de observar que la parte actora, en el libelo señaló que toma como base el salario mínimo de cada año hasta la culminación de la relación laboral. Y en el subsanado libelo la apoderada judicial precisa que, para la determinación del salario integral el salario de su representado estaba conformado por el salario mínimo mas la fracción correspondiente a los domingos y feriados trabajados, que a los efectos de la determinación del salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad a favor de su mandante, debe incluirse las alícuotas correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Estima por concepto de salario integral mensual la suma de BsF.1626,59 y diario la suma de BsF.54,22.

    Es de advertir, que la parte demandante no alcanza a demostrar que durante la vigencia de la relación jurídico laboral que lo vinculó a la demandada, prestara sus servicios en jornadas extraordinarias o se generara el pago de cualquier otro concepto de naturaleza salarial, de tal modo que resultare procedente en derecho, adicionar al monto del salario mensual devengado en el mes respectivo, de la misma confesión de la parte demandante se puede inferir que el salario mensual devengado se correspondía con el salario mínimo decretado. Y así se deja establecido.

    Conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el pago del salario mínimo vital, cual resulta ajustado anualmente mediante decreto del Ejecutivo Nacional, corresponderá a este Despachar revisar si la accionada dió cumplimiento a la garantiza constitucional en lo que respecta al salario, garantizando quien suscribe en todo caso su cumplimiento.

    En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como chofer, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia de ello al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

    Tiempo de Servicio: OCHO (08) años, OCHO (08) meses y veintiún (21) días.

    Ultimo Salario Mínimo mensual devengado BsF.1.245,90

    Ultimo Salario normal diario: BsF.41,53

    Ultimo Salario Integral diario: BsF. 54,21 (salario normal Bs.41,53 + la incidencia de bono vacacional (BsF.2,30) y de utilidades (BsF. 10,38).

    1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 11 de ENERO de 2001, se generó el derecho de antigüedad del accionante.

    *Periodo 2000-2001= 45 días

    Del 11-01-2001 al 11-09-2001 = 45 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.1.428 Número 37.271, publicado en Gaceta Oficial de fecha 29-08-01 la suma de BsF.158 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.5,26; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.1,31 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,29 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.6,86.

    45 días x BsF.6,86= BsF.308,7

    *Periodo 2001-2002 = 60 + 2 días adicionales días

    Del 12-09-2001 al 27-04-2002 = 35 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.1.428 Número 37.271, publicado en Gaceta Oficial de fecha 29-08-01 la suma de BsF.158 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.5,26; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.1,31 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,21 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.6,86.

    35 días x BsF.6,86= BsF.240,1

    Del 28-04-2002 al 11-09-2002= 25 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.1.752 Número 5.585, publicado en Gaceta Oficial de fecha 28-04-02 la suma de BsF.190 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.6,33; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.1,58 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,35 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.8,26.

    25 días +2 días adicionales= 27 días x BsF.8,26= BsF.223,02

    *Periodo 2002-2003= 60 + 4 días adicionales

    Del 12-09-2002 al 01-05-2003 = 40 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.1.752 Número 5.585, publicado en Gaceta Oficial de fecha 28-04-02 la suma de BsF.190 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.6,33; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.1,58 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,35 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.8,26.

    40 días x BsF.8,26= BsF.330,4

    Del 02-05-2003 al 11-09-2003 = 20 + 4 días adicionales por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2.387 Número 37.681, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-03 la suma de BsF.209,09 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.6,96; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.1,74 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,38 lo que permite concluir, BsF.9,08.

    20 +4 =24 días x BsF.9,08= BsF.217,92

    *Periodo 2003-2004= 60 + 6 días adicionales

    Del 12-09-2003 al 30-04-2003= 35 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2.387 Número 37.681, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-03 la suma de BsF.247,10 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.8,23; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.2,05 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,45 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.10,73.

    35 días x BsF.10,73= BsF.375,55

    Del 01-05-2004 al 31-07-2004 =15 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2.902 Número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de BsF.296,52 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.9,88; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.2,47 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,54 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.12,89.

    15 días x BsF.12,89= BsF.193,35

    Del 01-08-2004 al 11-09-2004 = 10 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2902 Número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de BsF.321,24 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.10,70; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.2,67 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,44 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.13,81.

    10 + 6 días adicionales x BsF.13,81= BsF.220,96

    *Periodo 2004-2005= 60 + 8 días adicionales

    Del 12-09-2004 al 30-04-2005= 35 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2902 Número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de BsF.321,24 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.10,70; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.2,67 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,44 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.13,81.

    35 días x BsF.13,81= BsF.483,35

    Del 01-05-2005 al 11-09-2005 = 25 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.405 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,5; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.3,37 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,75 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.17,62.

    25+ 8 días adicionales =33 días x BsF.17,62= BsF.581,46

    *Periodo 2005-2006= 60 + 10 días adicionales

    Del 12-09-2005 al 30-08-2006= 55 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.405 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,5; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.3,37 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,75 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.17,62.

    55 días x BsF.17,62= BsF.969,1

    Del 01-09-2006 al 11-09-2006 = 5 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.446 Número 38.426, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-04-06 la suma de BsF.512,33 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,07; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.4,26 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,71 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.22,04.

    5+ 10 días adicionales =15 días x BsF.22,04= BsF.330,6

    *Periodo 2006-2007= 60 + 12 días adicionales

    Del 12-09-2006 al 30-04-2007= 35 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.446 Número 38.426, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-04-06 la suma de BsF.512,33 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,07; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.4,26 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,71 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.22,04.

    35 días x BsF.22,04= BsF.771,4

    Del 01-05-2007 al 11-09-2007 = 25 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5.318 Número 38.674 publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.5,12 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.1,13 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.26,74.

    25+ 12 días adicionales =37 días x BsF.26,74= BsF.989,38

    *Periodo 2007-2008= 60 + 14 días adicionales

    Del 12-09-2007 al 30-04-2008= 35 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5.318 Número 38.674 publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.5,12 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.1,13 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.26,74.

    35 días x BsF.26,74= BsF.935,9

    Del 01-05-2008 al 11-09-2008 = 25 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.6.052 Número 38.921 publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-08 la suma de BsF.799,23 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.26,64; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.6,66 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.1,48 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.34,78.

    25+ 14 días adicionales =39 días x BsF.34,78= BsF.1.356,42

    *Periodo FRACCIONADO (8 MESES) DEL PERIODO 2008-2009= 40 + 16 días adicionales

    Del 12-09-2008 al 30-04-2009= 35 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.6.052 Número 38.921 publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-08 la suma de BsF.799,23 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.26,64; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.6,66y la alícuota de bono vacacional diario BsF.1,48 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.34,78.

    35 días x BsF.34,78= BsF.1.217,3

    Del 01-05-2009 al 02-06-2009 = 05 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.6.060 Número 39.151 publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-03-09 la suma de BsF.879,15 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.29,30; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF. 7,32 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.1,62 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.38,24.

    5 + 16 días adicionales días =21 días x BsF.38,24= BsF.803,04

    2) VACACIONES

    De las pruebas documentales valoradas (folio 51 al 56) del expediente se evidencia el pago del concepto de vacación correspondiente al periodo del AÑO 2002, 2003, 2004, 2007 y 2008 todo lo cual demuestra que en la oportunidad correspondiente le fue cancelado el pretendido concepto; no correspondiendo indemnización alguna a favor del extrabajador por estos periodos anuales. Y así se deja establecido.

    Del PERIODO FRACCIONADO AÑO 2009 =32,66 DÍAS

    Total de días a indemnizar por este concepto 32,66 calculados a razón del último salario normal de BsF.41,53 determina un total por este concepto de BsF.1.356,36

    3) BONO VACACIONAL

    De las pruebas documentales valoradas (folio 51 al 56) del expediente se evidencia el pago del concepto de bono vacacional correspondiente al periodo del AÑO 2002, 2003, 2004, 2007 y 2008 todo lo cual demuestra que en la oportunidad correspondiente le fue cancelado el pretendido concepto; no correspondiendo indemnización alguna a favor del extrabajador por estos periodos anuales. Y así se deja establecido.

    PERIODO FRACCIONADO AÑO 2009 =13,33 DÍAS

    Total de días a indemnizar por este concepto 13,33 calculados a razón del último salario normal de BsF.41,53 determina un total por este concepto de BsF.553,59

    4) Por concepto de A.F. año 2009

    Total 37,5 días a indemnizar por este concepto, correspondiente al año 2009 fraccionado laborado, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.41,53 determina un total por este concepto de BsF.1.557,37

    5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =

    Máximo de 150 días a bonificar

    150 días x BsF. 54,21 = BsF.8.131,5

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x salario integral =

    60 x = BsF. 54,21 =BsF.3.252,6

    .- Se declara improcedente el pago por concepto de cesta ticket que reclama el actor, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero; y el demandante no alcanzó a demostrar ser sujeto beneficiario de tal concepto, en su libelo no especificó ni detalló los días efectivamente laborados del respectivo año, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte demandante, reclama un periodo en el cual se encontraba extinguido el vínculo laboral entre las partes. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos determina a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.25.399,37) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano E.M. ZAMBRANO MEDINA, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI a pagar al demandante ciudadano E.M. ZAMBRANO MEDINA, las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio ANACO del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal. Asimismo, se ordena la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SIETE (07) día del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

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