Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 198° y 150°

PARTE ACTORA: E.R.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.229.133.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.M. y NEYLEN A.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 103.305 y 111.472.

PARTES CO DEMANDADAS: TRANSPORTE TTK, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2.004, Nº 29, tomo 18-A-Tro.

TRANSPORTE TAN & K, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 2.000, Nº 79, tomo 5-A-Tro.

TERCERO INTERVINIENTE: SERVICIOS 861-ER 2006, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 2.006, Nº 29, tomo 21-A-Tro.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: Por TRANSPORTE TTK, C.A: J.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EL PROCEDIMIENTO

EXPEDIENTE Nº. 1479-09

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado J.M.P.,, en fecha 06 de Abril de 2009, contra el auto de fecha 30 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó la solicitud de nulidad de la citación hecha a la empresa TRANSPORTE TAN & K, C.A. promovida por la representación de la parte demandada TRANSPORTE TTK, C.A., en el juicio que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano E.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.229.133 en contra las empresas TRANSPORTE TTK, C.A. y TRANSPORTE TAN & K, C.A.; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente el cual fue recibida por esta superioridad, con fecha 16 de Abril de 2009, fijándose en fecha 20 de abril de 2.009, auto para decidir la presente incidencia al tercer día hábil de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 30 de Marzo de 2009, por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, respecto del cual se niega la solicitud de nulidad de la citación en la empresa co demandada Transporte Tan & K, C.A.; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que rigen el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad, determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho, para lo cual fija, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de tres (3) días para decidir la presente incidencia .

RECUENTO CRONOLOGICO DEL PROCEDIMIENTO

Para decidir considera necesario este Juzgador hacer un recuento cronológico del procedimiento, lo cual se hace de la siguiente forma:

- En fecha 24 de Noviembre de 2.008, comienza este procedimiento correspondiendo la sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Los Teques

- En fecha 26 de Noviembre de 2.008 se dicta un despacho saneador solamente con respecto a los salarios devengados y la base de calculo para el salario integral.

- En fecha 8 de diciembre de 2.008 se subsana el libelo de la demanda

- En fecha 9 de diciembre de 2.008 se admite la demanda y se libra boletas para la empresa demandada transporte TTK, C.A.

- En fecha 22 de enero de 2.009, el alguacil diligencia dejando constancia de la citación del demandado.

- En fecha 26 de enero de 2.009 la secretaria certifica las notificaciones.

- En fecha 9 de febrero de 2.009 al folio 35 diligencia el apoderado de la empresa accionada solicitando la intervención de un tercero, refiriéndose a la empresa SERVICIOS 861-ER 2.006, C.A., por cuanto dicha empresa es propiedad del trabajador y con ella se mantenía una relación mercantil

- En fecha 9 de febrero de 2.009, al folio 58 diligencia la representación de la parte actora reformando el libelo de la demanda por cuanto el trabajador había comenzado a laborar en la empresa TAN & K, C.A. en el mes de diciembre de 2.004.

- En fecha 10 de febrero de 2.009 el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un auto donde deja sentado que las 2 solicitudes fueron hechas el mismo día, por lo que entiende el tribunal, que existe una reforma de la demanda que la misma no cumple con los requisitos de admisión y se ordena un despacho saneador con respecto a la reforma de la demanda y deja sin efecto la certificación de la secretaria de las notificaciones realizadas y con respecto a la tercería decidirá en auto separado.

- En fecha 17 de febrero de 2.009 diligencia la parte demandada apelando del auto de fecha 10/02/2.009, relativo al despacho saneador y en auto separado se decidiría la tercería, por subversión del proceso lo cual causa violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

- En fecha 18 de febrero el juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta un auto alegando que el auto dictado en fecha 10/02/2.009 es de simple trámite y niega la apelación de la parte demandada.

- En fecha 20 de febrero de 2.009, después de notificada la parte actora, se subsana la reforma de la demanda por parte de la accionante.

- En fecha 26 de febrero de 2.009 el Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta dos autos donde en el primero se declara la admisión de la reforma de la demanda y ordena la notificación de la empresa TRANSPORTE TAN & K, C.A. y en el segundo, en vista de que se pospuso la decisión acerca de la tercería, acuerda la intervención del tercero, ordenando la notificación del tercero.

- En fecha 11 de marzo de 2.009 la representación de la parte demandada trae al proceso un asiento del registro mercantil donde se evidencia la venta de las acciones de la empresa TRANSPORTE TAN & K C.A., solicitando la citación de la misma en la persona de su representante legal ciudadano P.A.C.M..

- En fecha 17 de marzo de 2.009 el alguacil consigna diligencia donde declara haber citado a la empresa Transporte Tan & K, C.A. en la persona de su encargado R.R..

- En fecha 18 de marzo de 2.009 el alguacil consigna diligencia declarando la notificación de la empresa Servicios 861-ER, C.A. en la persona de su director E.R..

- En fecha 19 de marzo de 2.009 diligencia el apoderado de la parte actora solicitando se declare sin lugar la tercería.

- En fecha 19 de marzo de 2.009 diligencia el apoderado de la parte demandada Transporte TTK, C.A. solicita la nulidad de la notificación de la empresa Transporte Tan & K, C.A. pues se notificó mal y constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Transporte Tan & K, C.A.

- En fecha 30 de marzo de 2.009, el Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un auto donde declara que en vista de que la representación de la empresa Transporte TTK, C.A., solicita se deje sin efecto y nula la notificación de la empresa Transporte Tan & K, C.A. y vistos que en las actas del proceso aparece notificada la empresa en el lugar que señaló la parte demandante, aunado al hecho que la persona que recibió la notificación dijo que era el encargado, la misma queda debidamente notificada y se niega la solicitud de nulidad absoluta de la notificación solicitada por la representación de la empresa Transporte TTK, C.A.

- En fecha 2 de Abril de 2.009, se consigna por la representación de la parte demandada, escrito de recusación de la secretaria del Juzgado 8º de sustanciación por tener un vinculo matrimonial con la representación de la parte demandante.

- En fecha 6 de abril de 2.009 el apoderado de la empresa Transporte TTK, C.A. apela de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2.009, por cuanto la notificación de la empresa Transporte Tan & K esta viciada de nulidad lo cual viola el el debido proceso y el derecho a la defensa de esa empresa.

- En fecha 6 de abril de 2.009, diligencia la representación de la parte demandante solicitando al tribunal que deje sin efecto la solicitud de apelación de la parte demandada Transporte TTk, C.A. en vista de que el abogado de esta empresa esta retardando el proceso, ya que solicita la nulidad, violación a la defensa y debido proceso de la empresa Transporte Tan & K, C.A. sin habérsele entregado poder de esta empresa

- En fecha 7 de abril de 2.009 el Tribunal dicta una auto declarando que con respecto a la inobservancia de normas adjetivas de orden público, así como la violación al debido proceso y la configuración de un error inexcusable en la presente causa al existir causal de inhibición de la secretaria del tribunal, y por cuanto la secretaría del circuito judicial es una sola, rotando a las secretarias y por cuanto la coordinación sustituyó a la secretaria, considera que desapareció la causal de inhibición invocada.

- En fecha 7 de abril de 2.009, mediante auto el juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución oye la apelación realizada por la representación de la parte demandada J.M.P. de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2.009 y en esta misma fecha se remite el expediente al superior.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Con atención a los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente en el escrito de apelación, concluye este Juzgador que el asunto bajo revisión tiene su asidero, en determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo, respecto de la negativa del tribunal para declarar la nulidad de la citación a la empresa Transporte Tan & K, C.A., se encuentra ajustado a derecho y en aplicación de los principios del derecho procesal que rige el proceso laboral.

En este sentido, consta del auto recurrido, dictado en fecha 30 de marzo de 2009, que el fundamento de la negativa se basó en que la parte co demandada Transporte Tan & K, C.A. fue efectivamente notificada; y así se evidencia en las actas del proceso cuando el alguacil en fecha 17 de marzo de 2.009, consigna una diligencia donde aparece notificando a la mencionada empresa en la persona del ciudadano R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.845.614 en su carácter de encargado de esa sociedad mercantil, quedando validamente citada la empresa co demandada, por lo que se hace innecesario volver a notificar en otra dirección, en virtud de los principios de economía y celeridad procesales.

Así las cosas, para mejor entendimiento vamos a hacer un análisis de lo sucedido en las actas procesales; donde se evidencia, que dentro del lapso de emplazamiento para la celebración de la Audiencia Preliminar, se realizó una reforma de la demanda en la cual se llama a una empresa como co demandada, lo cual sucede después de notificada la parte demandada inicialmente, y al mismo tiempo de esa reforma, la parte demandada solicitó la intervención de un tercero forzoso.- Efectivamente la Juez A Quo acertó en su decisión, cuando dentro del auto para decidir estas incidencias, declara que con respecto a la solicitud de la intervención del tercero, se decidirá en auto por separado y entra a conocer de la reforma de la demanda ordenando un despacho saneador, el cual una vez subsanado y admitida la subsanación y la demanda, la Juez A Quo entra a conocer la tercería propuesta la cual acuerda y libra sendas boletas de notificación hacia la empresa co demandada y el tercero, las cuales se evidencia a los folios 88 y 89 del expediente que el alguacil notifico a la empresa co demandada, Transporte Tan & K, C.A., en el sitio indicado por el actor en su reforma y le entrego copia a una persona que dijo ser encargado, antes identificado, con lo cual quedó validamente citado.

Posteriormente el apoderado de la empresa originariamente demandada Transporte TTK, C.A., solicita se deje sin efecto la notificación de la co demandada por ser nula e indica la persona y a donde se debe notificar la empresa co demandada Transporte Tan & K, C.A., el Juzgado por auto niega la solicitud del apoderado por que considera que la notificación realizada por el alguacil es válida y la empresa co demandada debe comparecer y oponer en el momento procesal para hacerlo.

Para dilucidar esta confusión iniciada por la representación de la parte demandada, debemos hacer la acotación que una vez acordada la cita del tercero y la empresa co demandada en la reforma, y siendo que fueron efectivamente notificadas, no puede solicitar el abogado de una de las empresas co demandadas se declare la nulidad de la citación de la otra empresa co demandada, ya que se evidencia que la citación fue válida y hecha en el domicilio aportado por la parte accionante y el que firmó dicha comunicación dijo que era el encargado, por lo que es válida la notificación, y una vez notificada, solo debe dejar constancia la secretaria del tribunal de dichas notificaciones para dar comienzo a la Audiencia Preliminar, siendo a todas luces improcedente el petitorio de nulidad de la notificación de la representación de la empresa Transporte TTK, C.A. por la notificación hecha a la empresa Tranporte Tan & K, C.A., primero porque fue debidamente notificada y segundo porque el apoderado que solicita la nulidad de la notificación no puede actuar sin poder y en nombre y representación de una empresa ya validamente notificada, por lo que no debió el juez A Quo, admitir dicha apelación.

Asimismo, el Juez A Quo, en auto de fecha 30 de marzo de 2.009, certificó la actuación del alguacilazgo por las notificaciones de las partes, usurpando la función de la secretaría del circuito, por lo que debe revocarse dicha certificación de las notificaciones a los fines de contar el lapso a partir del cual se va a celebrar la Audiencia Preliminar y se debe reponer la causa al estado en que el secretario deje constancia de las notificaciones realizadas por el servicio de alguacilazgo, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Considera esta alzada la necesidad de hacer un llamado a la Jueza del juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el sentido de no admitir apelaciones contra autos de mera sustanciación o que no constituyan o no causen una consecuencia gravosa a las partes, por cuanto esto atenta contra los principios de economía y celeridad procesal que deben ser respetados, por los Jueces, en su condición de rector del proceso, debiendo en forma muy celosa oír apelaciones solo cuando la Ley lo permita y definiendo si debe ser a efecto devolutivo o a ambos efectos.

En el caso de marras, se evidencia que ha sido planteada la apelación del auto de fecha 30 de marzo de 2.009, por el apoderado de la otra empresa co demandada, no demostrando el apelante cualidad para esta actuación procesal por una parte, y por la otra, en ningún caso debió ser oída en ambos efectos, paralizando el proceso, sin que exista fundamento legal para ello.

Asimismo, no debe la Jueza subvertir el proceso, creando una actuación que no es de su competencia, al pretender certificar las actuaciones que se realizaron para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que esta actuación esta reservada por Ley a la secretaria del Tribunal, constituyendo un acto propio de dicho funcionario judicial; no respetar esa norma crea confusión procesal y atenta contra el orden público procesal.

En tal forma, debe esta alzada procurar evitar mayor demora procesal, en esta causa, y ordena que la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, certifique las actuaciones que constan en las actas del proceso, realizada por el servicio de alguacilazgo, donde se notifcaron a las partes y al tercero forzoso y se celebre la Audiencia Preliminar, tal y como lo establecen las normas contenidas en el at 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar idóneo y ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado A Quo y valida la notificación de la empresa co demandada Transporte Tan & K, C.A,.; en consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y ordenar la reposición de la causa al estado en que el secretario deje constancia de la validez de las notificaciones para dar comienzo del lapso para celebrar la Audiencia Preliminar y así debe ser plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.146, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Transporte TTK, C.A., contra el auto de fecha 30 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en consecuencia se declara validamente citada a la empresa Transporte Tan & K, C.A., aparte de no tener el mencionado abogado apelante la cualidad de apoderado de esta ultima empresa SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO, la constancia de las notificaciones hecha directamente por la Juez en el auto de fecha 30 de Marzo de 2.009, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, deje Constancia de las notificaciones hechas por el servicio de alguacilazgo en la presente causa, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para comenzar a contar el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de Abril del año 2009. Años: 198° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1479-09

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