Decisión nº 034-F-23-2-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5141.-

DEMANDANTE: M.E.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.630.467, domiciliada en la Urbanización A.C., calle 4, entre calles B y C, casa N° 61, Coro, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: E.G.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809.

DEMANDADO: A.L.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.476.897, domiciliada en la urbanización Independencia, Primera Etapa, vereda 2, casa N° 4, Coro, estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: Y.P.S. y A.A.A., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.885 y 8.126, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (INTERLOCUTORIA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por la abogada Y.P.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.L.C., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por la ciudadana M.E.D.C. contra el apelante.

Riela del folio 1 al 11, escrito de demanda (con anexos) presentado en fecha 9 de junio de 2011, por la ciudadana M.E.D.C., asistida por el abogado E.G.S., donde alega que en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano A.J.C.L., quien era titular de la cédula de identidad N° V-9.518.950, y falleciera ab-intestato el día 5 de noviembre de 2009, demanda al ciudadano A.L.C. por Nulidad de Asiento Registral de documento de venta de un inmueble, que fue otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 85, tomo 140, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1989 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010, en donde supuestamente su difunto cónyuge le otorga o traspasa la propiedad al ciudadano A.L.C.; siendo que la misma está construida por una edificación de dos plantas, donde en la planta alta existe una casa de habitación y en la planta baja, cuatro (4) locales comerciales, denominado en su conjunto Edificio San José, y las parcelas Nos. 16 y 17 del parcelamiento de la Urbanización S.M., constante la primera de 432 metros cuadrados, y la segunda de 432 metros cuadrados para un total de 864 metros cuadrados, ubicadas en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, sobre las cuales está construida la edificación de dos (2) plantas, y cuyos linderos son: en la primera: Norte: terreno que es o fue de V.P.; Sur: parcela propiedad de N.L.R.d.T.; Este: carretera F.Z., hoy avenida T.S. y de por medio 30 metros de derecho de vía; y Oeste: calle en proyecto y terrenos que son o fueron de P.M.F.; y la segunda parcela, la número 17, sus linderos son: Norte: parcela N° 16; Sur: parcela número 18 del parcelamiento; Este: carretera F.Z., hoy avenida T.S. y Oeste: calle en proyecto; siendo que la totalidad del inmueble le pertenecían a su difunto esposo por herencia de sus padres A.C.T. y N.L.d.T., estimando la demanda en la suma de veinte millones de bolívares fuertes (20.000.000,00 Bs.) equivalentes a 263.157,89 Unidades Tributarias.

Cursa del folio 17 al 20, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Y.P.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.L.C., en el cual aduce que la cuantía o estimación de la demanda es exagerada por cuanto la accionante pretende la nulidad del referido documento de venta de inmueble; que es cierto que la ciudadana M.E.D.C. es viuda de A.J.C.L.; que es cierto que su representado y el de cujus A.J.C.L., celebraron de buena fe el acto jurídico de venta de inmueble, que niega, rechaza y contradice que el causante A.J.C.L., no haya suscrito conjuntamente con su mandante el documento de venta de inmueble, que niega, rechaza y contradice que se requeriría el consentimiento de la cónyuge del causante, para que se efectuara la enajenación de los bienes señalados en el acto jurídico, cuya nulidad se pide; que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los restantes hechos alegados en la demanda; impugnando de conformidad con el único aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el valor probatorio de los siguientes documentos: a) copias simples anexadas al libelo de la demanda con la letra “C” y “F”, por cuanto se observa que se encuentra con expresiones (oraciones escritas a mano) que no corresponden al documento original, y por contener afirmaciones distintas a las expresadas en el documento real; b) copias simples anexadas al libelo de la demanda con la letra “J”, por cuanto se observa que la cédula de identidad del de cujus A.J.C.L., no corresponde al documento real que este portaba para su identificación; solicitando que por todos los motivos antes expuestos debe ser declarada en la sentencia definitiva sin lugar la acción interpuesta.

Al folio 21, riela poder apud acta conferido por la parte demandada a las abogadas Y.P.S. y A.Á.Á..

Riela al folio 23, auto de fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escrito de contestación a la demanda e instrumento de poder presentado en fecha 11 de agosto de 2011 por la abogada Y.P.S..

Corre inserto del folio 24 al 27, escrito pruebas con anexos de fecha 6 de octubre de 2011, en donde el apoderado de la parte actora abogado E.G.S. aduce que el instrumento fundamental de la acción incoada, no fue impugnado en el acto de contestación de la demanda, ni fue tachado, ni fue negado o rechazado, por lo que pasó a constituir un documento indubitado, reconocido por el demandado; que en ocasión de lo expuesto no debe aperturarse el lapso probatorio, por cuanto el punto sobre el cual versa la demanda, aparece como mero derecho, tanto del contenido de la demanda como de la contestación; y así pide al Tribunal que sea declarado; que estando dentro del lapso legal promueve las siguientes pruebas: a) Promueve el documento señalado con la letra “K” emanado del Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (E), el cual considera necesario por cuanto en dicho documento se demuestra que en efecto el documento de la supuesta venta nunca fue otorgado; b) Promueve en copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano A.J.C.L., marcado con la letra “A”; a los fines de demostrar que su mandante contrajo matrimonio en fecha 9 de octubre de 2009, y estaba residenciada en la urbanización Independencia I etapa, vereda 6, N° 14, Coro estado Falcón; c) Promueve prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con copias certificadas que se acompañan con el libelo de la demanda e identificadas con las letras D y E, las cuales fueron emanadas del Ministerio Público, por lo que solicita sea pedida información sobre las mismas a dicha Institución Pública para que sean valoradas y apreciadas al momento de decidir; d) Promueve copia de la cédula de identidad del difunto A.J.C.L.; solicitando finalmente que el presente escrito sea agregado al expediente.

Al folio 33, riela auto de fecha 7 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado actor.

Cursa del folio 34 al 38; auto de fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal declara improcedente la no apertura del lapso probatorio, en virtud que ya había precluido la oportunidad para que ambas partes solicitaran tal derecho; y en consecuencia, procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes; admitiendo todas y cada una de las documentales promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género del estado Falcón, a los fines de que informen y remitan copias certificadas sobre la documental promovida identificada con la letra “D”.

Riela al folio 39, diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Y.P.S., en donde ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que providenció las pruebas, dictada por el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011.

Al folio 40, consta auto de fecha 31 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

Cursa al folio 44, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Y.P.S., mediante la cual consigna las copias necesarias para que sean certificadas y remitidas a esta Alzada; en consecuencia, por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal acuerda la certificación de las copias consignadas y ordena la remisión de las mismas a esta Instancia Superior. (Véase folio 45).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 9 de diciembre de 2011 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes (f; 48); escrito que sólo fue consignado en su oportunidad correspondiente por la parte demandada (f; 51) .

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal a quo, en el auto apelado de fecha 18 de octubre de 2011, se pronunció sobre las pruebas documentales presentadas por la parte demandante de la siguiente manera:

  1. Promueve a favor de su mandante el documento señalado con la letra “K”, emanado del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, esto obedece, es hasta necesaria la prueba promovida, ya que dicho documento se demuestra que en efecto el documento de la supuesta venta nunca fue otorgado.

  2. Promueve a favor de su mandante la copia de la cédula de identidad de su difunto esposo, ya que la misma debe estar agregada al expediente y no en original.

    Este Tribunal la admite todas y cada una de las documentales presentadas salvo su apreciación en la definitiva.

    Visto el auto de admisión anterior, la apoderada judicial de la parte demandada apela del mismo, alegando en sus informes en esta instancia que el tribunal a quo ha debido declarar inadmisibles las pruebas documentales señaladas en la transcripción anterior, debido a su impertinencia e ilegalidad por cuanto su valoración probatoria dependía de la aceptación o impugnación realizada por la demandada de autos al momento de contestar la demanda y no en una etapa ulterior como si se tratara de una nueva prueba documental, aduciendo que estas pruebas ya habían sido incorporadas al expediente con el libelo de demanda, aduciendo que no le estaba dado a la actora promover nuevamente en la fase siguiente un documento que ya había sido proporcionado al proceso a través de la demanda que encabeza el presente proceso.

    Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener el libelo de demanda, y específicamente el ordinal 6° señala que deberán producirse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, que el actor deberá acompañar conjuntamente con su escrito libelar tales documentos, lo que no obsta que en el lapso a que se refiere el artículo 392 ejusdem, los promueva, y esto se infiere de los siguiente: el referido ordinal 6° lo que establece es que el actor deberá “producir”, o lo que es lo mismo acompañar al libelo los instrumentos en que funda su pretensión, más no se indica que los deba promover en el libelo; pues para la promoción existe una oportunidad legalmente establecida, en la cual las partes haciendo uso del derecho a la defensa promoverán todas las pruebas que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, pruebas éstas que una vez admitidas deberán ser valoradas también en su debida oportunidad, que es en la sentencia de mérito, en la cual el juez deberá pronunciarse si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda, y no en oportunidad anterior, como lo pretende el recurrente.

    Sobre este particular, se hace necesario señalar que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, razón por la cual los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en el Código Civil Adjetivo y en las leyes especiales, no siendo permitido a las partes ni al juez subvertir o modificar el trámite que se le deba dar a los lapsos procesales, por ser de orden público; debiendo el jurisdicente en todo momento garantizar a las partes el derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso.

    Por otra parte tenemos que en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

    “…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.E.P.M. contra C.A.M.G., expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:

    …Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

    Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

    . (Negritas del transcrito).

    En este mismo orden de ideas, respecto a la impertinencia y aún en el supuesto de que no haya oposición a las pruebas por las partes no promoventes, ha dicho la Sala, que: “… El juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia…” (Vid. Sentencia N° RC.00691, de fecha 25 de octubre de 2005, caso G.M.C., contra Asociación de Mataderos Industriales del Cantón (Asomaica), C.A., expediente N° 04 -414 )

    Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: J.L.P.Q. contra O.M.B., expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

    …La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

    …Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

    (...Omissis...)

    4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

    Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

    El derecho a la prueba lo he definido como >. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).

    (…Omissis…)

    Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

    De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

    . (Negritas en subrayado de la Sala).

    …omissis…

    Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.

    De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.

    En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…

    Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f. 24 al 27), se observa que todas y cada una de las pruebas promovidas están debidamente apostilladas, es decir, las partes indican los hechos que pretenden probar y que son objeto del litigio. En este sentido, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho. Y por cuanto no se evidencia de las pruebas promovidas una clara impertinencia ni inidoneidad, las mismas debían ser admitidas para ser valoradas en la sentencia definitiva que se dicte al efecto; razón por la cual el auto recurrido debe ser confirmado, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la ciudadana M.P.D.C. contra el apelante.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/2/12, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 034-F-23-2-12.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5141.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR