Decisión nº PJ0022010000010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen
PonenteMarina Mailene Melendez Fontana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: IP31-L-2009-000123

PARTE ACTORA: ELIUSKA C.S.P., P.U.H.C., F.V.D. y C.H.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.157.239, V-16.758.273 V-15.684.188 y V- 16.070.882 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLUDOET M. R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.853

PARTE DEMANDADADA: INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos ELIUSKA C.S.P., P.U.H.C., F.V.D. y C.H.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.157.239, V-16.758.273 V-15.684.188 y V- 16.070.882 respectivamente, en fecha 20 de abril de 2009, contra la empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A), integrante del grupo de empresas TRAKI, por motivo de cobro de prestaciones sociales. En fecha 05 de mayo de 2009, éste Tribunal dicto despacho saneador librándole notificación a la parte actora, la cual fueron notificada y subsanaron la demanda por lo que en fecha 10 de julio de 2009 se admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante exhorto librado a la ciudad de Maracaibo y dando un termino de distancia de tres (03) días despacho tanto de ida como de vuelta. El día 28 de septiembre del 2009 la parte actora diligencia consignando copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión debidamente registrado por la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos F.L.T.d.E.F. a los fines de interrumpir la prescripción. El día 07 de diciembre de 2009 se agrego el exhorto cumplido, y vista la exposición del alguacil del tribunal exhortado quien expuso que “solicito al ciudadano D.R., quien funge como director de la zona o representante legal de dicha empresa, según se desprende del cartel anexo, del mismo modo manifiesto que me entreviste con la ciudadana N.G. portadora de la cédula de identidad Nº 16.211.440 quien manifestó se desempeña como asistente administrativo de la misma, quien me informo que la empresa solicitada no se encontraba en ese momento, motivo por lo cual recibió, firmo y sello voluntariamente el cartel de notificación presentado por mi persona, Acto seguido procedí a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de acceso a la empresa, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo día 7 de diciembre de 2009 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 13 de enero noviembre de 2009 a las Once de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada nuevamente a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A); procede el día de hoy a dictar sentencia declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo.

MOTIVA

Es por ello que esta juzgadora siendo la oportunidad legal para publicar sentencia en la presente causa, procede a hacerlo de manera motiva bajo las siguientes consideraciones:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes, es decir entre los ciudadanos ELIUSKA C.S.P., P.U.H.C., F.V.D. y C.H.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.157.239, V-16.758.273 V-15.684.188 y V- 16.070.882 respectivamente y la empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A).

2) Este tribunal fija la fecha de inicio, la fecha de terminación, duración de la relación laboral, el cargo desempeñado y el último salario mensual devengado, de la forma siguiente:

o ELIUSKA C.S.:

 Ingreso: el día 14 de abril de 2007;

 Egreso: 31 de julio de 2008

 Cargo: asistente de tienda (secretaria)

 Duración: Un (1) año, tres (3) meses y Diecisiete (17) días.

 Ultimo salario mensual: Bs. 861,47

o P.U.H.:

 Ingreso: el día 01 de marzo de 2007

 Egreso: 31 de julio de 2008

 Cargo: asistente de tienda

 Duración: Un (1) año, cuatro (4) meses y treinta (30) días.

 Ultimo salario mensual: Bs. 861,47

o F.V.D.:

 Ingreso: el día 10 de julio de 2007

 Egreso: 31 de julio de 2008

 Cargo: supervisor de caja

 Duración: Un (1) año, veintiún (21) días

 Ultimo salario mensual: Bs. 829,97

o C.H.M.R.:

 Ingreso: el día 18 de septiembre de 2001

 Egreso: 29 de julio de 2008

 Cargo: asistente de tienda

 Duración: Siete (7) años, diez (10) meses y once (11) días y no la indicada por la parte actora de 7 años, 2 meses y 10 días.-

 Ultimo salario mensual: Bs. 799,24

3) Los demandantes manifestaron una jornada de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.

4) La relación laboral termino por despido injustificado.

5) Que la empleadora pago la liquidación de prestaciones sociales el 01 de agosto de 2008, recibiendo no conforme los demandantes según sus dichos.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ELIUSKA C.S. :

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario integral, sin embargo esta operadora de justicia constata que los montos de salario integral mencionados en los cuadro anexos marcado con la letra E, establecen un salario integral muy elevado, al que ésta operadora calcula conforme a derecho, evidenciándose que en el cuadro que riela en el folio 84 que salario integral se incrementa debido a las 1.138 horas extra que alega la parte actora más no demuestra. En tal sentido conforme el reiterado criterio jurisprudencial el cual establece que las horas extras que excedan a las permitidas por ley deben probarlas el trabajador, es por ello que siendo que la parte actora alega 1.138 horas extra trabajadas durante la relación laboral de 15 meses y 17 días es por lo que este tribunal las declara improcedente. En consecuencia se procede a realizar las operación aritmética correspondiente para obtener el salario integral en base al salario normal establecido en el anexo marcado con la letra D folio 78, por se este más favorable para el trabajador que el salario normal indicado por el actor en vuelto del folio 119. Por todo lo antes expuesto le corresponde al trabajador la cantidad de de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.654,72) discriminado en los siguientes periodos:

- Periodo 14/04/2007 al 31/12/2007: 25 días de salarios que a ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. 24,31 lo que da como resultado la cantidad de Bs. 607,87 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 614,79.

- Periodo 01/01/2008 al 30/04/2008: 20 días de salarios que a ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. 26,73 lo que da como resultado la cantidad de Bs. 534,75 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 676,27.

- Periodo 01/05/2008 al 31/07/2008: 15 días de salario que al ser multiplicado por el salario integral que este caso es de Bs. 34,14 da como resultado la cantidad de Bs. 512,10; calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 861,47.

INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días del último salario integral de Bs. 34,14 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Un Mil Veinticuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.024,20), concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos, con el último salario integral calculado por esta operadora de justicia por corresponder según derecho y explicado ultra supra y no con el salario integral de 40,38 indicado en el libelo de demanda vuelto del folio 119, el cual se contradice con el ultimo salario integral establecido en el cuadro del mismo folio.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días de salario integral de Bs. 34,14 -según último criterio jurisprudencial- que al ser multiplicado arroja la cantidad de Un Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.536,30), concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos, con el último salario integral calculado por esta operadora de justicia por corresponder según derecho y explicado ultra supra y no con el salario integral de 40,38 indicado en el libelo de demanda vuelto del folio 119, el cual se contradice con el ultimo salario integral establecido en el cuadro del mismo folio.

VACACIONES ACUMULADAS 2008: Conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, le corresponde 18 días de salario normal que a razón de Bs. 28,61 lo que arroja la cantidad de Quinientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 516,96)

BONO VACACIONAL: Conforme lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki le corresponde 7 días de salario normal que a razón de Bs. 28,72 (y no de bs. 40,38 como lo indica la parte actora en su escrito liberal) arroja la cantidad de Doscientos Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 201,04)

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, le corresponde 4, 8 (más no 5) días de salario normal que a razón de Bs. 28,72 lo que arroja la cantidad de Ciento Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y cinco Céntimos (Bs. 137,85)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki le corresponde 1,74 días de salario normal que a razón de Bs. 28,72 arroja la cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 49,97)

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki; le corresponde 15 días de salario normal que a razón de Bs. 28,72 lo que arroja la cantidad de Cuatrocientos Treinta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 430,80)

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Según lo establecido en el artículo 108 literal “c” por ser depositado en la contabilidad de la empresa y la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, para la cual este Tribunal ordena que los mismo se determinen mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por este Tribunal, conforme a los parámetros establecido en las normativa legal antes indicadas.

BONO ALIMENTICIO MES DE JULIO DE 2008; 20 días a razón de Bs. 11,50 para un total de Bs. 230,00, pagadas el 01 de agosto del 2008, según sus alegatos.

½ CESTA TICKET 20 DÍAS MENSUALES DESDE EL INGRESO A LA EMPRESA hasta la terminación de la relación: Conforme al artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimento para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006, pues el trabajador alega que su jornada era de 12 horas situación que supera el limite de la jornada diaria de trabajo prevista en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el exceso por tal jornada le da derecho a percibir el beneficio correspondiente, es decir, el prorrateo por el número efectivo de horas laborada. En consecuencia le corresponde 20 días por quince (15) meses laborados, que equivalen a 300 días, teniendo como referencia que el cesta ticket conforme a la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, era de 0,25 Unidad Tributaria la cual a la presente tiene un valor de Bs. 55,00, lo que da un total a la fecha de cesta ticket diario de Bs. 13,75 conforme lo establecido en la Ley de Alimento para los Trabajadores. En conclusión 300 días por Bs. 6,87 medio ticket arroja una cantidad total de Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con cero Céntimos (Bs. 2.061,00). Más no, el monto alegado 1080 día ya que dicha cantidad equivaldría a 54 meses laborados y en el presente caso la relación duro solo 15 meses, situación esta que revela una gran diferencia ente lo solicitado por el actor y lo condenado por esta administradora de justicia. Así se decide.

Monto total por prestaciones sociales de Bs. 7.842,84 menos el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 6.117,80 da la diferencia de Bs. 1.725,04 más los intereses de prestaciones sociales que serán determinados por una experticia complementaria del fallo.

P.U.H.:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 65 días de salario integral, sin embargo esta operadora de justicia constata que los montos de salario integral mencionados en los cuadro anexos marcado con la letra F, establecen un salario integral muy elevado, al que ésta operadora calcula conforme a derecho, evidenciándose que en el cuadro que riela en el folio 87 que salario integral se incrementa debido a las 945 horas extra que alega la parte actora más no demuestra. En tal sentido conforme el reiterado criterio jurisprudencial el cual establece que las horas extras que excedan a las permitidas por ley deben probarlas el trabajador, es por ello que siendo que la parte actora alega 945 horas extra trabajadas durante la relación laboral de 16 meses y 30 días es por lo que este tribunal las declara improcedente. En consecuencia se procede a realizar las operación aritmética correspondiente para obtener el salario integral en base al salario normal establecido en el anexo marcado con la letra D folio 79, por se este más favorable para el trabajador que el salario normal indicado por el actor en vuelto del folio 120. Por todo lo antes expuesto le corresponde al trabajador la cantidad de de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.894,84) discriminado en los siguientes periodos:

- Periodo 01/03/2007 al 30/04/2007: 0 días de salarios conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Periodo 01/05/2007 al 31/12/2007: 35 días de salarios que a ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. 24,30 lo que da como resultado la cantidad de Bs. 850,74 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 676,27.

- Periodo 01/01/2008 al 30/04/2008: 20 días de salario que al ser multiplicado por el salario integral que este caso es de Bs. 26,80 da como resultado la cantidad de Bs. 536,00; calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 676,27.

- Periodo 01/05/2008 al 31/07/2008: 15 días de salario que al ser multiplicado por el salario integral que este caso es de Bs. 34,14 da como resultado la cantidad de Bs. 512,10; calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 861,47

INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días del último salario integral de Bs. 34,14 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Un Mil Veinticuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.024,20), concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos, con el último salario integral calculado por esta operadora de justicia por corresponder según derecho y explicado ultra supra y no con el salario integral de Bs. 28,72 indicado en el libelo de demanda vuelto del folio 120, el cual se contradice con el ultimo salario integral establecido en el cuadro del mismo folio y no corresponde a derecho.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días de salario integral de Bs. 34,14 -según último criterio jurisprudencial- que al ser multiplicado arroja la cantidad de Un Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.536,30), concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos, con el último salario integral calculado por esta operadora de justicia por corresponder según derecho y explicado ultra supra y no con el salario integral de Bs. 28,72 indicado en el libelo de demanda vuelto del folio 120, el cual se contradice con el ultimo salario integral establecido en el cuadro del mismo folio y no corresponde a derecho.

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, le corresponde 8 (más no 8,33) días de salario normal que a razón de Bs. 28,72 lo que arroja la cantidad de Doscientos Veintinueve Bolívares con Setenta y seis Céntimos (Bs. 229,76)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki le corresponde 2,90 días de salario normal que a razón de Bs. 28,72 arroja la cantidad de Ochenta y Tres Bolívares Veintiocho Céntimos (Bs. 83,28)

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki; le corresponde 25 días de salario normal que a razón de Bs. 28,72 lo que arroja la cantidad de Setecientos Dieciocho Bolívares con cero Céntimos (Bs. 718,00)

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Según lo establecido en el artículo 108 literal “c” por ser depositado en la contabilidad de la empresa y la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, para la cual este Tribunal ordena que los mismo se determinen mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por este Tribunal, conforme a los parámetros establecido en las normativa legal antes indicadas.

BONO ALIMENTICIO MES DE JULIO DE 2008; 30 días a razón de Bs. 11,50 para un total de Bs. 345,00, pagadas el 01 de agosto del 2008, según sus alegatos.

½ CESTA TICKET 20 DÍAS MENSUALES DESDE EL INGRESO A LA EMPRESA hasta la terminación de la relación: Conforme al artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimento para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006, pues el trabajador alega que su jornada era de 12 horas situación que supera el limite de la jornada diaria de trabajo prevista en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el exceso por tal jornada le da derecho a percibir el beneficio correspondiente, es decir, el prorrateo por el número efectivo de horas laborada. En consecuencia le corresponde 20 días por quince (17) meses laborados, que equivalen a 340 días, teniendo como referencia que el cesta ticket conforme a la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, era de 0,25 Unidad Tributaria la cual a la presente tiene un valor de Bs. 55,00, lo que da un total a la fecha de cesta ticket diario de Bs. 13,75 conforme lo establecido en la Ley de Alimento para los Trabajadores. En conclusión 340 días por Bs. 6,87 medio ticket arroja una cantidad total de Dos Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.335,80). Más no, el monto alegado 510 día ya que dicha cantidad equivaldría a 25,5 meses laborados y en el presente caso la relación duro solo 17 meses, situación esta que revela una gran diferencia ente lo solicitado por el actor y lo condenado por esta administradora de justicia. Así se decide.

Monto total por prestaciones sociales de Bs. 8.167,18 menos el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 5.833,19 da la diferencia de Bs. 2.333,99 más los intereses de prestaciones sociales que serán determinados por una experticia complementaria del fallo.

F.V.D.:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario integral, incluido los días de diferencia de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 ejudem; sin embargo esta operadora de justicia constata que los montos de salario integral mencionados en los cuadro anexos marcado con la letra G, establecen un salario integral muy elevado, al que ésta operadora calcula conforme a derecho, asimismo se evidencia en los recibos de pagos de pagos anexados que no laboro ni se le pago horas extras. En consecuencia procede a realizar la operación aritmética correspondiente para obtener el salario integral en base al salario normal establecido por la parte actora en el vuelto del folio 120, por ser este más favorable. Por todo lo antes expuesto le corresponde al trabajador la cantidad de de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.877,18) discriminado en los siguientes periodos:

- Periodo 10/07/2007 al 31/10/2007: 0 días de salarios conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación comenzó según alega la parte actora y no como contradictoriamente indica en el cuadro y la nota respectiva.

- Periodo 01/11/2007 al 31/01/2008: 15 días de salarios que a ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. 26,73 lo que da como resultado la cantidad de Bs. 400,95 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 676,26.

- Periodo 01/02/2008 al 31/07/2008: 30 días de salario que al ser multiplicado por el salario integral que este caso es de Bs. 32,80 da como resultado la cantidad de Bs. 984,23; calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 829,97.

- DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde 15 días de salario integral de Bs. 32,80 conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un monto de Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares Bs. 492,00.-

INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días del último salario integral de Bs. 32,80 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con cero Céntimos (Bs. 984,00), concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos, con el último salario integral calculado por esta operadora de justicia por corresponder según derecho y explicado ultra supra y no con el último salario integral indicado en el vuelto del folio 121por ser este inferior a lo que conforme a derecho le corresponde, además que se contradice con el ultimo salario integral de 55,78 establecido en el cuadro del folio 121.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días de salario integral de Bs. 32,80 -según último criterio jurisprudencial- que al ser multiplicado arroja la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.476,00), concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos, con el último salario integral calculado por esta operadora de justicia por corresponder según derecho y explicado ultra supra y no con el último salario integral indicado en el vuelto del folio 121por ser este inferior a lo que conforme a derecho le corresponde, además que se contradice con el ultimo salario integral de 55,78 establecido en el cuadro del folio 121.

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, le corresponde 1,6 días de salario normal que a razón de Bs. 27,67 lo que arroja la cantidad de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 44,27)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki le corresponde 0,58 días de salario normal que a razón de Bs. 27,67 arroja la cantidad de Dieciséis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 16,04)

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki; le corresponde 35 días de salario normal que a razón de Bs. 27,67 lo que arroja la cantidad de Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 968,45)

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Según lo establecido en el artículo 108 literal “c” por ser depositado en la contabilidad de la empresa y la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, para la cual este Tribunal ordena que los mismo se determinen mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por este Tribunal, conforme a los parámetros establecido en las normativa legal antes indicadas.

BONO ALIMENTICIO MES DE JULIO DE 2008; 30 días a razón de Bs. 11,50 para un total de Bs. 345,00, pagadas el 01 de agosto del 2008, según sus alegatos.

½ CESTA TICKET 20 DÍAS MENSUALES DESDE EL INGRESO A LA EMPRESA hasta la terminación de la relación: Conforme al artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimento para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006, pues el trabajador alega que su jornada era de 12 horas situación que supera el limite de la jornada diaria de trabajo prevista en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el exceso por tal jornada le da derecho a percibir el beneficio correspondiente, es decir, el prorrateo por el número efectivo de horas laborada. En consecuencia le corresponde 20 días por trece (13) meses laborados, que equivalen a 260 días, teniendo como referencia que el cesta ticket conforme a la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, era de 0,25 Unidad Tributaria la cual a la presente tiene un valor de Bs. 55,00, lo que da un total a la fecha de cesta ticket diario de Bs. 13,75 conforme lo establecido en la Ley de Alimento para los Trabajadores. En conclusión 260 días por Bs. 6,87 medio ticket arroja una cantidad total de Un Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.786,20). Más no, el monto alegado de 390 día ya que dicha cantidad equivaldría a 19,5 meses laborados y en el presente caso la relación duro solo 13 meses, situación esta que revela una gran diferencia ente lo solicitado por el actor y lo condenado por esta administradora de justicia. Así se decide.

Monto total por prestaciones sociales de Bs. 7.497,14 menos el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 5.520,82 da la diferencia de Bs. 1.976,32 más los intereses de prestaciones sociales que serán determinados por una experticia complementaria del fallo.

C.H.M.R. :

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 435 días de salario integral incluido los días de diferencia de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 ejudem; sin embargo esta operadora de justicia constata que los montos de salario integral mencionados en los cuadro anexos marcado con la letra H, establecen un salario integral muy elevado, al que ésta operadora calcula conforme a derecho, evidenciándose que en el cuadro que riela en el folio 94 el salario integral se incrementa debido a las 1.760 horas extra que alega la parte actora más no demuestra durante el periodo julio 2002 a febrero 2005 faltando el cuadro respecto a la totalidad de meses laborados. En tal sentido conforme el reiterado criterio jurisprudencial el cual establece que las horas extras que excedan a las permitidas por ley deben probarlas el trabajador, es por ello que siendo que la parte actora solo alega 1.760 horas extra trabajadas durante el periodo julio 2002 a febrero 2005, es decir durante 2 años 8 meses; es por lo que este tribunal las declara improcedente. En consecuencia se procede a realizar la operación aritmética correspondiente para obtener el salario integral en base al salario normal indicado por la parte actora en el folio 123. Por todo lo antes expuesto le corresponde al trabajador la cantidad de de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.925,97) discriminado en los siguientes periodos:

- Periodo 18/09/2001 al 18/04/2002: 20 días de salarios que a ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. 6,26 lo que da como resultado la cantidad de Bs. 125,25 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 158,40.

- Periodo 19/04/2002 al 18/04/2003: 60 días de salarios que a ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. 7,50 lo que da como resultado la cantidad de Bs. 450,00 calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 190,00.

- Periodo 19/04/2003 al 18/09/2003: 25 días de salario que al ser multiplicado por el salario integral que este caso es de Bs. 8,25 da como resultado la cantidad de Bs. 206,42; calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 209,08.

- Periodo 19/09/2003 al 18/04/2004: 35 más 2 días de salario que al ser multiplicado por el salario integral que este caso es de Bs. 9,76 da como resultado la cantidad de Bs. 361,12; calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 247,10.

- Periodo 19/04/2004 al 18/07/2004: 15 días de salario que al ser multiplicado por el salario integral que este caso es de Bs. 11,68 da como resultado la cantidad de Bs. 175,2; calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 295,52.

- Periodo 19/07/2004 al 18/04/2005: 45 mas 4 días de salario que al ser multiplicado por el salario integral que este caso es de Bs. 12,69 da como resultado la cantidad de Bs. 621,94; calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 321,23.

- Periodo 19/04/2005 al 18/04/2006: 60 mas 6 días de salario que al ser multiplicado por el salario integral que este caso es de Bs. 16,01 da como resultado la cantidad de Bs. 1.056,66; calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 405,00.

- Periodo 19/04/2006 al 18/04/2007: 60 mas 8 días de salario que al ser multiplicado por el salario integral que este caso es de Bs. 20,24 da como resultado la cantidad de Bs. 1.376,84; calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 512,23.

- Periodo 19/04/2007 al 18/04/2008: 60 mas 10 días de salario que al ser multiplicado por el salario integral que este caso es de Bs. 24,30 da como resultado la cantidad de Bs. 1.701,23; calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 614,79.

- Periodo 19/04/2008 al 31/07/2008: 15 días de salario que al ser multiplicado por el salario integral que este caso es de Bs. 34,05 da como resultado la cantidad de Bs. 510,81; calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 861,47.

- DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde 10 días de salario integral de Bs. 34,05 conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un monto de Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares Bs. 340,50.-

INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días del último salario integral de Bs. 34,05 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Cinco Mil Ciento Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.107,50), concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos, con el último salario integral calculado por esta operadora de justicia por corresponde según derecho y explicado ultra supra y no con el salario reclamado de 26,64 indicado en el vuelto del folio 123 es cual resulta inferior y se contradice con el ultimo salario integral establecido en el cuadro del folio.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario integral de Bs. 34,05 -según último criterio jurisprudencial- que al ser multiplicado arroja la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 2.043,00), concepto este condenado por este tribunal en virtud de la presunción de admisión de los hechos, con el último salario integral calculado por esta operadora de justicia por corresponde según derecho y explicado ultra supra y no con el salario reclamado de 26,64 indicado en el vuelto del folio 123 es cual resulta inferior y se contradice con el ultimo salario integral establecido en el cuadro del folio.

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, le corresponde 16 días de salario normal que a razón de Bs. 28,72 lo que arroja la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y dos Céntimos (Bs. 459,52)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki le corresponde 5.8 días de salario normal que a razón de Bs. 28,72 arroja la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y siete Céntimos (Bs. 166,57)

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki; le corresponde 35 días de salario normal que a razón de Bs. 28,72 lo que arroja la cantidad de Un Mil Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.005,20)

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Según lo establecido en el artículo 108 literal “c” por ser depositado en la contabilidad de la empresa y la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, para la cual este Tribunal ordena que los mismo se determinen mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por este Tribunal, conforme a los parámetros establecido en las normativa legal antes indicadas.

BONO ALIMENTICIO MES DE JULIO DE 2008; 30 días a razón de Bs. 11,50 para un total de Bs. 345,00, pagadas el 01 de agosto del 2008, según sus alegatos.

½ CESTA TICKET 20 DÍAS MENSUALES DESDE EL INGRESO A LA EMPRESA hasta la terminación de la relación: Conforme al artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimento para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006, pues el trabajador alega que su jornada era de 12 horas situación que supera el limite de la jornada diaria de trabajo prevista en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el exceso por tal jornada le da derecho a percibir el beneficio correspondiente, es decir, el prorrateo por el número efectivo de horas laborada. En consecuencia le corresponde 20 días por noventa y cuatro (94) meses laborados, que equivalen a 1.880 días, teniendo como referencia que el cesta ticket conforme a la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales y el grupo de empresas traki, era de 0,25 Unidad Tributaria la cual a la presente tiene un valor de Bs. 55,00, lo que da un total a la fecha de cesta ticket diario de Bs. 13,75 conforme lo establecido en la Ley de Alimento para los Trabajadores. En conclusión 1.880 días por Bs. 6,87 medio ticket arroja una cantidad total de Doce Mil Novecientos Quince Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 12.915,60). Más no, el monto alegado 2.160 día ya que dicha cantidad equivaldría a 108 meses laborados y en el presente caso la relación duro solo 94 meses. Así se decide.

Monto total por prestaciones sociales de Bs. 28.968,36 menos el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 14.960,17 da la diferencia de Bs. 14.008,19 más los intereses de prestaciones sociales que serán determinados por una experticia complementaria del fallo.

En consecuencia lo condenado por este tribunal por concepto de diferencia de prestaciones sociales es: ELIUSKA C.S.P., la cantidad de Bs. 1.725,04, P.U.H.C., la cantidad de Bs. 2.333,99, F.V.D. la cantidad de Bs. 1.976,32 y C.H.M.R., la cantidad de Bs. 14.008,19 lo que arroja un total de VEINTE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.043,54), más los intereses de prestaciones sociales que determine la experticia complementaria del fallo. Adicionalmente debe la parte demandada pagar los intereses moratorios e indexación monetaria generados por el no pago oportuno de las diferencia de prestaciones sociales aquí condenada, desde el 31 de julio de 2008, momento de la terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago. Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria los montos generados por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra la empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A)

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ELIUSKA C.S.P., P.U.H.C., F.V.D. y C.H.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.157.239, V-16.758.273 V-15.684.188 y V- 16.070.882 respectivamente contra de la empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A), por diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se condena la empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A) a cancelar a los demandante: ELIUSKA C.S.P., la cantidad de Bs. 1.725,04, P.U.H.C., la cantidad de Bs. 2.333,99, F.V.D. la cantidad de Bs. 1.976,32 y C.H.M.R., la cantidad de Bs. 14.008,19 lo que arroja un total de VEINTE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.043,54), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales más los intereses de prestaciones sociales que determine la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva. Así se decide.

CUARTO

Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, desde el 31 de julio de 2008, momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los mismos. Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal, quien excluirá en el calculo de indexación monetaria los montos generados por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios. Así se decide.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A), conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veintiuno (21) días del mes de enero del Dos Mil Diez (2010). Años 199 de La Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. M.M.M.F.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: Siendo las 8:35 a.m. dictó y público la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DORIMAR CHIQUITO

Sentencia N° PJ0022010000010

MMMF.

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