Sentencia nº 00958 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2012-0845

Adjunto al Oficio N° CSCA-2012-004209 del 23 de mayo de 2012, recibido en esta Sala el día 4 de junio del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente signado con el N° AP42-N-2008-000482 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado A.E.M.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.953, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.O.V.B., titular de la cédula de identidad Nro. 2.522.451, quien para el momento del inicio de la averiguación administrativa que dio origen al acto objeto del presente recurso, ocupaba el cargo de Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Guárico, contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se declaró “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2008”, en la que se estableció “(…) la responsabilidad administrativa de cada uno de los indicados ciudadanos [Eduardo Manuitt Carpio, E.O.V.B., A.J.A. y C.M.A.G.], así como la responsabilidad civil a los tres primeros, por hechos irregulares ocurridos con ocasión de la celebración del contrato N° 2002-09-070, denominado ‘Ampliación de la Planta Potabilizadora de Agua, ubicada en el Municipio Zaraza’, entre la Gobernación del Estado Guárico y la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza de la nombrada entidad estadal con la empresa de Ingeniería Pecha, C.A., con recursos provenientes del FIDES, para el ejercicio fiscal 2002” [Agregados de la Sala].

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2009-00176 dictada en fecha 11 de febrero de 2009 por la referida Corte, en la que se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa.

El 5 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado A.E.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.O.V.B., antes identificados, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, que declaró “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…) y en consecuencia CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2008”.

Por auto del 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó enviar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte señaló que “(…) el ciudadano A.E.P.A., suscribió el acto administrativo (…) impugnado, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 (sic) Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta imperioso para este Juzgado considerar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer y decidir el presente recurso, por tanto ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente”.

En fecha 11 de febrero de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió Sentencia Nro. 2009-00176 en la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo, declinando la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que:

(…) el presente asunto, se ajusta al citado criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el encabezado del (…) artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el funcionario que suscribió el acto, actuó por delegación del Contralor General de la República, razón por la cual siguiendo el principio del juez natural establecido en el mencionado cuerpo normativo, dicha actuación se estima que debe ser controlada jurisdiccionalmente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde a criterio de la Corte, el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la aludida Sala, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa:

El presente caso se circunscribe a la impugnación del acto administrativo del 23 de junio de 2008, emanado del Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, mediante el cual declaró “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la representación legal de los ciudadanos E.M.C., E.O.V.B., A.J.A.R. y C.M.A.G. (…) y, en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2008”.

Ahora bien, se observa que la Resolución impugnada fue suscrita por el ciudadano A.E.P.A., en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación expresa del Contralor General de la República conferida mediante Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.364 del día 24 del mismo mes y año (como fue precisado en la parte dispositiva del acto administrativo impugnado, lo cual se evidencia en el folio 105 del expediente), que estableció:

…RESOLUCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 1° numeral 14 de la Resolución Organizativa N° 1 y 10 del Estatuto de Personal, designo al ciudadano A.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.978.722, DIRECTOR SECTORIAL, en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Organismo Contralor.

(…omissis…)

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delego en el ciudadano A.E.P.A., antes identificado, la atribución prevista en el artículo 106 de la misma Ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem(…).

Comuníquese y Publíquese,

CLODOSBALDO RUSSIÁN UZCÁTEGUI

Contralor General de la República…

. (Subrayado añadido)

Del texto citado, se colige que la Resolución impugnada fue dictada por el Director Sectorial de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de la atribución otorgada mediante la delegación de funciones conferida por la máxima autoridad de dicho órgano contralor para ese momento.

En este mismo contexto, esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que “(…) la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que tenga la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02925, 00061 y 00451 de fechas 20 de diciembre de 2006, 2 de febrero y 8 de mayo de 2012, respectivamente).

Al respecto, los artículos 16 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001), aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente:

Artículo 16.- El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Asimismo, podrá delegar la firma de determinados documentos. Los actos cumplidos por los delegatarios deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario que los dictó, y en el caso de ejercicio de delegaciones de firma producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico.

Los delegatarios no podrán subdelegar.

La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

(Destacado de la Sala).

De la interpretación concordada de las disposiciones transcritas se observa que ante los actos dictados tanto por el Contralor General de la República como por los funcionarios delegatarios, en ejercicio de las atribuciones indicadas en el artículo 103 de la citada ley, se podrá acudir ante este M.T. a los fines de su impugnación.

Determinado lo anterior y conforme al principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad -esto es 27 de noviembre de 2008- la norma atributiva de competencia era la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 2004, por lo que debe atenderse a lo establecido en su artículo 5, numeral 31, conforme al cual correspondía a la Sala Político-Administrativa la declaratoria de “(…) nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.

Ello así, en virtud que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, esta Sala se declara competente para conocer el recurso interpuesto, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 2004 en concordancia con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, aplicables ambas en razón del tiempo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante fallo del 11 de febrero de 2009, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial del ciudadano E.O.V.B., contra el acto administrativo dictado el 23 de junio de 2008, por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión del recurso, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00958, la cual no esta firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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