Decisión nº WP01-P-2009-411 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Macuto, 02 de abril de 2009

JUEZ UNIPERSONAL:

L.E.M.

IMPUTADO: DEFENSORA:

PEÑA PEÑA E.F.E.M.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

G.G. BELITZA MARCANO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día jueves, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado G.G.; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

E.F.P.P., quien dijo ser, portador de la cédula de identidad N° V-15.517.716, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/04/1980, estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de Comercio, hijo de E.A.P. (F) y M.A. PEÑA (V), residenciado en: Mérida, Avenida Las Américas, Residencia Monseñor Chacón, apartamento 2-J, frente al Terminal, teléfono 0412-0615160.

LA DEFENSA:

Abogada: E.M.G., Defensora Privada.

- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó cuando el imputado, fue aprehendido en fecha 29 de enero del año en curso, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando durante el chequeo observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien quedo identificado como E.F.P.P., portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado bajo el N° 005979749, quien pretendida abordar el vuelo N° TP130 de la aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta Caracas, Lisboa, Madrid, ante esta situación se solicito la colaboración de dos (2) personas para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento que se estaba desarrollando, procediendo de conformidad con el artículo 205 de la norma adjetiva penal, a realizar la revisión corporal, donde no se le detecto ningún objeto de interés criminalístico, razón por la cual se procedió a trasladar al referido ciudadano hasta la clínica alfa, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico, determinando se a través del diagnostico dado por el médico de guardia que este ciudadano p0oseia cuerpos extraños dentro de su organismo, procediéndose posteriormente a trasladar al ciudadano PEÑA PENA E.F., hasta la sede del hospital Naval, DR. R.P.H., a los fines de dar inicio al proceso de expulsión, en donde logró expulsar la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios, tipos dediles confeccionados en material sintético de látex, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, los cuales fueron sometidos a experticia, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico signado bajo el Nro: CG-CO-LC-DQ-09/178, que como resultado que se trata de la presunta droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de Un kilo setecientos noventa y siete gramos (1,797 grs.).

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: E.F.P.P. plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto oralmente y contenidos en el escrito respectivo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el debate oral y público con ellos demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Privada, abogada: E.M.G., expuso sus alegatos de apertura, manifestando: ”Solicito no sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tienen de los hechos. Es todo. Ceso.” -

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que con razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron cuando el imputado, fue aprehendido en fecha 29 de enero del año en curso, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando durante el chequeo observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien quedo identificado como E.F.P.P., portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado bajo el N° 005979749, quien pretendida abordar el vuelo N° TP130 de la aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta Caracas, Lisboa, Madrid, ante esta situación se solicito la colaboración de dos (2) personas para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento que se estaba desarrollando, procediendo de conformidad con el artículo 205 de la norma adjetiva penal, a realizar la revisión corporal, donde no se le detecto ningún objeto de interés criminalístico, razón por la cual se procedió a trasladar al referido ciudadano hasta la clínica alfa, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico, determinando se a través del diagnostico dado por el médico de guardia que este ciudadano p0oseia cuerpos extraños dentro de su organismo, procediéndose posteriormente a trasladar al ciudadano PEÑA PENA E.F., hasta la sede del hospital Naval, DR. R.P.H., a los fines de dar inicio al proceso de expulsión, en donde logró expulsar la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios, tipos dediles confeccionados en material sintético de látex, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, los cuales fueron sometidos a experticia, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico signado bajo el Nro: CG-CO-LC-DQ-09/178, que como resultado que se trata de la presunta droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de Un kilo setecientos noventa y siete gramos (1,797 grs.).

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:

1 Dos actas de investigación penal de fecha 29 de enero de 2009 y 03 de febrero de 2009, suscritas por los funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional bolivariana: BALZA DUGARTE SUNNY Y AZUAJE T.J., las mismas son pertinentes, utiles y necesarias por cuanto en ellas se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., en las instalaciones del aeropuerto internacional S.B., cuando pretendía abordar el vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA, con una ingesta de ciento veinte (120) dediles en el interior de su organismo, contentivos de la sustancia denominada cocaína que posteriormente expulsó del interior de su organismo, en el Hospital Naval de C.L.M.. Conducta esta del ciudadano antes mencionado que se subsume en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto su única intención era transportar la sustancia prohibida a la ciudad de LISBOA, en forma intraorgánica el día de su aprehensión a través del referido vuelo.

2 Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-09/0178, de fecha 16 de febrero de 2009, practicada a la sustancia incautada en forma de dediles, al ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA CON UN PESO BRUTO TOTAL CALCULADO DE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON CINCO DECIMAS (1783,5 grs.)

3 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 005979749, a nombre del ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 29 de enero de 2009, el ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., a través del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, pretendía transportar la droga.

4 Boleto Aéreo de la Línea TAP POTUGAL, a nombre del ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 29 de enero de 2009 con destino a LISBOA, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.

5 Acta de verificación de la sustancia incautada en forma de dediles expulsada por el ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., en donde se dejó constancia de las características y corporeidad tanto de la confección de los dediles como de su contenido.

  1. Entrevistas practicadas a los ciudadanos: OLIVERA R.A.M. Y D.B., en donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano PEÑA PEÑA E.F., el día 29 de enero de 2009, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, con una ingesta de dediles de cocaína en el interior de su organismo, lo que configuró la conducta del mencionado ciudadano, en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas en su último aparte, por cuanto su única intención era transportarla a la cuidada de LISBOA, a través del vuelo 130 de TAP PORTUGAL.

  2. INFORME RADIOLÓGICO practicado en el Hospital de San José y en el informe médico practicado en el Hospital Naval, en donde se dejó constancia que el ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo expulsados en el Hospital Naval en donde expulsó la cantidad de ciento veinte (120) dediles contentivos de la sustancia denominada cocaína, configurándose la conducta del mencionado ciudadano en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas, ya que la única intención era transportarla a través del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL a la ciudad de LISBOA.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:

1 Testimonial de los ciudadanos: BALZA DUGARTE SUNNY Y AZUAJE T.J., funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 29 de enero de 2009 en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, donde fue aprehendido el ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., con una ingesta de dediles en su organismo de (120) envoltorios contentivos de la sustancia denominada cocaína.

2 Testimonial de los ciudadanos: O.L. Y R.R., por cuanto fueron los médicos radiólogos del ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., en el Hospital San José y son útiles y necesarios para demostrar que el imputado tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, que resultó ser cocaína

3 Testimonial de la ciudadana: A.O., siendo pertinente por cuanto fue la médico tratante del ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., en el Hospital Naval de C.L.M. y es útil y necesario para demostrar que el imputado tenía (120) cuerpos extraños dentro de su organismo.

4 Testimoniales de los ciudadanos: OLIVERA R.A.M. Y D.B., por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar en el juicio oral y público, en forma oral las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el ciudadano PEÑA PEÑA E.F..

5 Testimonial de los ciudadanas: G.R. LONGART Y D.S., por cuanto fueron las expertas químicas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia.

6 Dos actas de investigación penal de fechas: 29 de enero de 2009 y 03 de febrero de 2009, suscritas por los funcionarios: BALZA DUGARTE SUNNY Y AZUAJE T.J., funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, las mismas son pertinentes, útiles y necesarias por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano: PEÑA PEÑA E.F..

7 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 005979749, a nombre del ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 29 de enero de 2009, el ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., a través del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, pretendía transportar la droga.

8 Boleto Aéreo de la Línea TAP POTUGAL, a nombre del ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 29 de enero de 2009 con destino a LISBOA, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.

9 Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-09/0178, de fecha 16 de febrero de 2009, practicada a la sustancia incautada en forma de dediles, al ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA CON UN PESO BRUTO TOTAL CALCULADO DE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON CINCO DECIMAS (1783,5 grs.)

10 Informe y radiológico emanado del médico de guardia del Hospital San José, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre del ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., siendo necesario para demostrar que el mencionado ciudadano tenía cuerpos extraños dentro de su organismo.

11 Informe médico emanado del médico tratante del Hospital Naval, de C.L.M., siendo pertinente por cuanto estaba a nombre del ciudadano PEÑA PEÑA E.F., a fin de demostrar con él, que el ciudadano expulsó en dicho centro asistencial la cantidad de (120) dediles que tenía dentro de su organismo.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE.

Los anteriores medios de prueba se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, con las excepciones ya mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado PEÑA PEÑA E.F. plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: PEÑA PEÑA E.F. del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de ese texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: PEÑA PEÑA E.F. plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: PEÑA PEÑA E.F. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano PEÑA PEÑA E.F. se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, visto que el acusado no posee antecedentes penales o por lo menos no constan en actas, este juzgador estima procedente en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal rebajar la pena a imponer en un (01) año, quedando ésta en cuatro (04) años de prisión. En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide encuentra que a tenor de lo previsto en el encabezamiento del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta un tercio de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: PEÑA PEÑA E.F. es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado: E.F.P.P., quien dijo ser, portador de la cédula de identidad N° V-15.517.716, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/04/1980, estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de Comercio, hijo de E.A.P. (F) y M.A. PEÑA (V), residenciado en: Mérida, Avenida Las Américas, Residencia Monseñor Chacón, apartamento 2-J, frente al Terminal, teléfono 0412-0615160. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Quedan así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, referida a la calificación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: E.F.P.P., quien dijo ser, portador de la cédula de identidad N° V-15.517.716, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/04/1980, estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de Comercio, hijo de E.A.P. (F) y M.A. PEÑA (V), residenciado en: Mérida, Avenida Las Américas, Residencia Monseñor Chacón, apartamento 2-J, frente al Terminal, teléfono 0412-0615160, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LO CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO

SE CONDENA al acusado: E.F.P.P., quien dijo ser, portador de la cédula de identidad N° V-15.517.716, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/04/1980, estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de Comercio, hijo de E.A.P. (F) y M.A. PEÑA (V), residenciado en: Mérida, Avenida Las Américas, Residencia Monseñor Chacón, apartamento 2-J, frente al Terminal, teléfono 0412-0615160, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado: E.F.P.P., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Este Tribunal fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena a imponer el día: 03 de octubre de 2011.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En Macuto, a los dos (02) días del mes de abril de 2009.

L.E.M.I.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. BELITZA MARCANO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2009-411

Integro de sentencia por Admisión de hechos/02-04-2009.-

LEMI/lemi.

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