Decisión nº WP01-P-2009-000411 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 03 de Febrero de 2009

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000411

JUEZ: DRA. M.E.R.S.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.G.J.

DEFENSA PRIVADA: DRA. E.M.G.

IMPUTADO: E.F.P.P.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: E.F.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.517.716, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/04/1980, estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de Comercio, hijo de E.A.P. (F) y M.A. (V), residenciado en: Mérida, Avenida Las Américas, Residencia Monseñor Chacón, apartamento 2-J, frente al Terminal, teléfono 0412-0615160, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. M.G.J.B., en su condición de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano E.F.P.P., quien fue aprehendido en fecha 29 de Enero del año en curso, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando durante el chequeo observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien quedo identificado como E.F.P.P., portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado bajo el N° 005979749, quien pretendida abordar el vuelo N° TP130 de la aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta Caracas, Lisboa, Madrid, ante esta situación se solicito la colaboración de dos (2) personas para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento que se estaba desarrollando, procediendo de conformidad con el artículo 205 de la norma adjetiva penal, a realizar la revisión corporal, donde no se le detecto ningún objeto de interés criminalístico, razón por la cual se procedió a trasladar al referido ciudadano hasta la clínica alfa, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico, determinando se a través del diagnostico dado por el médico de guardia que este ciudadano p0oseia cuerpos extraños dentro de su organismo, procediéndose posteriormente a trasladar al ciudadano PEÑA PENA E.F., hasta la sede del hospital Naval, DR. R.P.H., a los fines de dar inicio al proceso de expulsión, en donde hasta la presente fecha logró expulsar la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios, tipos dediles confeccionados en material sintético de látex, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, los cuales fueron sometidos a una prueba de orientación, arrojando como resultado que se trata de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de Un kilo setecientos noventa y siete gramos (1,797 grs.), una vez expuestas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, esta Representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano E.F.P.P., dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, en la modalidad de transporte intra-orgánico, previsto y sancionado en el artículo31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo solicito se decreta medida privativa judicial de libertad, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal penal, de igual manera solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento abreviado por flagrancia , de conformidad con el artículo 248 y 372 Ejusdem, y por ultimo solicito copias simples de la presente causa, de igual manera consigno en este acto, constante de (14) folios útiles actuaciones complementarias de la presente causa, es todo”

Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Asimismo, se le impuso de todas las medidas alternativas de prosecución del proceso, dando cumplimiento a las sentencia de la sala penal y sala constitucional de fecha 24-04-03 y 20-06-03. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado: E.F.P.P., quien expuso, copiado textualmente: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada: DRA. E.M.G., quien expone: “Oída como ha sido la exposición de l Representación Fiscal, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal, con relación al ordinal 3° en el peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 251 del peligro de fuga no se llenan todos los elementos para presumir que mi defendido puede estar incurso en un peligro de fuga, por cuanto tiene arraigo en el país, la conducta pre delictual que ha presentado mi representado, y la pena que podría llegar a alcanzar, como lo establece el parágrafo primero del artículo en comento, ni existe un peligro de obstaculización, con relación con el podría llegar a obtener alguno de los elementos que están en investigación, es por todo esto que le solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, se aparte por lo solicitado por la Representación fiscal como la potestad que le da el legislador en el segundo aparte del artículo 250, con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, en cualquiera de sus numerales, es por todo esto ciudadana Juez que le pido a usted, le decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, así mismo me adhiero a la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento abreviado, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que el mismo fue aprehendido por dichos funcionarios en fecha 29 de Enero del año en curso, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando durante el chequeo observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien quedo identificado como E.F.P.P., portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado bajo el N° 005979749, quien pretendida abordar el vuelo N° TP130 de la aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta Caracas, Lisboa, Madrid, ante esta situación se solicito la colaboración de dos (2) personas para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento que se estaba desarrollando, procediendo de conformidad con el artículo 205 de la norma adjetiva penal, a realizar la revisión corporal, donde no se le detecto ningún objeto de interés criminalístico, razón por la cual se procedió a trasladar al referido ciudadano hasta la clínica alfa, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico, determinando se a través del diagnostico dado por el médico de guardia que este ciudadano p0oseia cuerpos extraños dentro de su organismo, procediéndose posteriormente a trasladar al ciudadano PEÑA PENA E.F., hasta la sede del hospital Naval, DR. R.P.H., a los fines de dar inicio al proceso de expulsión, en donde hasta la presente fecha logró expulsar la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios, tipos dediles confeccionados en material sintético de látex, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, los cuales fueron sometidos a una prueba de orientación, arrojando como resultado que se trata de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de Un kilo setecientos noventa y siete gramos (1,797 grs.), riela en la presente causa acta de revisión de personas, acta de revisión de equipaje, autorización del imputado a los fines de que lo trasladen y le practiquen un examen de rayos X, para esclarecer el hecho que se investiga. Con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: OLIVERA R.A.M., CI: 14.769.012 y D.B., CI: 19.272.702, testigos presenciales de los hechos, quienes expusieron entre otras cosas: “…..nos trasladamos con un señor pasajero hacia la clínica San José para hacerle una placa de rayos X, donde los Guardias Nacionales nos explicaron que iban a realizar dicha placa para descartar la presencia de cuerpos extraños….observamos a través de un vidrio y en un monitor pequeño cuando el radiólogo con una palanquita y unos botones pasaba las partes internas del abdomen y se veían unas bolitas y el radiólogo nos explicó que eran cuerpos extraños…luego trasladaron al mencionado señor hasta el Hospital Naval donde iba a expulsar los cuerpos extraños..”, con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 005979749, con el boarding card, de la línea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA, a nombre del imputado de autos, riela en la presente causa, acta de investigación penal de fecha 03-02-2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en relación al procedimiento de fecha 30 de Enero de 2009, donde aparece como imputado el ciudadano: PEÑA PENA E.F., el cual expulsó la cantidad de ciento veinte (120) dediles, el cual se le practicó la prueba de orientación del reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancia incautada de la presunta droga denominada COCAINA, la cual arrojó un peso de UN KILO SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS (1.797 Kgrs.), con el acta de inspección de sustancia, con las actas de entrevistas complementarias, de los testigos presenciales ciudadanos: OLIVERA R.A.M., CI: 14.769.012 y D.B., CI: 19.272.702, quienes expusieron entre otras cosas: “…..que el ciudadano: PEÑA PEÑA E.F., comenzó a expulsar el 31-01-2009, en la mañana veintisiete (27) dediles, el cual se le realizó prueba de orientación, la cual arrojó un color azul..”. Con las actas de expulsión de dediles de fechas: 29-01-2009, 30-01-2009, 01-02-2009, 03-02-2009, al igual que el informe médico, suscrito por el médico A.O., en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con los artículos 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de la Defensa Privada, DRA. E.M.G., de aplicar una medida menos gravosa como es la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha solicitud, toda vez, que el imputado de autos, se declara sin lugar por cuanto considera esta Juzgadora que estamos ante la presencia de delitos de LESA HUMANIDAD. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda las copias solicitas por las partes.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Abreviado, todo de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado E.F.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.517.716, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/04/1980, estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de Comercio, hijo de E.A.P. (F) y M.A. (V), residenciado en: Mérida, Avenida Las Américas, Residencia Monseñor Chacón, apartamento 2-J, frente al Terminal, teléfono 0412-0615160, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensora privada, ya que considera este Tribunal que nos encontramos ante un delito de lesa humanidad. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se le designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los TRES (03) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

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