Sentencia nº 1377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano E.N.P. N., representado por los abogados N.R.T.P. y M.R.M.D. contra la sociedad mercantil VICSON, S.A., representada judicialmente por los abogados R.T.F., L.F.L., Azory E. R.L., L.M.O.A., M.P.D., C.C.T. y A.S.R., el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 8 de julio de 2004, declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

Ante la inhibición del Magistrado Dr. O.A.M.D., en fecha 29 de septiembre de 2004, se constituyó la Sala Accidental con los Dres. J.R.P. como Presidente, A.V.C. como Vicepresidente y a la Primera Conjuez Dra. N.V. deE., Cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO - I -

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción del Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Señala el formalizante que la recurrida no aplicó el Parágrafo Único del artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo que dispone que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente al mismo debe computarse en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Alega el recurrente que el lapso correspondiente al preaviso debe computarse para todos los efectos legales, incluso para declarar la prescripción de la acción, razón por la cual si la recurrida hubiera aplicado el contenido de esta norma habría declarado interrumpida la prescripción y habría decidido el fondo de la controversia.

La Sala observa:

Ha sido criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.

Ahora bien, la recurrida establece que es improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, considera esta Sala que la recurrida, no incurrió en falta de aplicación del artículo denunciado y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 del Código Civil y 200 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Alega el recurrente que por cuanto el 30 de marzo de 2003, fecha en que concluye el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que prescriban las acciones laborales, fue domingo, si la recurrida hubiera aplicado el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando el lapso venza en un día exceptuado del cómputo por el artículo 197 eiusdem, el acto deberá realizarse en el día laborable siguiente, debió considerar válido y oportuno el registro de la demanda efectuado el 31 de marzo de 2003 y en consecuencia declarar interrumpida la prescripción.

La Sala observa:

El artículo 12 del Código Civil es una norma general que establece la forma de cómputo de los lapsos anuales y mensuales, así como el caso en el cual el lapso anual o mensual deba cumplirse en un día que carezca el mes, lo cual no es aplicable a este caso concreto.

El artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para realizar actos procesales cuando el vencimiento del lapso ocurra en un día en el cual no haya despacho, lo cual no resulta aplicable para el caso del cómputo del lapso de prescripción.

Por los motivos precedentes considera esta Sala que la recurrida, no incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.

- III -

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

Señala el recurrente que la sentenciadora confundió lo que debe entenderse por terminación de la prestación de servicio, ya que según lo establece el legislador (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) por una ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicio se prolonga en el tiempo por un período igual al correspondiente preaviso, tal como si se hubiese laborado en dicho período, en consecuencia el lapso de prescripción en este caso, comenzaba a correr el día 30 de junio de 2002 y no el 30 de marzo de 2002 como estimó la sentenciadora.

La Sala observa:

Ya fue expuesto, en la primera denuncia, el criterio sostenido por la Sala respecto a que el lapso correspondiente al preaviso omitido no debe adicionarse a la fecha de terminación de la prestación de servicios a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida al establecer la fecha de terminación de la prestación de servicios no incurrió en errónea interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2004, por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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J.R.P.

El Vicepresidente,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Conjuez,

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N.V.D.E.

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001031

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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