Decisión nº 298 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada F.E.R.B. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.598, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana E.S.H.C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.297.995 en el presente juicio seguido contra el ciudadano R.R.N. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.151.557, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, los siguientes pedimentos:

1) Se decrete medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, sueldos, salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, fideicomiso, caja de ahorros, jubilación, hora extras, retroactivo del sueldo o cualquier bonificación pecuniaria, que corresponda el demandado en su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).

2) Se ordene un inventario de los bienes comunes, y se dicte cualquier medida para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, de conformidad con el artículo 191 ordinal 1° y del Código Civil.

3) Medida de Embargo Cautelar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden al demandado en la sociedad mercantil NOGAL, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. por ser constituida dentro del matrimonio de las partes.

4) Medida cautelar innominada consistente en que se ordene pagar directamente a la accionante por la mitad o el porcentaje que el Tribunal estime conveniente por las obras efectuadas por la sociedad mercantil NOGAL, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., a fin de garantizar la manutención y goce de una parte de los frutos civiles que producen los bienes.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que a comienzos de su unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero que desde hace unos años se han suscitados dificultades que se ha convertido insuperables. Señala, que su cónyuge no quiere dedicarse a su hogar, incumpliendo sus deberes del matrimonio como es el socorro mutuo, fidelidad, cargas del hogar y en especial sus alimentos y necesidades de salud, vestuario y vivienda, y que desde hace una año se ha desentendido totalmente de sus deberes y obligaciones del matrimonio, a pesar de su salud, por ser diabética crónica e hipertensa, debiéndose realizarse estudios y exámenes de laboratorio periódicamente, y el médico le recomienda la no realización de actividades laborales.

Ahora bien, con respecto a la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldos, salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, horas extras, retroactivo del sueldo o cualquier bonificación pecuniaria, que corresponda el demandado en su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, derivado de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.H.C. y R.N., lo cual conjugadas con los diversos récipes e informes médicos a favor de la ciudadana Elix Henríquez, se aprecia el derecho reclamado, y a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA E.H.C., antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, RETROACTIVO DE SUELDO O BONOS, que percibe el demandado como trabajador de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales y Caja de Ahorro, que correspondan o pueda corresponder al demandado de la indicada relación laboral.

Con relación a que se ordene un inventario de los bienes comunes, y se dicte cualquier medida para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, de conformidad con el artículo 191 ordinal 1° y del Código Civil, así como la solicitud de medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden al demandado en la sociedad mercantil NOGAL, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 191 del Código Civil, establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …omisiss…

De la trascripción del indicado artículo, se evidencia que el mismo regula las medidas cautelares en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, por lo que, la aplicación de la misma en inconducente para la presente causa de Alimentos. Así se Establece.

Ahora bien, el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, consta de las actas procesales, que la demanda instaurada contiene como petición la Pensión de Alimentos que solicita la ciudadana E.H.C.c.s.c. ciudadano R.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, por cuanto se encuentra imposibilitada para trabajar y se encuentra enferma, siendo en consecuencia, la naturaleza del juicio de Alimentos corresponde a conminar al obligado en otorgar una pensión de alimentos a su acreedor, y como sería en el caso de autos por la obligación de socorro establecida en el mencionado artículo del Código Civil.

No obstante, con respecto al requisito de presunción del buen derecho, se observa que el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y siendo que las medidas antes señaladas se solicitan a fin de preservar las bienes habidos de la comunidad conyugal, cuando la presente causa se tramita es para garantizar el eventual derecho de socorro que le pudiera corresponder a la parte actora, en consecuencia, no habiendo presunción del buen derecho dada la finalidad para la cual se peticiona las indicadas medidas, este Juzgador NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

En relación, a la medida cautelar innominada peticionada, consistente en que se ordene pagar directamente a la accionante por la mitad o el porcentaje que el Tribunal estime conveniente por las obras efectuadas por la sociedad mercantil NOGAL, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., a fin de garantizar la manutención y goce de una parte de los frutos civiles que producen los bienes, este Tribunal considera suficiente la estimación provisional realizada, salvo prueba en contrario, de conformidad con la facultad establecida en los artículo 586 y 748 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia NIEGA la medida preventiva solicitada sobre dicho concepto. Así se Decide.-.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) del mes de junio dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

(fdo)

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR