Decisión nº 0831-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, nueve (09) de Abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2011-003113

SOLICITANTES: J.E.P.V. Y YOHANNA BELISSA AGÜERO ORGAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.850.676 y V-13.566.775, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. OSMERIO PALMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.471

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos J.E.P.V. Y YOHANNA BELISSA AGÜERO ORGAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.850.676 y V-13.566.775, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. OSMERIO PALMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.471, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 12 de Julio de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El Tribunal en fecha 19 de Julio de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos J.E.P.V. Y YOHANNA BELISSA AGÜERO ORGAER.

En fecha 21 de febrero de 2013 este tribunal deja constancia que se libraron boletas de notificación a los ciudadanos J.E.P.V. Y YOHANNA BELISSA AGÜERO ORGAER, a fin de que manifieste si hubo reconciliación, rielan boletan de notificacion en los folios ocho (08) hasta el folio once (11).

En fecha 15 de marzo de 2.013, la ciudadana YOHANNA BELISSA AGÜERO ORGAER, presento escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 22 de marzo de 2.013, el ciudadano J.E.P.V., presento escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos J.E.P.V. Y YOHANNA BELISSA AGÜERO ORGAER, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I. del estado Lara, en fecha veinte (20) de mayo del año 2005, bajo el Acta Nº 201, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.005.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del la hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Los cónyuges se obligan a guardarse toda clase de consideraciones, no molestándose en forma alguna, y se comprometen a incluir al hijo un formal y claro sentido de respeto para ellos mismos, y en consecuencia ninguno expresara del otro en forma descomedida o insultante que pudiera orientarlos a un menosprecio hacia el otro progenitor.

SEGUNDO

El hijo SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), habido en el matrimonio residirá con la madre.

TERCERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia del hijo será ejercida por madre..

CUARTO

La educación e instrucción del hijo incumbirá a los padres, deber que será repartido por estos en la práctica y quienes de mutuo acuerdo le darán las orientaciones normales y consonas con los principios sociales y cristianos que ambos profesan y practican escogiendo de igual manera los Institutos Educacionales donde progresivamente habrán de realizar estudios.

QUINTO

El cónyuge J.A.P.V., suministrará para la Obligación Manutención del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,oo) MENSUALES que depositara en una cuenta de ahorro infantil del Banco Bancaribe a nombre del menor, con numero 0114-0307-73-3073001314. Los gastos de vestido, medico, medicina, educación de recreación y otros inherentes al hijo, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).

SEXTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Será acordado por ambos progenitores de mutuo acuerdo, compartiendo un fin de semana alterno con cada uno, los días festivos, feriados y vacaciones serán también alternando por año la estadía con cada padre, debiendo ser amplio, acorde a la edad del niño y respetando las horas de descanso de éste.

SEPTIMA

Los bienes adquiridos se repartirán en su debida oportunidad y cualquier bien que sea adquirido después de esta separación de cuerpos y de bienes será de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0831-2013 y se publicó siendo las 11:37 a. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Jheicy.-

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