Decisión nº PJ0452014000622 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 15 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-005857

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: E.R.R. y L.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.243.091 y V-14.623.659, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: H.G.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.289.

TRÁMITE PROCEDIMENTAL

En fecha 28 de Marzo de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos E.R.R. y L.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.243.091 y V-14.623.659, respectivamente, contentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 02 de Abril de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 12 de Mayo 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.

DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos E.R.R. y L.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.243.091 y V-14.623.659, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon una (01) hija, cuyo nombre es: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:

…“Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitamos a este Tribunal la homologación de las Instituciones Familiares señaladas en el Libelo, como lo son: 1) La P.P., de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), será ejercida por ambos padres. 2) La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres de forma conjunta, 3) La GUARDA Y CUSTODIA, será ejercida por el madre ciudadana L.C.G.R., esta habitara en el lugar que la progenitora fije su residencia previa notificación al padre; en cuanto al lugar de la residencia de la adolescente, no se podrá cambiar el mismo ni establecerlo fuera del territorio nacional sin previa autorización expresa del padre. 4) En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano E.R.R., se obliga a Primero.- aportar el monto de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.6.000,00), mensuales, por concepto de manutención, monto el cual se depositado en una cuenta de ahorro que indique la madre, asimismo el padre se compromete a cancelar a la madre, los gastos por concepto de colegio, útiles escolares, consultas medicas, medicinas, ropa calzado, artículos personales, recreación y cualquier otra necesidad para el bienestar de la adolescente. Segundo.- cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.10.000,00), en el mes de diciembre para la compra de ropa y calzado. Los montos indicados anteriormente serán revisados anualmente, tomando en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela. 5) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto, pudiendo el progenitor ciudadano E.R.R., podrá visitar a su hija cuando crea conveniente siempre y cuando esto no interfiera con el horario de estudio de la adolescente, las vacaciones serán compartidas, es decir carnavales con mamá, semana santa con papá o mamá, 24 de diciembre con mamá o papá, y 31 de diciembre con mamá o papá, las vacaciones escolares en partes iguales con mamá y papá el siguiente año se intercambiaran las fechas y así sucesivamente; el día de la madre lo pasara con la madre, y el día del padre con el padre; el día de cumpleaños de la adolescente, lo pasara con su madre pudiendo el padre acudir a ésta celebración”. …

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreados hijos, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente al folio quince (15), copia certificada del acta de matrimonio, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 31 de Agosto de 1991, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó en el mes de Marzo de 2006, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación en el mes de Marzo de 2011, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.

Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de los hijos, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos E.R.R. y L.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.243.091 y V-14.623.659, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante la Alcaldía del Municipio Autónomo J.R.R., el C.E.A., en fecha 25 de Marzo de 2000, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 25; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA).

El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. R.V.P.

EL SECRETARIO

ABG. J.C..-

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..-

Divorcio 185-A

RVP/JCH/Inés G*

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