Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE.

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

196º y 147º

Trujillo, 11 de Mayo de 2006.

ASUNTO N°: TP11-L-2005-000406.

PARTE ACTORA: ELIZAUX CAÑIZALEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V- 5.780.700, domiciliado en la Calle Principal del Cementerio de Cuicas, Municipio Carache Estado, Trujillo.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.399.329, en su condición de Procurador de Trabajadores en Trujillo, Estado Trujillo e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 63.005.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE, ESTADO TRUJILLO.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE: Abg. C.E.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.309.429 inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 56.166.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 27-10-2005. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de Sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 20-01-2006, se procedió a dar inicio a la audiencia preliminar que por distribución correspondió conocerla al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la cual se dio por concluida en fecha 20-03-2006, agregándose al expediente las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 28-03-2006, fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de contestación a la demanda. En fecha 30-03-2006, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto inserto al folio 65 de autos, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, vencido el lapso establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 31-03-2006, fue distribuido el presente asunto judicial a éste Juzgado, quién le dio entrada al expediente y el curso de Ley en la misma fecha. En fecha 07-04-2006, se providenciaron las pruebas ofertadas en el proceso; procediendo a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo la oportunidad para sentenciar cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159, ejusdem.

II

MOTIVA

  1. 1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En el libelo de demanda, la parte actora señala: (I) Que en fecha 16-09-1999, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Carache, la cual está representada por el ciudadano: SOGEL SALLAM, en su condición de Alcalde de dicha Institución, como chofer, realizando labores de transporte escolar en un vehículo de su propiedad y que devengaba como último salario mensual, la cantidad de Bs. 500.000,00, que cumplía un horario de lunes a viernes de 5.00 am. a 4:00 pm., habiendo permanecido en sus labores ininterrumpidamente por espacio de 05 años, 02 meses y 13 días. (II) Que en fecha 29-11-2004, la ciudadana: S.S., Jefe de Personal, le manifestó por escrito que siguiendo instrucciones del Alcalde, el contrato había finalizado, según oficio S/N de fecha 29-11-2004. (III) Aduce que la Alcaldía del Municipio Carache lo contrató para prestar servicio de transporte escolar en un vehículo de su propiedad, distinguido con las siguientes características: Marca: Jeep Willys, Modelo Año: 1971, Color: Verde, Serial Carrocería: 3407Z16200158, Placas N° 746 KAT; adicionando que al vehículo en referencia, le realizó trabajos de adaptación para la prestación del servicio transporte escolar para el cual fue contratado; agregando que no tiene ni ha tenido ningún tipo de empresa; señala que de conformidad a criterio jurisprudencial reiterado, el canon de arrendamiento recibido por los servicios prestados deben ser imputados al salario que le correspondía en base al principio de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, (IV) Que hasta la presente fecha le ha sido imposible lograr de manara administrativa y extrajudicial un acuerdo amistoso en cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden; que en fecha 16-06-2005, agotó la vía administrativa al solicitar a través de la Procuraduría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, según oficio N° 30-05, el pago de los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales y demás beneficios laborales sin obtener respuesta alguna, razón por la cual demanda a la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo en base a los conceptos, cálculos especificados en el siguiente cuadro:

    Preaviso Art. 125 LOT 60 días x Bs.16.666,66 Bs. 999.999,60

    Indemnización Art. 125 L.B.. 150 días x Bs.16.666,66 Bs. 2.499.999,00

    Antiguedad

    16-09-1999 al 31-12-01 Art. 108 LOT

    Salario: 300.000,00 mensuales 107X 10.000,00 Bs. 1.070.000,00

    01-01-02 al 31-12-02 Art. 108 LOT

    Salario: 400.000,00 mensuales 64 x 13.333,33 853.333, 12

    01-01-03 al 31-12-03 Art. 108 LOT

    Salario: 450.000,00 mensuales 66 x 15.000,00 990.000

    01-01-04 al 29-11-04 Art. 108 LOT

    Salario: 500.000,00 mensuales 55 x 16.666,67 916.666, 63

    Vacaciones 16-09-1999 al 16-09-2004 Art.219, 145 LOT (Convención Colectiva de Trabajo) 100 x 16.666.67 1.666.667, 00

    Vacaciones Fraccionadas 16-09-02 al 29-11-04 Art. 225, 219, 223 LOT 3,6 x 16.666,67 60.000, 00

    Bono Vacacional

    16-09-99 al 16-09-00 Art.133, 223 LOT 30 x 16.666, 67 500.000, 00

    15-09-00 al 15-09-04 Art.133, 223 LOT 160 x 16.666, 67 2.666.667, 20

    Bono Vacacional Fraccionado 15-09-04 al 29-11-04 Art. 133, 223, 225 LOT 6,66 x 16.666, 67 111.111, 13

    Utilidades (Aguinaldos)

    15-09-1999 al 31-122001 CAPITULO III L.O.T 180 días x 16.666, 67 3.000.000,00

    01-01-2002 al 31-12-2003 CAPITULO III L.O.T 3.000.000,00

    01-01-2004 al 29-11-2004 CAPITULO III L.O.T 82,5 días x 16.666, 67 1.375.000,00

    Intereses Art. 108 y 668 L.O.T Bs. 3.829.999,70 x 14% 555.349,95

    Alícuota sobre prestaciones sociales Art. 133 L.O.T Bs. 1.188.889,00

    TOTAL GENERAL Bs. 21.453.681,00

    (V) Estima la demanda en la cantidad de Bs.21.453.681, 00, cantidad a la cual solicita se aplique la indexación laboral, corrección monetaria que igualmente demanda.

  2. 2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada señala que: (I) CONTESTACIÓN AL FONDO: Rechaza, niega y contradice la demanda intentada por el actor en contra de la Alcaldía del Municipio Carache y en tal sentido, rechaza, niega y contradice que el actor haya ingresado a trabajar en fecha 16-09-1999, como chofer de la Alcaldía de Carache, realizando labores de transporte escolar; que devengara un salario de Bs. 500.000,00; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 5: 00 am a 4:00 pm. ; que haya permanecido por un lapso de cinco (05) años, dos (02) y trece (13) días; que el día 29-11-2004, ni en ninguna otra fecha, la jefatura de personal le haya manifestado de manera verbal o escrita que estaba despedido; que el actor tenga algún tipo de relación con la Alcaldía del Municipio Carache; que haya prestado sus servicios de transporte escolar en un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Jeep Willys, Modelo: 71, Color: Verde, Serial de Carrocería: 3407Z16200158, Año: 1971, Placas: 746 KAT; que haya agotado la vía administrativa por cuanto según oficio N° 30-05 de fecha 16-06-2005, se indica que el actor empezó a trabajar a partir del 16-09-1999 hasta el 29-11-2005, incurriendo el demandante en error, agregando que tal como está comprobando, dicho ciudadano no prestó servicios como chofer en la Alcaldía de Carache; que se le adeude la cantidad de Bs. 999.999,60 por concepto de preaviso según el Artículo 125 de L.O.T a razón de Bs. 16.666,66 diarios por 60 días; que se le adeude la cantidad de Bs. 2.499.999,00 por concepto de Indemnización según el Artículo 125 de L.O.T a razón de Bs. 16.666,66 diarios por 150 días; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.070.000,00 por concepto de Antiguedad según el Artículo 108 de L.O.T desde el 16-09-1999 hasta el 31-12-2001a razón de Bs. 300.000,00 mensuales por 107 días por Bs. 10.000,00; que se le adeude la cantidad de Bs. 853.333,12 por concepto de Antiguedad según el Artículo 108 de L.O.T desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002a razón de Bs. 400.000,00 mensuales por 64 días por Bs. 13.333,33 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 990.000,00 por concepto de Antiguedad según el Artículo 108 de L.O.T desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003 a razón de Bs. 450.000,00 mensuales por 66 días por Bs. 15.000,00 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 916.666,63 por concepto de Antiguedad según el Artículo 108 de L.O.T desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004 a razón de Bs. 500.000,00 mensuales por 55 días por Bs. 16.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.666.667,00 por concepto de Vacaciones según los Artículos 219 y 145 de L.O.T desde el 16-09-1999 hasta el 16-09-2004 a razón de Bs. 500.000,00 mensuales por 100 días por Bs. 16.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas según los Artículos 225, 219 y 223 de L.O.T desde el 16-09-2004 hasta el 29-11-2004 a razón de Bs. 500.000,00 mensuales por 3,6 días por Bs. 16.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de Bono Vacacional según los Artículos 133 y 223 de L.O.T desde el 16-09-1999 hasta el 16-09-2000 a razón de Bs. 500.000,00 mensuales por 30 días por Bs. 16.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 2.666.667,20 por concepto de Bono Vacacional según los Artículos 133 y 223 de L.O.T desde el 15-09-2000 hasta el 5-09-2004 a razón de Bs. 500.000,00 mensuales por 160 días por Bs. 16.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 111.111,13 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado según los Artículos 133, 223 y 225 de L.O.T desde el 15-09-2004 hasta el 29-11-2004 a razón de Bs. 500.000,00 mensuales por 6,66 días por Bs. 16.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de Utilidades según lo establecido en el Capitulo III de L.O.T desde el 15-09-2004 hasta el 31-12-2001 a razón de Bs. 500.000,00 mensuales por 180 días por Bs. 16.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de Utilidades (Aguinaldos), según lo establecido en el Capitulo III de L.O.T desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2003 a razón de Bs. 500.000,00 mensuales por 180 días por Bs. 16.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.375.000,20 por concepto de Utilidades (Aguinaldos), según lo establecido en el Capitulo III de L.O.T desde el 01-01-2004 hasta el 29-11-2004 a razón de Bs. 500.000,00 mensuales por 82,5 días por Bs. 16.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 555.349,95 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, según lo establecido en el Artículo 108 y 668 de L.O.T; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.188.889,00 por concepto de Alícuota sobre Prestaciones Sociales, según lo establecido en el Artículo 133 de L.O.T y por último , rechaza, niega y contradice que el actor se le adeude la cantidad de Bs. 21.453.681,00 por concepto de prestaciones sociales. (II) DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS: La parte demandada alega que no están presentes los elementos que caracterizan la relación de trabajo como: a) Prestación de servicio: b) La subordinación, c) el salario y d) la ajenidad. Adicionando que el transporte se efectuaba mediante vehículo propiedad del transportista; que corría por su cuenta y riesgo, todo lo relacionado a los gastos de conducción, mantenimiento del vehículo, responsabilidad por accidente en cumplimiento de lo cual adquirió un vehículo que lo reformó y pinto según se lo exigían. Alega que la forma de pago se estipulo por cada viaje en los cuales variaban los montos respectivos hasta el año 2004, que llegó a la cantidad de Bs. 16.666,66 para un promedio mensual al finalizar el servicio de Bs. 500.000,00. (III) CONCLUSIÓN: Señala que en el libelo se plantea una prestación de servicios por el actor a la demandada de naturaleza laboral que consistía en el transporte de estudiantes en la Parroquia Cuicas, Municipio Carache Estado Trujillo; adicionando que el contrato verbal celebrado el 16-09-1999, se determino dentro de la normativa una prestación de transporte escolar solo a estudiantes en forma que a juicio de la contratante garantizara el correcto transporte de los alumnos, llevándolos a las 7: 00a.m y luego recogerlos a las 2:00 pm., teniendo así la posibilidad de realizar transporte a terceras personas; aduce que tales hechos contradicen en principio la presunción laboral por cuanto reflejan una típica relación mercantil entre el transportista y el contratante del trasporte, lo que es anormal en una relación laboral y por último solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda por ser temeraria e improcedente en derecho; solicitando la condenatoria en costas.

  3. DE LAS PRUEBAS

  4. 1 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Documentales:

    Respecto a la copia certificada del oficio N° 30-05 de fecha: 16/06/2.005, dirigido al Alcalde del Municipio Carache del Estado Trujillo, relativo al agotamiento de la vía administrativa, observa éste Tribunal que a los folios 3 y 4, corre inserta solicitud formulada por el actor, asistido por la Procuraduría de Trabajadores del Estado Trujillo y dirigido al Alcalde del Municipio Carache, Estado Trujillo, en la que solicita el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que ese ente municipal, le adeuda, a través de la cual se pretende agotar el procedimiento previo. Este Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no opuso tales documentales a la misma y en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    Con relación al oficio S/N de fecha: 29/11/2.004, emitido por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Carache del estado Trujillo, ciudadana, T.S.U. S.S.; en un (1) folio útil, cursante al folio 23 de autos. Este Tribunal observa que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no opuso tal documental a la misma y en consecuencia, no tiene materia decidir sobre el particular. Así se decide.

    Prueba testimonial:

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: E.J.V.V., M.T.C.V., G.R.P.A. y DERLIS VILLARREAL DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos ellos en la jurisdicción del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad N° 14.998.918, 6.895.841, 4.166.529 y 11.104.444, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, presentes en las adyacencias de la Sala de Juicio. Este Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no se evacuaron las testimoniales de los señalados testigos y en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

  5. 2 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas documentales:

    Respecto a las copias certificadas de las ordenes pago, donde consta la cancelación de servicios no personales, (alquiler de transporte) a nombre de ELIZAUX CAÑIZALEZ BRACAMONTE, ya identificado en autos, marcados con los N° 00206, de fecha: 01/03/2.004 por la cantidad de Bs. 900.000,oo, correspondiente al mes de enero y febrero; 00582 de fecha: 05/04/2.004 por la cantidad de Bs. 500.000,oo, correspondiente al mes de marzo; 001174 de fecha: 30/06/2.004 por la cantidad de Bs. 500.000,oo correspondiente al mes de junio, ordenes de pago realizadas por concepto de traslado de estudiantes desde San Juan – El Castillito – La Fila y viceversa, dichos pagos fueron realizados mediante el presupuesto de funcionamiento, Código 08-01-53-4.03-02-02-00; cursante a los folios 47 al 49 de autos. Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no opuso tales documentales a la actora y en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    En cuanto a las facturas, emitidas por el ciudadano: ELIZAUX CAÑIZALEZ BRACAMONTE, la primera por la cantidad de Bs. 450.000,oo, pertenecientes al mes de febrero del año 2005; la segunda por la cantidad de Bs. 500.000,oo, pertenecientes al mes de Abril del año 2.005, la tercera por la cantidad de Bs. 500.000,oo, pertenecientes al mes de junio del año 2.005, en las que se especifica los tipos de vehículos que prestan el servicio, firma personal a nombre del ciudadano: ELIZAUX CAÑIZALEZ BRACAMONTE, Numero de RIF y NIT, el concepto, firma no legible y su respectivo número de cédula de identidad, cursante a los folios 50 al 52 de autos. Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no opuso tales documentales a la actora y en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    Con relación a las constancias emanadas de la ciudadana: L.M.G.D.F., Directora de la Unidad Educativa A.J.V., que funciona en la Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, las cuales eran entregadas a la Alcaldía del Municipio Carache para procesarles el pago correspondiente, por concepto de transporte escolar, al ciudadano: ELIZAUX CAÑIZALEZ BRACAMONTE, ya identificado cursante a los folios 39 al 42 de autos. Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no opuso tales documentales a la actora y en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    Respecto al oficio enviado por la ciudadana: L.M.G.D.F. Directora de la Unidad Educativa “A.J.V.” al Sindico Procurador del Municipio Carache de fecha: 18/01/2.006, en el cual se determina el tipo de vehículo utilizado por el ciudadano: ELIZAUX CAÑIZALEZ BRACAMONTE, no concordando con el vehículo especificado en la demanda, la ruta que recorría, la hora en que tenían que estar los adolescentes en la escuela , la hora en que lo iban a buscar y que dicho servicio de transporte, no se paralizaba debido a que el dueño colocaba a otro conductor, cursante al folio 43. Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no opuso tales documentales a la actora y en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    Respecto a los controles de asistencia del Personal de la Alcaldía, certificados por la Directora de la “Unidad Educativa A.J.S.”, donde se resalta en dos de ellas, la firma no legible del ciudadano: ELIZAUX CAÑIZALEZ BRACAMONTE y el resto de las asistencias no firmadas, las cuales eran necesarias para verificar el cumplimiento del traslado de los estudiantes, cursante a los folios 32 al 38. Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no opuso tales documentales a la actora y en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    Con relación al oficio enviado por el ciudadano: E.A.V., Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carache de fecha: 28/07/2.005, en el cual se determina que no existe información relacionada con el ciudadano ELIZAUX CAÑIZALEZ BRACAMONTE, cursante al folio 44 de autos. Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no opuso tales documentales a la actora y en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    Respecto al oficio enviado por el actual Jefe de Recursos Humanos T.S.U. L.C., de fecha: 28/11/2.005, relacionado con el ciudadano: ELIZAUX CAÑIZALEZ BRACAMONTE, donde se indica que no reposa expediente ni ninguna información y que los cobros los realizaban en la Dirección de Hacienda, cursante al folio 46. Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no opuso tales documentales a la actora y en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    Con relación al oficio enviado por el ciudadano, Lic. CARLOS BENITEZ, Director de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carache, de fecha: 06/12/2.005, donde se determina que el ciudadano ELIZAUX CAÑIZALEZ BRACAMONTE, no aparece en nómina de pago del personal de la Alcaldía de Carache, solo se constató la cancelación de servicios de transporte estudiantil por la partida de equipos de transporte, tracción y elevación, correspondiente a los servicios no personales, no relacionados con gastos de personal, cursante al folio 45. Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no opuso tales documentales a la actora y en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    Prueba de Inspección judicial:

    Respecto a la solicitud de traslado del Tribunal a la Unidad Educativa A.J.S., específicamente, a la oficina de de la Directora del Plantel, ubicada en la población de Cuicas, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, a los fines de dejar constancia de los particulares especificados en el libelo de demanda, los cuales éste Tribunal, da por reproducidos en ésta oportunidad. Este Tribunal observa que al folio 74 de autos corre inserto auto del Tribunal, dejando constancia del desistimiento de la parte promovente de la prueba ante la incomparecencia de la misma en el día y hora indicada en la sede del Tribunal a los efectos del traslado del Tribunal para la practica de la Inspección Judicial acordada, todo ello de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual éste Tribunal no tiene materia que decidir al respecto. Así se establece.

    |Respecto a la solicitud de traslado del Tribunal para que por vía de inspección judicial, se traslade a la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, ubicada en la calle Vargas, frente a la Plaza Bolívar, específicamente en la Dirección de Hacienda y Jefatura de Recursos Humanos, a los fines de de dejar constancia de los particulares especificados en el libelo de demanda, los cuales éste Tribunal, da por reproducidos en ésta oportunidad. Este Tribunal observa que al folio 74 de autos corre inserto auto del Tribunal, dejando constancia del desistimiento de la parte promovente de la prueba ante la incomparecencia de la misma en el día y hora indicada en la sede del Tribunal a los efectos del traslado del Tribunal para la practica de la Inspección Judicial acordada, todo ello de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual éste Tribunal no tiene materia que decidir al respecto. Así se establece.

  6. MOTIVACIONES

    Uno de los elementos fundamentales que esta juzgadora debe observar para verificar y determinar la confesión de la parte demandada, al no asistir a la Audiencia de Juicio es que la pretensión sea ajustada a derecho; en éste sentido, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que si el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

    En el caso bajo análisis, verificada como ha sido la confesión ficta de la demandada ante la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, corresponde a este Tribunal revisar que la pretensión de demandante no sea contraria a derecho.

    Como consecuencia de dicha confesión, resulta forzoso concluir que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano ELIZAUX CAÑIZALEZ BRACAMONTE y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE, ESTADO TRUJILLO; plenamente identificados en autos. Que con ocasión de tal relación de trabajo, el demandante de autos, prestó servicios como chofer a la demandada, realizando labores de transporte escolar en un vehículo de su propiedad; desde 16-09-1999 hasta el 29-11-2004, por un lapso de tiempo de 5 años, 2 meses y 14 días; en una jornada de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 4:00. p.m. y que devengaba un salario mensual de Bs. 500.000,00, y un salario diario Bs. 16.666,66; y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado. Así se decide.

    Habiendo quedado establecido que el despido fue injustificado, resulta forzoso concluir, igualmente que el demandante de autos le corresponde el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la indemnización sustitutiva del preaviso, equivalente a la cantidad de Bs. 2.499.999,00 a razón de 150 días de salario, así como la indemnización de antigüedad, equivalente a la cantidad de Bs. 4.739.863,90, a razón de 318,13 días de salario.

    De lo expuesto se concluye además, que de los cálculos previamente elaborados por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad, que al demandante de autos, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE, ESTADO TRUJILLO, le adeuda las siguientes cantidades: Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 2.583.407,53 Vacaciones: Bs. 1.469.332,75, a razón de 88,16 días por Bs. 16.666,66; Bono Vacacional: Bs. 866.666,32 a razón de 52 días por Bs. 16.666,66; Indemnización del Art.125 de la L.O.T; a razón de 60 días de salario, Bs. 999.999,60; Utilidades: Bs. 7.124.997,15, a razón de 427.5 días, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; por no ser contrarios a derecho y por cuanto la parte demandada, no asistió a la audiencia de juicio y menos aún probó nada que le favoreciese. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIZAUX CAÑIZALEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.780.700, domiciliado en la calle principal del cementerio de Cuicas, a una cuadra y media pasando la plaza B.d.C., Municipio Carache, Estado Trujillo; contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE. SEGUNDA: Se condena a la demandada, al pago de las siguientes cantidades: prestación por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 318,13 días, en la cual se incluyo las alícuotas, la cantidad de Bs. 4.739.863,90; intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.583.407,53; por concepto de sustitutivo de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d, 60 días por Bs.16.666,66, la cantidad de Bs. 999.999,60; por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 a razón de 150 días por Bs. 16.666,66 la cantidad de Bs. 2.499.999, 00; por concepto de vacaciones a razón de 88,16 días por Bs. 16.666,66, la cantidad de Bs. 1.469.332,75; por concepto de bono vacacional a razón de 52 días por Bs.16.666,66, la cantidad de Bs.866.666,32; por concepto de utilidades a razón de 427.5 días correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la cantidad de Bs. 7.124.997,15. Los conceptos anteriormente descritos totalizan la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 20.284.266,25). TERCERA: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral es decir desde el 29/11/04, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTA: No se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

    La Jueza de Juicio,

    Abg. M.N.M.. La Secretaria.

    Abg. J.T.L..

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza de Juicio,

    Abg. M.N.M..

    La Secretaria,

    Abg. J.T.L..

    NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    La Secretaria,

    Abg. J.T.L..

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