Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2015.-

205° y 156°

Expediente Nro.: 14.212.-

Solicitante: Elixia L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.024.-

Presunto Entredicho: E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.812.585.-

Motivo: Interdicción.-

Fecha de Admisión: veinte (20) de noviembre de 2014.-

Sentencia: Definitiva.-

I

Síntesis Narrativa.-

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana Elixia L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio M.B. y M.C.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.773 y 17.807, y de este domicilio, para solicitar la Interdicción de su hermano el ciudadano E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.812.585, y de este mismo domicilio, alegando que dicho ciudadano actualmente se encuentra bajo su protección y cuidados, y que según los informes médicos suscrito por los Doctores F.R. y M.J.N.L., Médicos Psiquiatras, tramitados por ante la Policlínica D´Empaire, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presenta síntomas compatibles con los diagnósticos de trastorno cerebral orgánico, retardo mental moderado e irreversible, causando invalidez psíquica progresiva, lo cual a su decir, lo hace incapaz en el trámite de sus propios intereses, ni valerse por si mismo.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la publicación de un edicto en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.-

Mediante exposición de fecha doce (12) de enero de 2015, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación recibida por el fiscal del ministerio público.-

En fecha diez (10) de febrero de 2015, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte solicitante, se designaron como facultativos para que examinaran al presunto entredicho ciudadano E.A.C.C., a los Doctores M.J.N.L. y F.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.052.677 y 3.638.331, a quienes se ordenó notificar del cargo de facultativos recaído en su persona.

En fechas once (11) de marzo de 2015 y doce (12) de marzo de 2015, se oyó la declaración de los ciudadanos M.M.C., Ivonis Chacín Carvajal y Henrynson J.U., respectivamente.-

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación de los ciudadanos M.J.N.L. y F.R.Z., las cuales se agregaron a las actas. Asimismo los referidos doctores aceptaron el cargo de facultativos y tomaron juramento de ley.-

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, se oyó la declaración del ciudadano E.A.C.C..-

En fechas doce (12) de marzo de 2015, y dieciocho (18) de marzo de 2015, los ciudadanos M.J.N.L. y F.R.Z., consignaron los respectivos informes médicos los cuales se agregaron a las actas.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2015, este Tribunal declaró: Entredicho Provisionalmente al ciudadano E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.812.585, y de este mismo domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley, y de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se designó como Tutor Provisional del entredicho, antes identificado, a la ciudadana Elixia L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

Por auto de fecha quince (15) de junio del año 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho, a reserva de estimarlas o no en sentencia definitiva las pruebas promovidas por la parte solicitante.-

II

De la Demanda

La ciudadana Elixia L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio M.B. y M.C.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.773 y 17.807, y de este domicilio, para solicitar la Interdicción de su hermano el ciudadano E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.812.585, y de este mismo domicilio.-

Alegó además que dicho ciudadano actualmente se encuentra bajo su protección y cuidados, y que según los informes médicos suscrito por los Doctores F.R. y M.J.N.L., Médicos Psiquiatras, tramitados por ante la Policlínica D´Empaire, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presenta síntomas compatibles con los diagnósticos de trastorno cerebral orgánico, retardo mental moderado e irreversible, causando invalidez psíquica progresiva, lo cual a su decir, lo hace incapaz en el trámite de sus propios intereses, ni valerse por si mismo.

Manifestó la solicitante que el mencionado ciudadano es su hermano. Señalo además que busco ayuda médica especializada para determinar la causa que llevo a su hermano a ese cuadro de defecto intelectual, debido a que no puede valerse por sí mismo. Que según los médicos psiquiatras le fue diagnosticado trastorno cerebral orgánico, retardo mental moderado e irreversible.-

Solicitó la interdicción de su hermano, de conformidad a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y que el nombramiento del tutor recayera en su persona ciudadana Elixia L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.024.-

III

De la intervención del Ministerio Público

En fecha treinta (30) de abril del año 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, notifico de la sentencia interlocutoria, supra aludida, a la Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público.

IV

Valoración de los Medios de Pruebas aportados con la solicitud

De la parte solicitante:

De las Testimoniales:

La parte solicitante consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la que se tomó declaración a los ciudadanos Ivonis Chacín, M.M., Henrynson Urdaneta y Milaynne Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.832.017, 15.479.777, 20.510.253 y 17.232.124, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo se les tomó declaración por ante este Juzgado, en cuanto a los hechos que consideró oportunos este despacho; en ese sentido, los testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.C.C., presunto entredicho; que dicho ciudadano padece retardo mental, que tiene aproximadamente 55 años de edad, que efectivamente no puede valerse por sí mismo y que necesita de alguien para la realización de los actos jurídicos que le corresponden, y que la solicitante la ciudadana Elixia Cubillán, es quien se ocupa de su cuidado, y que es la mas indicada para ocuparse de su atención.-

Las declaraciones que anteceden se aprecian favorablemente a favor de la parte promovente, por cuanto fueron contestes con respecto a las afirmaciones de cada una de ellos, igualmente confirman la certeza de los hechos alegados en la solicitud de la ciudadana Elixia L.C.C., antes identificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Documentales:

La parte interesada promovió como prueba documental en la solicitud copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el Nro. 1787, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dos (02) de julio del año 1959, en la que se evidencia que el ciudadano E.A.C.C., es hijo legítimo de los ciudadanos I.B. y Á.E.C..-

Promovió igualmente copia de acta de nacimiento signada bajo el Nro. 416, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Elixia L.C., en la que se evidencia que es hija legítima de los ciudadanos I.B. y Á.E.C..-

Asimismo promovió dos (02) copias certificadas de actas de defunción signadas bajo los Nros. 18 y 195; respectivamente, ambas emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, en las que se evidencia que sus padres los ciudadanos I.B. y Á.E.C., fallecieron.-

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que las partidas constituyen un documento público que no fue tachado de falso en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

De los Informes de los Facultativos:

El informe medico psiquiátrico practicado por el Doctor F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.638.331, medico psiquiatra evaluador del paciente ciudadano E.A.C.C., manifiesta: “…Paciente: E.A.C.C.. Paciente masculino de 55 años de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad: 7.812.585, presenta síntomas compatibles con los diagnósticos de trastorno cerebral orgánico, retardo mental moderado e irreversible, causando invalidez psíquica progresiva, siendo así una persona fácil de manipular mentalmente (área cognitiva leve, sobre todo juicio y razonamiento), que lo pueden llevar a realizar o tomar decisiones perjudiciales para el o demás familiares. Motivo por el cual se sugiere dictaminar la interdicción, porque en el futuro no puede valerse por sí mismo, por lo que se recomienda, darle dicha medida para que lo represente un familiar en todas las actividades de su vida cotidiana …”.-

Asimismo, el informe medico psiquiátrico practicado por la Doctora M.J.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.052.677, medico psiquiatra evaluador del paciente ciudadano E.A.C.C., manifiesta: “…Paciente: E.A.C.C.. Paciente masculino de 55 años de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad: 7.812.585, presenta síntomas compatibles con los diagnósticos de trastorno cerebral orgánico, retardo mental moderado e irreversible, causando invalidez psíquica progresiva, siendo así una persona fácil de manipular mentalmente (área cognitiva leve, sobre todo juicio y razonamiento), que lo pueden llevar a realizar o tomar decisiones perjudiciales para el o demás familiares. Motivo por el cual se sugiere dictaminar la interdicción, porque en el futuro no puede valerse por sí mismo, por lo que se recomienda, darle dicha medida para que lo represente un familiar en todas las actividades de su vida cotidiana …”.-

La doctrina aceptada en Venezuela, reitera que entre los diversos medios probatorios que disponen las partes, se encuentra la pericia. La cual es una actividad que es realizada por terceros ajenos que intervienen el proceso, aplicando conocimientos de carácter científico, artístico, técnico o práctico, en el estudio o valoración de un objeto de prueba. Ahora bien, en el caso concreto se desprende que la declaración rendida mediante informes de los Expertos Facultativos, ambos cumplieron con los requisitos subjetivos y objetivos requeridos, atendiendo criterios de idoneidad, habilidad y destreza acorde con la naturaleza de la prueba para el primero; así como también el examen de los hechos para conocer el sentido de la prueba para procedes a su más acertada valoración para el segundo.

En consecuencia, se evidencia que los informes rendidos por los expertos, versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente a la capacidad mental del entredicho provisional, en tal sentido quien hoy imparte justicia considera apreciar dichos informes en todo su valor probatorio, cumpliendo con las reglas de la sana crítica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

V

Motivación

Nuestra legislación sustantiva civil consagra la institución de la Interdicción como medio de protección a los mayores de edad y a los menores emancipados que adolezcan de un defecto mental grave y habitual, que los incapaciten para velar y defender sus propios derechos.

El carácter tuitivo de la institución se justifica en la necesidad de preservar dos tipos de intereses: uno individual, toda vez que se procura proteger a la persona misma sujeta a la Interdicción, así como a sus bienes y derechos, y otro colectivo, que viene dado por la necesidad de que el Estado salvaguarde los derechos de aquellas personas a quienes puedan asistir derechos de créditos o en cualquier forma puedan considerarse como acreedores del entredicho.

El interés colectivo se manifiesta en la necesidad de evitar que aquellos enfermos mentales en condiciones ciertas de peligrosidad, puedan causar daños a personas y bienes de terceros, lo cual a su vez justifica la excepcional facultad que la ley concede al Juez Civil para iniciar de oficio el proceso de interdicción (artículo 395 Código Civil).

La doctrina sostiene que los defectos mentales que hacen viable la declaración de interdicción, son aquellos que se encuentran dentro de las llamadas zona gris y zona oscura, que constituyen las dos etapas de mayor gravedad dentro de las tres en las que se han graduado las deficiencias mentales. Los enfermos que se encuentran en la primera de las nombradas, sufren de graves trastornos mentales, pero no de manera sostenida o ininterrumpida, pues tienen períodos de lucidez, aunque de menor duración y más esporádicos que los períodos de enfermedad. Se ubican dentro de la zona oscura aquellos enfermos cuya disfunción intelectual es permanente y sostenida, es decir ininterrumpida. En ambos casos el enfermo es susceptible de interdicción, a diferencia de aquellos que se encuentran en la llamada zona clara, que adolecen de una menor debilidad mental, (vgr. Los pródigos, adictos al alcohol, quienes padecen de imbecilidad, etc.), cuyo régimen de protección es la inhabilitación por las que se le provee de un curador y no de tutor.

Por otra parte, tal como lo señala el autor E.C.B., para que proceda la Interdicción es necesaria la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose éste como no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas.

Igualmente refiere el mencionado autor que el defecto debe ser grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y, por último, señala que el defecto sea habitual.

Al respecto considera esta sentenciadora, que de acuerdo al análisis realizado de las pruebas aportadas, lo procedente en derecho es declarar entredicho al ciudadano E.A.C.C., tomando como fundamento los argumentos anteriormente aludidos.

Ahora bien, en el caso analizado el diagnóstico de los expertos, reafirmado por el resultado del interrogatorio del ciudadano E.A.C.C. y de los testigos, hacen concluir que el ciudadano antes mencionado sufre de un defecto mental grave y sostenido que afecta su capacidad cognoscitiva y la volitiva, y que le impide proveer a sus propias necesidades tanto personales como patrimoniales, por lo que se hace aplicable la previsión del artículo 393 del Código Civil venezolano.

En consecuencia debe declararse de manera definitiva sometido a Interdicción Judicial, designándose como Tutor Definitivo del ciudadano E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.812.585, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana Elixia L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.024, a quien se ordena notificar de tal designación. Así se decide.

IV

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DEFINITIVAMENTE SOMETIDO A INTERDICCIÓN al ciudadano E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.812.585, y de este mismo domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. Los efectos de este decreto se verifican desde el día veinticinco (25) de marzo del año 2015, fecha en que se declaró provisionalmente la interdicción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código Civil Venezolano, dejándose a salvo la aplicación de los Artículo 405 y 406 eiusdem, si fuere el caso. Así se Decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como Tutor Definitivo del ciudadano E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.812.585, a la ciudadana Elixia L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..- La Secretaria,

M.R.A.F..-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, la cual quedó anotada bajo el número: 11.-

La Secretaria,

M.R.A.F..-

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 14.212.-

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