Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022511

ASUNTO : KP01-P-2011-022511

Juez: Abg. J.G.

Secretaria: MARIA PERAZA

Fiscal 1º: L.E.

Defensor Privado: Abg. J.A.T.H.

Acusados: ELIXON D.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.182.766, de 20 años de edad, profesión u oficio: caletero, grado de instrucción 6º grado de primaria, residenciado Barrio Bolívar calle 6 entre 3 y 4 casa s/n2, Municipio Iribarren. Estado Lara. Teléfono 0416-1248161. DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIO QUE EL IMPUTADO NO POSEE OTRA CAUSA EN ESTE TRIBUNAL

W.J.C., titular de cedula de identidad 24.613.095 fecha de nacimiento 30/08/1989, 22 años de edad, de ocupación u oficio: vendedor de periódico, domiciliado: en el Barrio Bolívar calle 5 entre 2 y 3, casa de color rosado, frente de alfajor Barquisimeto Estado Lara DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIO QUE EL IMPUTADO NO POSEE OTRA CAUSA EN ESTE TRIBUNAL.

Victima: CEN HE L.P.Y.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 82 y 277 del Código Penal Vigente.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 01/02/2012.

  1. El presente asunto se inició en fecha 27 de Octubre del 20011, por ante la Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. L.L.O.A., quien presentó escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: W.J.C. y E.D.H.M., titulares cédulas de identidad Nº V.- 24.613.095 y 22.182.766 respectivamente, quienes se encuentran en la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, siendo aprehendidos por los funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial Metropolitano, del Cuerpo de Policial del Estado Lara, , solicita al Tribunal se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitará en la misma la Medida de Coerción Personal a la que haya lugar.

    El día 27 de Octubre del 2011, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la Representación presentó FORMAL ACUSACION en fecha 23 2011, en contra de los imputados de marras por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 82 y 277 del Código Penal Vigente.

  2. HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    El día 01 de Febrero del año 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos: W.J.C. y E.D.H.M., titulares cédulas de identidad Nº V.- 24.613.095 y 22.182.766, a quien se imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 82 y 277 del Código Penal Vigente, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

    Los hechos que le fueron imputados a los acusados W.J.C. y E.D.H.M., titulares cédulas de identidad Nº V.- 24.613.095 y 22.182.766, ocurrieron en fecha 26 de Octubre del 2011, siendo aproximadamente 09:15 de la noche, cuando la ciudadana: CEN HE L.P.Y., victima en el presente caso, se encontraba trabajando como cajera en el restaurante “DA AN” ubicado en la calle 32 con carrera de la ciudad, de Barquisimeto, y fue sorprendida por los imputados de autos, y el imputado W.J.C., saca a relucir un arma de fuego, tipo revolver del calibre 398 SPC, con la que la apunto y bajo amenaza de muerte le indica que es un atraco, momento en que los funcionarios OFICIAL (CPEL) EDWIM LEONER ALVARADO y OFICIAL (CPEL) A.G., adscritos al Centro de Coordinación Metropolitano Estación Policial, entra al Restauran en virtud de qu7e momentos antes vecinos del sector les informaron de lo que estaba sucediendo, frustrándose de esta manera el Delito de Robo Agravado, toda vez que al ingresar la comisión Policial al Restaurante “Da An”, observan a los dos imputados de autos, quienes al notar la presencia policial, toman una actitud nerviosa, razón por la cual el funcionario OFICIAL (CPEL) E.L.A., le da la voz de alto, orden que fue acatada por ambos0 ciudadano…. Así mismo queda constancia en actas que al momento en que los funcionarios actuantes, practican la aprehensión de los imputados W.J.C. y E.D.H.M. la victima CEN HE LILILANA PEI YI, se acerca a la comisión policial a quien informa que las dos personas que habían detenido, minutos antes la habían amenazado con un arma de fuego, manifestándole que era un atraco, formulando la correspondiente denuncia ante el centro de Coordinación Policial Metropolitano.

    Así mismo, se le concedió la palabra a los acusados W.J.C. y E.D.H.M., titulares cédulas de identidad Nº V.- 24.613.095 y 22.182.766, quienes fueron impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando los palabra el acusados cada uno por separado “Admitimos los hechos por los que nos acusan y solicitan se le impongan la pena correspondiente, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión realizada por el acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. - Se le cede la palabra a la defensa y expone: Una vez oído la exposición del ministerio publico así como de mis patrocinados esta defensa técnica le solicita que le sea aplicado a los mismos los beneficios procesales que estos conlleva haciendo cesar las medidas de coerción.

  3. Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

  4. DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

    En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 82 y 277 del Código Penal Vigente , así como la autoría de los acusados para W.J.C.M., titulares cédulas de identidad Nº V.- 24.613.095 y 22.182.766, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 82 y 277 del Código Penal Vigente, y E.D.H. la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal con:

    1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.

    2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.

    3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados W.J.C. y E.D.H.M., titulares cédulas de identidad Nº V.- 24.613.095 y 22.182.766.

    El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados W.J.C. y E.D.H.M., titulares cédulas de identidad Nº V.- 24.613.095 y 22.182.766, procedió a imponer la pena correspondiente.

    En lo que respecta al acusado, W.J.C., tenemos que el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, para la fecha en que se originaron los hechos, tiene asignada una pena que oscila entre los DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por mandato del artículo 82 del Código Penal Vigente, y por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena, y dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, quedando una pena en OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, toda vez que el penado, no posee conducta predelictual para el momento de cometer el delito, quedando la pena en concreto a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION a la que se condenó al Acusado W.J.C., más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    Así mismo, en lo que respecta al acusado E.D.H.M. tenemos que se le atribuye solo la comisión del delito de tenemos que el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, para la fecha en que se originaron los hechos, tiene asignada una pena que oscila entre los DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por mandato del artículo 82 del Código Penal Vigente, y por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, Y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° ibidem, por ser los penados mayor de 18 años y menor de 21 años cuando se cometió el delito debiendo rebajársele CINCO (05) MESES, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado E.D.H.M., la a la pena a de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330,2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada en contra de los ciudadanos: W.J.C., por la comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y al ciudadano E.D.H.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes al juicio oral y público; y la Defensa quien anuncia el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: CONDENA al acusado: W.J.C., titular de cedula de identidad 24.613.095 fecha de nacimiento 30/08/1989, 22 años de edad, de ocupación u oficio: vendedor de periódico, domiciliado: en el Barrio Bolívar calle 5 entre 2 y 3, casa de color rosado, frente de alfajor Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, y por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y al acusado: ELIXON D.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.182.766, de 20 años de edad, profesión u oficio: caletero, grado de instrucción 6º grado de primaria, residenciado Barrio Bolívar calle 6 entre 3 y 4 casa s/n2, Municipio Iribarren. Estado Lara. Teléfono 0416-1248161.más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7.,

    Abg. J.G..-

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