Decisión nº PJ06420070055 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de Septiembre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000810.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.804.072, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.Á.E.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.610.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A (COBSA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero del año 1977, bajo el Nro.15, tomo 11-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Irlian C.V., Giusseppe Bove, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.336, 117.277 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en fecha 22 de junio del año 2007, por medio de sus apoderados judiciales los abogados J.Á.E., M.A.G.d.E. en contra de la sentencia de fecha 14 de junio del año 2007, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano E.R.R., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A (COBSA) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada por el Tribunal a quo de la siguiente manera PARCIALMENTE PROCEDENTE la demandada por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Que en fecha 25 de julio del año 2004, comenzó a prestar sus servicios a la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A (COBSA) empresa esta que prestaba sus servicios a PDVSA. Cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m. El día 27 de enero del año 2005, sufrió un accidente laboral por lo cual lo suspendieron hasta el día 12 de marzo del año 2006. El día 13 de marzo del año 2006, se reincorporo a su trabajo y le informaron que no había trabajo ya para el y que le pagarían sus prestaciones sociales. Que tenia un tiempo de servicio de un (01) año 7 meses y diecinueve (19) días desempeñándose como fabricador. Que el salario promedio mensual era la cantidad de Bs.1.892.074,38, el salario promedio diario era la cantidad de Bs.63.069,15. Que su salario integral era la cantidad de Bs.98.357,90. Que reclama los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vacaciones Vencidas. Que demanda por prestaciones sociales la cantidad de Bs.34.994.722,33 debiendo deducirlo lo que ya se le cancelo, es decir, la cantidad de Bs. 9.251.960,00 quedando pendiente por cancelarle la cantidad de Bs. 25.742.762,33 mas los intereses de mora e indexación monetaria.

Fundamentos de la Parte demandada: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho. Niega que devengara un salario de Bs.32.329,33 ya que su último salario devengado fue la cantidad de Bs.24.285. Niega que el salario normal devengado sea la cantidad de Bs.39.725,08, ya que lo cierto es que es la cantidad de Bs. 37.153,24. Así mismo niega que el salario integral haya sido la cantidad de Bs.103.020,23. Niega que el demandante se le adeude preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, examen medico de retiro, utilidades vacaciones vencidas, utilidades sobre bono vacacional vencido, utilidades año 2006, semanas pendientes por cobrar. Niega, rechaza y contradice que exista una diferencia de salarios caídos no pagadas durante la suspensión medica. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden la cantidad de Bs.25.742,33. Por todo lo antes expuesto solicita desestime la demandad incoado por el ciudadano E.R..

Delimitación de la Controversia.

Procede este Tribunal a delimitar la controversia planteada en el presente caso, en consecuencia se encuentran admitidos los siguientes hechos:

- La existencia de una relación laboral entre las partes.

- El horario de Trabajo.

- La fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio.

- Que fue despedido injustificadamente.

Quedando solo por dilucidar los conceptos que son procedentes conforme a derecho si así fuere el caso.

De las Pruebas Aportadas por la parte actora

1- Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

2-Consignó las siguientes instrumentales:

2.1.- Copia al carbón de liquidación Final. Ahora bien, con respecto a esta documental al no ser impugnada ni atacada en ninguna forma en derecho; de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma posee valor probatorio, de la misma se desprende que al accionante le cancelaron Bs.2.106.881,95 por concepto de liquidación final por prestación de servicio desde el día 25 de julio del año 2004 hasta el día 13 de marzo del año 2006. Así se decide.

2.2.- En un (01) folio pago por concepto de alimentación, la cantidad de Bs.2.910.600,00 firmado por la parte a quien se le opone, y al no haber sido impugnado, atacado en ninguna forma en derecho. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello esta juzgadora le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas con las resultas del presente fallo. Así se establece.

2.3-En setenta y nueve (79) folios útiles recibos de pago correspondiente al periodo de 1 año 7 meses y diecinueve 19 días. Ahora bien observa esta sentenciadora que al ser documentos privados que no fueron atacados ni impugnados por la parte a quien se le opone, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende los montos cancelados al accionante esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.4- En setenta y nueve (79) folios útiles recibos de pago correspondiente al periodo de 1 año 7 meses y diecinueve 19 días. Ahora bien observa esta sentenciadora que al ser documentos privados que no fueron atacados ni impugnados por la parte a quien se le opone, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende los montos cancelados al accionante esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.5.-Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento de la Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

2.6.- Certificación del INPASEL bajo el oficio Nro.0189-2006. Observa esta Superioridad que la referida documental arroja que el accionante sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la empresa demandada –vale decir- COBSA, en la cual certificó traumatismo en mano derecha, fractura en base de III, IV y V metacarpianos de mano derecha lesión que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente. Ahora bien, este instrumento no le trae a esta Alzada ninguna probanzas de los hechos objeto de prueba en este proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

De las Pruebas Aportadas por la parte demandada

1-Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

2- Copia al carbón de liquidación Final. El mérito de esta ya fue valorado ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

2.1.- Copia al carbón de liquidación Final de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien observa esta sentenciadora que al ser documento privado que no fue atacado ni impugnado por la parte a quien se le opone, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los montos cancelados al accionante mes a mes, así como la respectiva deducciones, en razón de ello esta juzgadora le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas con las resultas del presente fallo. Así se establece.

2.2.-Recibos de pago correspondiente. Ahora bien observa esta sentenciadora que al ser documentos privados que no fueron atacados ni impugnados por la parte a quien se le opone, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende los montos cancelados al accionante esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.3.-Recibos de pago correspondiente al periodo de 1 año 7 meses y diecinueve 19 días. Ahora bien observa esta sentenciadora que al ser documentos privados que no fueron atacados ni impugnados por la parte a quien se le opone, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende los montos cancelados al accionante esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.4- Recibo de pago de examen pre-retiro, recibo de pago de retroactivo Ahora bien observa esta sentenciadora que al ser documentos privados que no fueron atacados ni impugnados por la parte a quien se le opone, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse esta Superioridad, comenzando reseñando el principio imperativo al que debe ceñirse.

En relación a los alegatos expuestos por la parte accionante recurrente, en la Audiencia Oral y Pública y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

En este orden de ideas es preciso señalar que la parte recurrente (actora) en su exposición señala lo siguiente: Que consideran que los cálculos realizados por el Tribunal Aquo, se encuentran errado ya que no tomaron como salario normal e integral para cada respectivo concepto el que ciertamente debieron haber tomado, así como que no se incluyo el tiempo de viaje para referidos montos, obteniendo por supuesto unos montos inferiores en cada concepto a los que a su criterio deben ser.

En este sentido, revisado el fallo apelado se observa que el Tribunal Aquo analizo las pruebas de este proceso sin silenciar ninguna de ellas, pudiendo de esta manera constatar que al accionante le cancelaban conforme a la Convención Colectiva Petrolera y que el Aquo incluyo el tiempo de viaje para sus salarios así como que es cierto que le adeudan algunos conceptos, pasando esta Alzada a verificar los conceptos condenados en Primera Instancia y la manera como dichos montos se calcularon:

Antes de comenzar a entrar en si a verificar uno por uno los montos condenados, debe señalarse con precisión cual es el salario básico, el salario normal y el salario integral o promedio del accionante los cuales son las bases fundamentales para calcular los conceptos ordenados a cancelar.

Salario Básico: La cantidad de Bs.32.329,33.

Salario Normal: La cantidad de Bs. 36.566,66.

Salario Integral: La cantidad de Bs.65.671,12.

Observa esta Juzgadora que el Tribunal Aquo calculo correctamente estos tres salario incluyéndole a cada uno de ellos lo que legalmente le corresponde como lo es para el salario básico incluir el bono compensatorio; para el salario normal la suma de salario básico, tiempo de viaje, prima dominical , bono nocturno y comida; y por último para el salario integral la suma del salario normal incluyéndole las horas extras , los descansos que establece la respectiva Convención, y bono vacacional mas utilidades (alícuotas).

Una vez verificado lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar cada uno de los montos condenados a cancelar:

- Preaviso: La cantidad de 60 días (cláusula 9) por el salario normal-vale decir- Bs.36.566,66, obteniéndose un total por este concepto de Bs.2.193.999,32 que le adeuda la demandada al accionante.

- Antigüedad Legal: La cantidad de 60 días (cláusula 9) por el salario integral -vale decir- Bs. 65.671,12, obteniéndose un total por este concepto de Bs.3.940.267,20 que le adeuda la demandada al accionante.

- Antigüedad Adicional: La cantidad de 30 días (cláusula 9) por el salario integral -vale decir- Bs. 65.671,12, obteniéndose un total por este concepto de Bs.1.970.133,60 que le adeuda la demandada al accionante.

- Antigüedad Adicional: La cantidad de 30 días (cláusula 9) por el salario integral -vale decir- Bs. 65.671,12, obteniéndose un total por este concepto de Bs.1.970.133,60 que le adeuda la demandada al accionante.

- Utilidades: Calculados al 33,33% sobre la suma de Bs.5.883.938,06, es decir, Bs.1.961.116,56 por el periodo entre el 12/09/2005 hasta el 12/03/2006.

- Incidencia de Utilidades: La cantidad de 120 días, es decir la cantidad de Bs.1.763.398,80.

- Vacaciones: La cantidad de 34 días (cláusula 8) periodo 25/07/2004 hasta el 25/07/2005, por salario normal, es decir, Bs. 36.566,66, obteniéndose un total de Bs. 1.616.466,50.

- Incidencias de las utilidades sobre las vacaciones y bono vacacional vencidos, la cantidad de Bs.953.148,98.

- Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de 20 días por Bs.36.566,66, obteniendo un total de Bs. 731.333,20.

- Bono vacacional o ayuda vacacional fraccionada: La cantidad de 29,12 días por salario básico (cláusula 8), un total de Bs.941.430,08.

- Examen Pre- Retiro la cantidad de Bs.32.329,33.

De todos los conceptos antes discriminados se obtiene un total de Bs. 19.317.023,61 debiéndose descontar la cantidad ya cancelada que es la suma de Bs. 9.251.960,77 la cual no se encuentra controvertida entre las partes, restando así entonces la cantidad de Bs.10.065.062,84. Así se decide.

Tal y como lo establece el Aquo el reclamo que realiza el accionante por concepto de vivienda en las vacaciones vencidas, resulta improcedente ya que de las actas se desprende la cancelación del mismo. Así se decide.

Así como, la semana de la suspensión del accionante la cual no fue cancelada correctamente, encontrándose comprendida entre el día 31 de enero del año 2005, hasta el día 06 de febrero del año 2005, hasta la semana comprendida entre el día 06 de marzo del año 2006, hasta el día 12 de marzo del año 2006, ambas inclusive, generándose una diferencia de Bs.391.990,20 que le adeuda la demandada al accionante. Así se decide.

En cuanto a la tarjeta electrónica alimentaría correspondiente desde el día 01 de abril hasta el día 29 de febrero del año 2006, ambas fechas inclusive, resulta improcedente. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta Sentenciadora confirma en todas su partes la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y condena a la sociedad mercantil al pago de la cantidad de Bs.10.065.062,84 por los conceptos antes discriminados, mas la cantidad de Bs.522.653,60 por concepto de diferencia de salario.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs.10.587.716,44, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 13 de marzo del año 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 05 de octubre de 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha catorce (14) de junio del año 2007, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano E.R. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A (COBSA)

TERCERO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte accionante recurrente, por devengar menos de tres (03) salarios mínimo de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las tres y cuarenta y tres minutos de la tarde (03:43 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070055.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01- R-2007-000810.-

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