Decisión nº 108-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Marzo de 2014

203° y 154°

Ponenta: Jueza N.A.A.

Asunto Nº CA- 1668-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 108 -14

En fecha 22 de octubre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Arirramy Coromoto Henríquez González, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurren contra la decisión dictada el día 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano D.T.E.A., titular de la cédula de identidad V-6.336.266, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, violencia física y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.J.S., titular de la cedula de identidad V-28.334.621.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto N° AP01-R-2013-001799, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1668-13 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Doctora N.A.R..

En fecha 11 de noviembre de 2013, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 436-13; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Instancia superior observa, que el escrito recursivo esta dirigido a impugnar la decisión del a quo, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 en relación con el articulo 300 numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivación alguna.

Asimismo, manifiesta que si bien es cierto que dicha decisión tiene un Capítulo que reza: RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO, en el mismo solo hace se alusión al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero la jueza no fundamenta su decisión en lo establecido en el articulo 300 numeral 2, y en lo que respecta al numeral 3, no motiva el porqué considera que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este orden se observa que en la recurrida la jueza asentó que los hechos ocurridos fueron denunciados en fecha: 08/12/2009, el acto de imputación se llevó a cabo el 17/11/2011 y el Ministerio Público presenta el acto conclusivo en fecha: 30-04-2012, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Actos Lascivos previstos y sancionados en los articulo 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 79 de la Ley especial que establece el lapso procesal para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo, sin que haya existido una solicitud de prórroga o un archivo fiscal. En este mismo orden de ideas señala que el Ministerio Público, teniendo en su despacho la causa en su estado original, desde la fecha que dio inicio a la investigación 02-12-2009, hasta el día 30-04-2012, cuando remite todas las actuaciones, presentó el acto conclusivo fuera de lapso legal; igualmente establece que se puede verificar que de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, no cursa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, asimismo como tampoco los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ya que si bien existe un reconocimiento médico legal que cursa en las actas, no es sino después de haber transcurrido dos años, cuando procede a realizar el acto de imputación, teniendo en cuenta que se está en presencia de lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial.

En este orden de ideas, observa este Corte de Apelaciones que la jueza del a quo no dio cabal cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, toda vez que la Sala de Casación Penal en fecha 06 de diciembre de 2011, en sentencia N° 513, dejó claro el criterio respecto a que la preclusión del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la omisión del juez o jueza de ejecutar la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 eiusdem, es causal de nulidad absoluta y de reposición al estado de que dicha omisión de pronunciamiento se decida y a través de dicha prórroga juridicialmente ordenada, se establezca el lapso para consignar la acusación y en caso de omisión en su presentación la decisión de archivo judicial de las actuaciones.

Asimismo, es cónsono con la sentencia vinculante N° 1632, de fecha 02 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado doctor F.C., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresamente sobre el punto y haciendo referencia a la interpretación efectuada por la Sala de Casación Penal, estableció:

(Omisis)

... En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género.

(Omisis) ...

Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 ‘eiusdem’; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: ‘…Si vencidos todos los plazos...’; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no.

Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.

(Omissis) ...

Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva

.

De las consideraciones antes señaladas, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo, fue a todas luces extemporánea, como bien lo apreció la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ya que dicho acto conclusivo fue presentado más de cinco (5) meses después de haberse iniciado dicho proceso penal, sin que haya sido presentada solicitud de prórroga y, por el contrario, habiendo sido informado el Fiscal Superior respectivo sobre el deber de designación de un nuevo Fiscal (lo cual hace inválida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo cual supera con creces el plazo previsto en los artículos 79 y 103 de la antes mencionada ley orgánica.

En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad.

(Omisis)...

Siendo así, en cuanto a este primer particular, observa esta Sala que la mencionada alzada penal no vulneró en modo alguno el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando consideró que el escrito de acusación fue presentado fuera del plazo establecido en los artículos 79 y 103 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, con base en tal criterio, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano R.C.P.. Aceptar lo contrario, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no le asiste la razón a la parte actora en este primer alegato, razón por la que éste debe ser desechado. Así se declara. ...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Transcrita la decisión que antecede, igualmente se observa que la jueza de la recurrida cuando decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 y 300 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desacata la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de preclusión de lapsos procesales, cuya aplicación “.. Implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica...” (Vid sentencia N° 1632 de fecha 02-11-11, Sala Constitucional).

En este orden de ideas, verificado que la Jueza constató que el Ministerio Público presentó de manera extemporánea la acusación fiscal, por cuanto la investigación se inició el 02-12-2009, y la autoridad investigativa presentó el acto conclusivo en fecha: 30-04-2012; sin embargo, a pesar de este análisis, decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 y 300 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; no acatando la jurisprudencia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual estima esta Alzada que lo procedente y ajustado en Derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública y en consecuencia decretar la nulidad de la decisión recurrida, sobre la base de los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar que otro tribunal distinto realice la audiencia preliminar, prescindiendo de los errores advertidos en la presente decisión. Y así se declara.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Arirramy Coromoto Henríquez González, en su condición de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el día 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano D.T.E.A., titular de la cedula de identidad V-6.336.266, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 3 en relación con el articulo 300 numeral 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la comisión de los delitos de Violencia psicológica, Violencia física y Actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.J.S. y en consecuencia, sobre la base de los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal anula el fallo apelado y repone la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que pronunció la recurrida, omitiendo los vicios advertidos por esta Alzada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T..

LAS JUEZA INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A.

Ponenta

O.D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,

OSLEYDYN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDYN COLINA SANCHEZ

RMT/RM/OC/ocs/yee/r.-

Asunto N° CA-1668-13-VCM

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