Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000268.-

Parte Actora: Ciudadana E.D.L.A.B.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 12.015.325.-

Apoderadas de la Parte Actora: Abogados en ejercicio A.E.L. y M.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.469 y 112.459, respectivamente.-

Parte Demandada: Sociedades Mercantiles CIRSA INSULAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de año 1997, bajo el N° 13, Tomo 9-A. CIRSA CARIBE C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de año 1997, bajo el N° 70, Tomo 13 – A y CIRSA VENEZUELA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Agosto de año 1996, bajo el N° 1467, Tomo 1. Adicional 29.-

Apoderado de la parte demandada: Abogada en Ejercicio L.M.D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.220.

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MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento incoado por la Ciudadana E.D.L.A.B.C. , en fecha 28 de Mayo del 2009, representada por los Abogados A.E.L. Y M.A.S., en contra de las empresas CIRSA CARIBE C.A, CIRSA INSULAR C.A., y CIRSA DE VENEZUELA C.A., una vez recibida por el tribunal correspondiente, es admitida en fecha 02-06-2009, ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose el 8 de junio de 2009, a los fines de llevar acabo la Audiencia Preliminar, la cuál se realizó en fecha 12 de Agosto de 2009, prolongándose en seis (06) oportunidades, siendo su última prolongación para el día 14 de Diciembre de 2009, dejando constancia la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con la sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social de fecha 15-10-2004, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.- En fecha 15 de enero de 2010, este Tribunal le da entrada, y una vez recibido el expediente se admite las pruebas promovidas por las partes y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día doce (12) de Marzo del 2010, siendo suspendida a pedimento de la parte demandada por cuanto no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, así mismo lo manifestó la parte actora, siendo retomada para continuar con la misma en fecha cinco (05) de octubre de 2010, difiriéndose el dispositivo de la sentencia para el ocho (08) de octubre de 2010, conforme a lo previsto al articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos que ingresó a prestar servicios a tiempo determinado bajo subordinación y dependencia desde el en 14 de Septiembre de 2000, para las demandadas, que el 24 de Diciembre del 2008, renunció bajo presión del patrono a el cargo de Cajera Principal, en el “Gran Casino Margarita Hilton” que desempeñó sus labores en un horario rotativo y fue desde la 8:30 a.m. a las 5:00 p.m., otro de 4:30 p.m. a 11:30 a.m., otro desde 11:30 p.m. a 7:30 a.m., el cual comprendía de lunes a domingos, para un tiempo de servicio de ocho (08) años, tres (3) meses y diez (10) días, con un último salario normal promedio de Bs. 116,63 y un salario integral de Bs. 4.566,27, el cual comprende salario básico Bs. 879,15; Bono Nocturno: Bs. 264,00; propina: Bs. 2.800; Bono vacacional 2008: Bs. 220,42 y Distribución de Utilidades 2008: Bs. 402,7; por lo que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Colectiva, celebrada por CIRSA CARIBE y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Juegos del Azar del estado Nueva Esparta, y todas las demás normas de carácter sustantivo o adjetivo que regulan la materia, procede a demandar los siguientes conceptos, Antigüedad 494 días, Bs. 34.125,8, mas intereses Bs. 14.545,50, vacaciones fraccionadas 2008 Bs. 1.322,53, utilidad convencional de conformidad con la Cláusula Nro 26, de la contratación colectiva de la empresa Cirsa Caribe C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector de Juego de Azar del Estado Nueva Esparta, Bs. 7.886, restándole a esta cantidad anticipo de prestaciones sociales de Bs. 6.901,78 mas intereses pagados por Bs. 425,51 para un total de Bs. 50.552,94, mas los intereses de mora Bs. 1.664,88 para un total a demandar de Bs. Cincuenta y Dos Mil Doscientos Diecisiete Con Ochenta y Dos (Bs. 52.217,82)., más los intereses sobre sus prestaciones, las costas y costos procesales, y su correspondiente indexación.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta que la actora, ingreso a prestar sus servicios el 14 de Septiembre del 2004 y que al final de la relación laboral la cual terminó el 24 de Diciembre del 2008, devengaba un salario integral de Cuarenta y Nueve Bolívares (49,92), incluyendo salario normal, bono nocturno participación en las utilidades, promedio de bono nocturno participación bono vacacional y tasación de cuarenta bolívares mensuales, a ser utilizado para el calculo de las prestaciones sociales, que la propina se tasa según la cláusula 15 de la Convención Colectiva, vigente suscrita entre Cirsa Caribe y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Juegos del Azar del estado Nueva Esparta, y que establece el valor por derecho a recibir propina de acuerdo a lo contenido en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se establece un valor mensual atendiendo la jerarquía de cada cargo conforme a la tabla y escala …Juegos… Cajera Bs. 40,00 por mes. Alega que el salario básico diario de Bs. 29,31, salario normal de la demandante es de Bs. 39,49 diarios y que el salario integral es de Bs. 49,92 y que la tasación de propina es de Bolívares por mes es decir Uno punto treinta y tres Bolívares (1.33) diarios, lo cual será tomada en cuenta para el cálculo de prestaciones y demás indemnizaciones al momento de la terminación de su contrato de trabajo según la cláusula 15 de la convención colectiva vigente suscrita entre Cirsa Caribe y el Sindicato de Trabajadores.

Rechaza niega y contradice la demanda incoada por la actora en todas y cada una de sus partes por ser temeraria e infundada; que la actora devengaba un salario mensual de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Setecientos Setenta y Cinco (Bs.3.498,765), que devengara como ultimo salario integral para el calculo de la antigüedad de Bs. 69,04; que se le adeude la cantidad de Bs. 34.125,8 por concepto de antigüedad ya que le fue depositada en el Banco Banesco, en el cual esta constituido el fideicomiso de todos los trabajadores de la empresa demandada conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses generados por esos concepto son pagados por el banco y no por la empresa, ya que se deposita mes a mes y se le pago con el salario correcto de acuerdo a la tasación de la propina establecida en la convención colectiva y su contrato individual de trabajo.-

Negó rechazó y contradijo que a la actora le corresponda pagar prestaciones sociales o diferencia de prestaciones tomando en cuenta el monto total de las propinas devengadas en el mes ya que la propina esta tasada. Así mismo niega, rechaza y contradice las especificaciones por mes y años hechos por la demandante en su libelo de demanda de los años 2000 al 2008; y niega, rechazó y contradijo los montos y conceptos reclamados, que se le haya hecho calculo de prestaciones sociales de manera incorrecta ya que se hizo ajustado a la convención colectiva, al mandato de administración de la propina a la cláusula Nº 5 del contrato individual de trabajo y a la Ley Orgánica del Trabajo, que se le deba la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 52.217,82) por los conceptos especificados en el libelo ni por otro concepto, así como los intereses de mora solicitados, las costas y costos procesales, y la indexación, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la demandada.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes, se desprende que la relación laboral fue admitida por la representación de la demandada, en tal sentido la controversia planteada se circunscribe en establecer si la parte actora se rige por la contratación colectiva vigente, para poder comprobar el monto real devengado por concepto de propina, y como consecuencia de ello determinar el salario integral devengado por la parte actora, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

Así mismo la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. (Negritas y Cursivas del Tribunal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su debida oportunidad promovió:

DOCUMENTALES:

Marcado con los Números 1 al 104 ambos inclusive, recibos de pagos salariales. Cursante a los folios 108 al 211. (1pieza). Documental esta que no fue impugnada ni desconocida, y de la cual se verifica los conceptos y el salario devengado por la actora, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Marcada “C2” Tarjeta de servicios del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Cursante al folio 212 (1pieza). Documental ésta que no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido no se le otorga valor probatorio.-

Marcada “B” Carta de ascenso de la actora firmada por el director de juego de la empresa CIRSA CARIBE C.A.. Cursante al folio 213 (1pieza).- Documental ésta que no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido no se le otorga valor probatorio.-

Marcadas con las letras desde la “V1”, a la “V9”, Recibos de los años de vacaciones del 2000 al 2008, firmados por la actora, cursante a los folios 214 al 222. (1° pieza). Documentales esta que no fueron impugnadas ni desconocidas, y de la cuales se verifica el pago por concepto de vacaciones realizados a favor de la actora durante la relación de trabajo, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Marcadas con las letras desde la “U1”, a la “U6”, Recibos de los años de Utilidades del 2001 al 2004 y 2007, firmados por la actora, cursante a los folios 223 al 228. (1° pieza). Documentales esta que no fueron impugnadas ni desconocidas, y de la cuales se verifica el pago por concepto de utilidades realizado a favor de la actora, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcadas con las letras desde la “R1”, a la “R13”, Sobre de Bonos emitidos por las empresas demandadas cursante a los folios 229 al 241. (1° pieza). Documentales estas de las que se desprenden que son sobres que contienen una etiqueta con el nombre de la actora; y los mismos no están suscritos por persona alguna, ni poseen sello o logo y ninguna otra característica que señale que son emitidos por la demandada, aunado a ello fueron desconocidas e impugnadas por la representante judicial de la demandada, en tal sentido no se le otorga valor probatorio.-

Marcadas con las letras desde la “M1”, a la “M66”, Sobre de propinas emitidos por las empresas demandadas cursante a los folios 241 al 307. (1° pieza). Documentales estas de las cuales se desprenden que son sobres que contienen una etiqueta la cual señala la semana con una fecha, el nombre de la actora y un monto; sin embargo no se desprende por quien están suscritos, no poseen sello, logo o alguna otra característica que señale que son emitidos por la demandada, aunado a ello fueron desconocidas e impugnadas por la representante judicial de la demandada, en tal sentido no se le otorga valor probatorio.-

Marcadas con las letras desde la “P1” y “P2”, copias de los años 2006 y 2008, de las Convenciones Colectivas de trabajo entre la empresa CIRSA CARIBE C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE JUEGO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. cursante a los folios 308 al 335. (1° pieza) . En cuanto a esta documental ha sido criterio reiterado de nuestro m.T., Sala de Casación Social que las convenciones colectivas no constituyen un medio susceptible de valoración por cuanto las mismas tienen carácter normativo jurídico y por ende es de conocimiento y aplicación por el Juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son valoradas.

Marcada con la letra desde la “Z” estado de cuenta de fideicomiso emitido por Banesco cursante al folio 336. (1° pieza).- Documental esta que no fue impugnada ni desconocida, y de la cual se desprende que la actora poseía cuenta por fideicomiso en banesco, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Marcadas con los números desde la 120 al 143, ambos inclusive, estado de emitido por BBVA Banco Provincial, de la cuenta Nº 0108-0046-31-31-0100088682, cursante a los folios 337 al 360. (1° pieza).- De estas documentales se desprende los diferentes movimientos de cuenta que la empresa realizaba, sin discriminar porque concepto lo hacia, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio. Documentales estas de las cuales se desprende los diferentes movimientos de cuenta que la empresa realizaba, pero no discrimina cual era el concepto por el cual lo hacia, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Original de los recibos de pagos salariales, debidamente firmados por la actora. Consignados con los números 1 al 104. Manifestó la representante judicial que los mismo no fueron desconocidos ni impugnados, en tal sentido se tiene como cierto el contenido de los mismos conforme a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Originales de los sobres de Bono realizados a la trabajadora, consignados con las letras y números R1 a la R13.- Documentales estas que no fueron exhibidas, negando la parte demandada la existencia de los mismos, en este sentido, de acuerdo a la negativa alegada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto la prueba solicitada no afirma datos que puedan tomarse como ciertos.-

Originales de los sobres de propinas realizados a la trabajadora, consignados con las letras y números M1 a la M66.- Documentales estas que no fueron exhibidas, negando la parte demandada la existencia de los mismos, en este sentido, de acuerdo a la negativa alegada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto la prueba solicitada no afirma datos que puedan tomarse como ciertos.-

Originales de los recibos de pagos de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral firmados por la actora. consignados con las letras y números V1 a la V9.-

Libro de Registro de vacaciones, debidamente certificado por la Inspectoria del Trabajo.-

Originales de los recibos de pagos de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral firmados por la actora. consignados con las letras y números V1 a la V9.-

Originales de los recibos de pagos o abonos o depósito de intereses, firmados por la actora sobre la antigüedad.-

Original de los recibos de pagos de utilidades firmados por la actora. Consignados con las letras y números de la U1 a la U6.-

En relación a la exhibición solicitada referente a las vacaciones y utilidades la parte demandada manifestó que los mismo no fueron desconocidos, en tal sentido se tiene como cierto que la empresa demandada cumplió con la obligación del pago de los concepto de vacaciones y utilidades de los mismos conforme a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Original de las nominas de trabajadores de los ejercicios fiscales 2000 al 2008, debidamente participadas a la Inspectoria del Trabajo.-

Original de los libros de asistencia correspondientes a los periodos desde 14-09-2000 al 24-12-2008, debidamente firmados por la actora.-

Original de LA NÓMINA DE LOS EMPLEADOS correspondientes a los periodos desde 14-09-2000 al 24-12-2008, debidamente firmados por la actora.-

Original O COPIA DE LA DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA correspondientes a los periodos desde 01-01-2000 al 31-12-2008, debidamente firmados por la actora.- Documentales estas que no fueron exhibidas, en este sentido, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto la prueba solicitada señala datos que puedan tomarse como ciertos

PRUEBAS DE INFORMES

Al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consta respuesta al folio 03 al 419 tercera pieza y del folio 02 al 145 cuarta pieza.- Documental esta que no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Consta respuesta a los folios 220 al 221 de la Cuarta pieza.- Documental esta que no aporta nada a los hechos controvertidos en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno.-

Al Ministerio para la vivienda y Habitat, Banco Nacional de la Vivienda) (BANAVIH), consta respuesta al folio 208. Tercera pieza.- Documental esta que no aporta nada a los hechos controvertidos en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno.-

Al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Consta respuesta al folio 227 de la cuarta pieza.- Documental esta que no aporta nada a los hechos controvertidos en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno.-

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Consta respuesta a los folios 109 al 158 de la segunda pieza.- Documental esta que no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Al Banco Banesco Banco Universal. Consta resulta del oficio N° 149 de lo solicitado por la empresa demandada el cual se toma que la información dada abarca lo solicitado en este oficio.-

BBVA Banco Provincial. Consta respuesta a los folios 215 al 288 de la cuarta pieza.- Documentales estas de las cuales se desprende que la empresa demandada apertura cuenta nomina a favor de la actora, así mismo se desprende los diferentes movimientos de cuenta de los cuales se l.C.C.N., y no se desprende el concepto por el cual se le depositaba a la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.-

TESTIMÓNIALES DE LOS CIUDADANOS:

A.G., C.I. 83.890.188.

W.A., C.I. 8.294.375.

Quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A” Carta de Renuncia, debidamente firmada por la actora. Cursante al folio 7 de la segunda pieza.- La cual opone a la actora. Documental esta que no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido no se le otorga valor probatorio.-

Marcada “A1” Contratos de Trabajo, sucrito por la actora y la demandada. Cursante a los folios 9 al 14. y C.D.R.D.A., cursante al folio 52 de la segunda pieza. La cual opone a la actora. Documentales esta que fueros desconocidas en la oportunidad de su evacuación, más sin embargo en la declaración de parte la actora reconoció haber firmado uno de los contratos, en este sentido al ser reconocido por la actora tenemos que se desprende que fue suscrito por la actora, evidenciándose en las cláusulas cuarta y quinta el salario y la propina, establecido por ambas partes, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. -

Marcado “C” record del fideicomiso de la demandante depositados en el Banco Banesco. Cursante a los folios (16) al (19). Documental esta de la cual se desprende que la empresa le depositaba el fideicomiso conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a la actora, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Marcados “D” carta de adhesión de la trabajadora al mandato y administración de la propina debidamente firmada por la actora. Cursante al folio (20). Los cuales opone. Documental esta que fue reconocida por la actora, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Marcado “E” mandato para la administración y manejo de la propina que fue conferido por los trabajadores de Cirsa CARIBE C.A., a la empresa CIRSA INSULAR C.A.. Cursante al folio (21 al 30). Documental esta que fue reconocida por la actora, y de la cual se evidencia que los trabajadores se regia por ese mandato, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Marcado “F” Convención Colectiva Vigente suscrita entre Cirsa Caribe C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR JUEGO DE AZAR DEL ESATDO NUEVA ESPARTA. cursante al folio (248). Documental ésta que fue previamente valorada como prueba promovida de la actora.-

Planilla de pago de vacaciones de la actora. cursante al folio (51). Documental ésta que fue previamente valorada como prueba promovida de la actora.-

PRUEBA DE INFORME

Al Del Sur Banco Universal Consta respuesta al folio 192 y 194 de la cuarta pieza. Se desprende de dicho informe que la actora es ahorrista habitacional y en el oficio cursante al folio 194 se observa que la cliente no existe, en este sentido tenemos que la información no aporta nada al proceso en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno.-

Al Banco Banesco Banco universal consta respuesta a los folios 149 de la cuarta pieza.- Dicho informe señala el total de los aportes realizado por concepto de fideicomiso por parte de la empresa demandada lo cual asciende a un monto de Bs. 12.161,52, el total de anticipos por Bs. 6.901,68, el total neto por Bs. 5.259,73; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Al Banco Provincial. Consta oficio al folio 290 de la cuarta pieza, el cual no emite información alguna, señalando que no se pudo realizar la búsqueda de lo solicitado, en tal sentido no hay material que valorar.-

DECLARACIÓN DE PARTE

PARTE ACTORA: Manifestó: Que para ingresar a la empresa le hicieron una prueba y luego la eligieron en el cargo, que ganaba propinas y por puntos, manifestó que los contratos que cursan en autos solo uno fue suscrito por ella en este caso el primero, que devengaba sueldo mínimo más horas extras y bono nocturno, que fue ascendida pero este acenso no le incremento el salario sino la propina, que ganaba 3,5 de propina un poquito menos que la supervisora; que manejaba una caja grande de cinco mil a diez mil bolívares, que en diciembre le pagaban cuatro meses de utilidades, que cuando termino la relación solo le pagaron dos meses , que no le cancelaron la fracción de las vacaciones del 2008, que retiro Bs. 6000 del fondo fiduciario, , que no recibió ningún otro pago por prestaciones.

PARTE DEMANDADA: Manifestó que el salario y las propinas que le corresponde a la actora están establecidas en la convención colectiva, que por el cargo de la actora le correspondía 3,5 de propina de acuerdo al cargo como lo señala la tabla. Que la convención colectiva establece dos meses de utilidades, que si le deben vacaciones es solo una fracción, que es cierto que ganaba un monto mayor de propina pero las misma están tasadas por convención y los trabajadores le dan un mandato a Cirsa Insular para administrarla y la distribuyen entre ellos, eso no lo hace la empresa unilateralmente.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Trabadas la litis en los términos antes expuestos corresponde a esta juzgadora determinar si efectivamente la actora le corresponde por concepto de propina lo que alega la empresa demandada; al señalar que la propina esta tasada en la Convención Colectiva en la Cláusula 15 y lo estipulado en el Contrato Individual de Trabajo, para así determinar cual es el Salario Integral que le corresponde para el pagó de los conceptos de sus Prestaciones Sociales y verificar si los concepto de vacaciones y utilidades fueron calculados de forma errónea, por lo que la empresa demandada tiene la carga de probar cual era el monto que percibía la demandante por concepto de propina, para así determinar el salario integral que le corresponde por la prestación de servicio, en este sentido, tenemos que existe en autos contrato individual de trabajo suscrito por la demandante y Cirsa Insular, que cursan a los folios 9 al 14 de la segunda pieza, del cual se constata en la cláusula Quinta lo siguiente: Las partes convienen de conformidad con los artículos 133 y 134 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en establecer el VALOR que para EL (LA) CONTRATADO (A) representa el derecho a percibir propina en Bolívares Ocho Mil (Bs. 8.000,00) esta cantidad se considerará como parte del salario a los efectos del pago de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Contratos estos que fueron desconocidos por la actora en la oportunidad de la evacuación de la prueba, pero al momento de su declaración reconoció el contrato cursante a los folios 9 al 11, siendo firmado por la actora el 14 Septiembre de 2000 y hacia mención en su cláusula primera, el cargo que desempeñaba es de Aspirante a Cajera. En dicho contrato se evidencia la tasación de las propinas que le correspondía por el cargo que desempeñaba la actora, al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio en virtud de que fue suscrito por las partes, siendo las cláusulas muy claras y reconocidas por la actora al firmarlos, quedando sujeta a las cláusulas estipuladas en dicho contrato. Así mismo observa quien decide que cursa en autos Convención Colectiva de Trabajo, de los años 2006 y 2008, suscrita entre Cirsa Caribe C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores del sector de Juego de Azar del Estado Nueva Esparta, donde se hace mención en la cláusula 15, valor por derecho a recibir propina, atendiendo a la jerarquía de cada cargo conforme a la tabla y escala; y siendo precisamente establecido en las Convenciones Colectivas citadas, el cargo de Cajera donde está establecido la tasación de propina el valor por el cual fue tasada la propina durante la relación de trabajo, desprendiéndose las convenciones colectivas celebradas entre Cirsa y el Sindicato de Trabajadores lo que generó la actora por este concepto durante la relación de trabajo.

Considera necesario esta Juzgadora traer a colación un extracto de la Sentencia N° 535 de de fecha 18/09/2003. “ Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

En este caso, la Convención Colectiva, perteneciente al Sindicato Único de Trabajadores del Sector de Juego de Azar del Estado Nueva Esparta; de la cual se encuentra incluida la actora, ha sido suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo de este estado; la misma ha cumplido con las formalidades legales para su aplicación por lo tanto tiene carácter Jurídico.

Ahora bien, en relación con las Convenciones Colectivas, es criterio reiterado de la Sala que las Convenciones Colectivas deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Así mismo cabe señalar lo contemplado en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su primera parte; Las estipulaciones de la Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

En tal sentido, por cuanto la parte actora no aportó elementos de convicción procesal que desvirtuara lo alegado por la demandada se determina que percibía por concepto de propina la cantidad de Bs.8000, para la época actualmente Bs. 8,00; para el año 2001 al mes de abril del año 2005 en Bs. 11.000 para la época actualmente Bs. 11,00; para el año 2006 al mes de agosto del 2008 en Bs. 16.500 para la época actualmente Bs. 16,50 y a partir del mes de septiembre el año 2008 en Bs. 40,00; los cuales serán tomado en cuenta para realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes, Así se Decide. -

Por último esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los administradores de justicia, conforme artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Parágrafo Único pasa a revisar los montos y conceptos demandados, en este sentido se desprende de los recibos de pagos que la actora devengo un salario mensual de Bs. 1.275,01; lo que es igual a un salario diario de Bs. 425,50, el cual es tomado como base para el calculo de los concepto que le corresponde a la actora. En relación a la antigüedad tenemos que se desprende de autos que la empresa demandada le depositó a la actora lo correspondiente a fideicomiso, manifestando la actora en la declaración de parte haber retirado la cantidad de Bs. 6.901,78, por lo que cursa al folio 149 de la cuarta pieza que la empresa le deposito a la actora un total de Bs. 12.161,52 por lo que al haber reconocido que realizó un retiro parcial queda a su favor la cantidad de Bs. 5.259,74, en tal sentido considera quien decide que la empresa demandada canceló a la actora lo correspondiente al concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la empresa nada le adeuda a la actora por este concepto. Así se establece.-

En relación al concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades tenemos que en virtud de lo antes señalado por esta sentenciadora, en cuanto a la propina que devengaba la actora, tasada en la convención colectiva, no existe diferencia a cancelar por concepto de vacaciones ni utilidades, desprendiéndose de autos recibos de pagos por estos conceptos correspondientes a los años que duró la relación de trabajo, quedando pendiente la fracción del año 2008 de ambos conceptos y que de acuerdo a la convención colectiva el pago de utilidades es a base de 60 días. En este sentido le corresponde por concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 10,75 días a razón de 42,50 bolívares diarios lo cual arroja Bs. 456,88 y por concepto de utilidades 55 días a razón de 42,50 bolívares diarios lo cual arroja Bs. 2.337,52; para un monto total de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.794,40). En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar en la dispositiva del presente fallo, Parcialmente Con Lugar la presente acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana E.D.L.A.B., en contra de las empresas CIRSA CARIBE, C.A., CIRSA INSULAR C.A. y CIRSA VENEZUELA, C.A. plenamente identificadas en autos.

Segundo

Se condena a las empresas CIRSA CARIBE, C.A., CIRSA INSULAR C.A. y CIRSA VENEZUELA, C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 456,88, Utilidades Fraccionadas, Bs. 2.337,52; lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.794,40). De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal Ejecutor competente. Así mismo en caso de no cumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo. Todo ello con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, ratificada en fecha 12 de diciembre de 2008. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria,

En esta misma fecha (15-10-2010), siendo las tres y treinta minutos (3:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL Secretario,

AA/yvr.-

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