Decisión de Juzgado del Municipio Girardot de Cojedes, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Girardot
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 21 de octubre de 2011

201º y 152º.

Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.

I.

Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuyas partes son: C.E.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.673.818, domiciliada en la calle la Morena, sector Cantarrana de El Baúl Municipio Girardot del Estado Cojedes y A.N.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.618.596, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 03-19 de El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, madre y padre respectivamente de la niña XXXXXX XXXXXX, beneficiaria de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre esta de acuerdo y se compromete a cumplir con una obligación de manutención mensual a favor de su hija en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 211,50) mensuales o su equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de su salario mensual, que es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.410,00) mensuales, con respecto al bono de fin de año propone cumplir con una cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (Bs. 25%) de sus beneficios de fin de año, además de todos los beneficios adicionales a que tenga derecho la niña y conviene en que dichos pagos se hagan a través del descuento de nómina de pago por parte del ente empleador que lo es el Ministerio de Educación, para lo cual autorizan a este Tribunal para que ordene el descuento de dicha obligación de manutención por nómina de pago y sean depositados los días veinticinco de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0175-0231-28-0060798154 del banco Bicentenario a nombre de la madre de la niña. Las otras necesidades prioritarias como: calzado, ropa, medicinas, gastos médicos, útiles y uniformes escolares por formar parte integrante de la obligación de manutención, los progenitores acordaron contribuir cada uno con el pago del cincuenta por ciento (50%) de estos gastos. Finalmente que la obligación de manutención debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado, en virtud de que dicha obligación ha sido estipulada en porcentajes.

II.

Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio que ha quedado claramente determinada, de manera voluntaria por las partes la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de la niña, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario y la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de la niña y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo exigido por el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.

III.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos. C.E.G.B. y A.N.P.G., antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase la presente sentencia, dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Líbrense oficios al c.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este Municipio Girardot del Estado Cojedes, y a la Jefa de la zona educativa del Ministerio de Educación del Estado Cojedes, en su carácter de ente empleador, a los fines de ordenar el descuento de la forma como fue acordado por las partes.

Abg. Emirton I. R.T.

El Juez Temporal.

C.I.E..

La Secretaria Accidental.

En esta misma fecha se hizo lo ordenado y se libraron oficios bajo los Nº. 2380-219, y 2380-220, junto con copia del presente auto de homologación se remitió al C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este Municipio Girardot del Estado Cojedes, y a la Jefa de la zona educativa del Ministerio de Educación del Estado Cojedes.

La Secretaria.

EXP Nº. 367.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR