Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: E.Y.P.G., titular de la cédula de identidad N° 15.767.561.

Abogado asistente: Anilec S.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.

Demandado: L.Á.P.A., portador de la cédula de identidad N° 16.592.165.

Motivo: Obligación de manutención (fijación).

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.457

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la demandante asistida de la abogado Anilec Silva, en fecha 13 de agosto de 2008 contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1 que declaró con lugar la solicitud de obligación de manutención y dictaminó que deberá darle a su hija como obligación alimentaria la cantidad de cien bolívares (Bs.F. 100,00) mensuales, adicionalmente la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250) en el mes de septiembre por concepto de uniformes y útiles escolares y como aguinaldos en el mes de diciembre la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400), siendo que el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, donde se ordenó remitir las copias que la apelante considerara necesarias a este Juzgado Superior, a las que se le dio entrada el 9 de octubre del mismo año y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó un lapso de diez días de despacho siguientes al presente auto para dictar sentencia.

En fecha 17/10/2008, la ciudadana E.P.G., asistida de la Defensora Pública Segunda abogado Anilec S.C. presentó escrito que denominó de “informes”, los cuales fueron anexados a los autos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no estar constituida la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado Superior continúa conociendo como alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se deja establecido.

Alegatos de la demandante

La ciudadana E.Y.P.G. en su condición de representante legal de la niña (identidad omitida), asistida por la abogado Anilec S.C., Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, alegó:

• Que sostuvo una relación de pareja con el ciudadano L.A.P.A., residenciado en la calle 3, vereda 2, casa Nro. 7 en Nuevo Marín del municipio San Felipe.

• Que dicho ciudadano no cumple con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber moral pasar a su hija, debido al desarrollo que tiene la misma, necesita la ayuda de su padre para su manutención.

• Que ella ha sido quien se ha encargado de la manutención de la niña, pero por lo elevado de los precios de los productos de la cesta básica, medicinas y vestido, requiere del aporte del padre de la menor.

• Que para poder establecer el quantum de la obligación de manutención solicitó se oficiara al Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy a los fines de que informen sobre el sueldo del mencionado ciudadano y otros beneficios que perciba a favor de su hija, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Petitorio:

Ante lo expuesto pide se fije la obligación de manutención en una cantidad amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades de la menor, e igualmente se determinen las cuotas extras para cubrir con los gastos que se generan en le mes de septiembre por la adquisición de útiles y uniformes escolares y la cuota especial para cubrir con los gastos del mes de diciembre.

Fundamento de derecho

La solicitante se fundamentó en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 30, 365 y 369 de la LOPNA.

De la sentencia apelada

El tribunal a quo en su decisión de fecha 11 de agosto de 2008, consideró que la filiación de la niña se encontraba demostrada en autos con la partida de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.S.F., indicando que la niña tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo cual debe ser proporcionado por sus padres, y al estar evidenciada la capacidad económica del padre de la menor declaró con lugar la solicitud de obligación de manutención, estableciéndola en la cantidad de cien bolívares fuertes mensuales (Bs. F. 100) y las cantidades de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250) en el mes de septiembre por concepto de uniformes y útiles escolares y como aguinaldos en el mes de diciembre la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400), siendo que el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, indicando que dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros en Banfoandes a nombre de la niña, todo de conformidad con los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consideraciones para decidir

La Ley especial establece el derecho de alimentos como una consecuencia de la filiación para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, sin importar que el progenitor ejerza o no la patria potestad.

Los niños, niñas o adolescentes, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral. El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así lo señala:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad…b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud…c) Vivienda digna, segura, higiénica…El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

La materia que aquí se discute (obligación alimentaría) es de orden público y así ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…

.

Entonces, es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar la pensión de alimentos en los casos en que proceda, pues con ello se tutela el derecho del niño y del adolescente de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En esta norma están incluidos los aspectos más relevantes de la obligación alimentaría como son: alimentos, vestidos y vivienda.

El artículo 365 ejusdem expresa:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

(Negrita del Tribunal).

En consonancia con lo anterior, R.S.B. y M.H.d.S.B. señalan que para que exista la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios:

  1. Una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.

  2. Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos (El derecho de alimentos en la legislación venezolana. Pág. 20, 21 y 54).

Con base en los criterios expuestos considera quien aquí decide:

• Que el ciudadano L.A.P.A., en su condición de padre de la niña (identidad omitida) tiene la obligación de sufragar los gastos que por alimentos, vestido, recreación, deportes (etc, art. 365 LOPNA) ella genere, de forma compartida con la madre de la identificada niña.

• Que en cuanto al ciudadano L.A.P., no consta de los presentes autos (ya que no existen en las presentes actuaciones ningún documento que favorezca al demandado de marras) contestación de la demanda, promoción de pruebas o algún otro acto donde demuestre, estar limitado económicamente, de igual forma, si tiene otros hijos, con los cuales, de igual forma, tiene obligación de manutención.

• Que el demandado en alimentos percibe un ingreso neto mensual de Bs.F 549,93 un bono de fin de año equivalente a tres meses de sueldo, bono vacacional equivalente a 40 días de salario, a demás de beneficios complementarios constituidos por juguetes y beneficios médicos. Este juzgador no toma en cuenta los egresos por cuanto no se discrimina su naturaleza.

Siendo que quedó comprobado en autos, los ingresos netos mensuales del demandado, considera quien suscribe que la cantidad asignada por el a quo y que se corresponde con Bs.F 100 mensual, se ajusta a lo percibido por él.

Así, estima justo este sentenciador, dicho monto impuesto por el a quo, en todos sus aspectos, a saber el asignado en septiembre por concepto de nuevo año escolar (Bs.F 250) y también el correspondientes a las fechas decembrinas (Bs.F 400). Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 13 de agosto de 2008 contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal, Abg. E.J.C.C.E.S., Abg. J.C.L.B.E. la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 minutos de la mañana.

El Secretario, Abg. J.C.L.B.

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios 59 al 65 del expediente Nº 5457 contentivo del juicio de obligación de manutención incoado por E.Y.P.G. contra L.Á.P.A.. Igualmente certifica que las mismas fueron confrontadas y elaboradas por el ciudadano C.O.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.278.966, quien fue autorizada y firmará al pie de la presente nota. Certificación que se expide en San Felipe, a los 23 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Persona Autorizada,

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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