Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

El presente juicio, se inicia por interposición de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Abogada C.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 4,857.045, inscrita en el IPSA bajo en N° 27.236 y de este domicilio, Apoderada Judicial del ciudadano G.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante titular de la cedula de identidad Nro. 6.240.797, y de este domicilio.-

Por auto de fecha 29 de Julio del 2008, se admitió la presente demanda con sus recaudos. Del estudio de las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 07 de Octubre del 2008, la parte demandante, Abogada C.E.Z.B., desiste del lapso para establecer la declinatoria de la competencia y solicita se envié el expediente al Tribunal Distribuidor de los Municipios.-

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

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También se extingue la Instancia:

  1. Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma anteriormente trascrita se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.

No obstante en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “Perenciones Breves”.

Asimismo, la perención breve establecida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos a contar desde la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, esta instancia, observa que desde el 29/07/2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el 07-10-2008, fecha de diligencia de la parte actora, transcurrió un lapso superior a los treinta días, sin que la parte demandante haya cumplido con carga procesal que le impone la Ley. Por lo que a criterio de este Tribunal en la presente causa ha operado la Perención. Y así se establece

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