Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11682.

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: M.E.L.F. y R.J.M.F..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos M.E.L.F. y R.J.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.591.495 y V.-7.756.136 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes que acordaron fijar la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de la siguiente manera:

El ciudadano R.M. se comprometió a entregar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000) en forma semanales los días viernes, para ser destinados al sustento alimentario de su hijo, la entrega se hará efectiva a la progenitora de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En relación a los gastos médicos, el progenitor asume el costo de consulta médica en un cien por ciento (100%)… igualmente, asume el costo del récipe médico en un cien por ciento (100%)… En relación a los gastos decembrinos, el progenitor entregará a la progenitora de su hijo la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) para ser destinados a compra de vestuario de fiestas decembrinas, y ambos progenitores destinarán la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) cada uno para compra de juguetes.

En fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juez Unipersonal No. 4, abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de octubre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 01 de octubre de 2009.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos M.E.L.F. y R.J.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.591.495 y V.-7.756.136 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: El ciudadano R.M. se comprometió a entregar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) en forma semanal los días viernes, para ser destinados a los gastos de manutención de su hijo, la entrega se hará efectiva a la progenitora del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En relación a los gastos médicos, el progenitor asume el costo de las consultas y de los récipes médicos en un cien por ciento (100%). En relación a los gastos decembrinos, el progenitor entregará a la ciudadana M.E.L.F. la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para ser destinados a la compra de vestuario de fiestas decembrinas, y ambos progenitores destinarán la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) cada uno para la compra de juguetes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 19. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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