Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 13 de julio de 2005

Años: 195° y 146°

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha tres (03) de septiembre de 2004, por los abogados T.R.S. y F.S.M.P., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 73.984 y 34.943, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana E.R., identificada con cédula Nº 9.062.175; contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha once (11) de febrero de 2005, emanada de la Dirección de General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción anulatoria, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

En las acciones de nulidad el tiempo concedido para intentar el respectivo recurso contra los actos administrativos emanados de los órganos y/o entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre, por ejemplo, en el derecho privado.

La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción reside en que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, mientras que la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

Hecho el anterior señalamiento pasamos a analizar las circunstancias particulares del presente recurso. En este sentido observa quien decide que tanto de lo narrado por el apoderado actor en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la última actuación emitido por la Administración Pública que lo es el acto administrativo mediante el cual la Dirección de General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, ordeno clausurar el establecimiento denominado Cafetín G.G., notificado a la querellante en fecha doce (12) de febrero de 2004, según lo expresa la actora y consta de recaudo consignado en el escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo a la nota de presentación suscrita por el Secretario del Tribunal en el escrito contentivo del recurso interpuesto aparece como fecha de recepción el tres (03) de septiembre de 2004, de lo cual se puede constatar que transcurrieron entre la fecha del último acto y la interposición del recurso mas de seis (6) meses.

A tenor de lo establecido en el artículo 21, parágrafo 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Publico podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a contar (sic) de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.

En virtud de lo dispuesto por la mencionada disposición legal en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados T.R.S. y F.S.M.P., en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana E.R.; contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha once (11) de febrero de 2005, emanada de la Dirección de General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a tenor de lo previsto por el artículo 21, parágrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte recurrente.

El…

Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 9483. En la misma fecha se ofició bajo el N° 2.057.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

GCM/ymc

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