Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197 ° y 148 °

Exp Nº AP21-R-2008-000014

Caracas, 14 de marzo de 2008

PARTE ACTORA: E.D.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10490180

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.A. y OTROS abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49596.

PARTE DEMANDADA:64, BAR RESTAURANTE WA YANG C.A.inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de julio de 2000, bajo el número 10, Tomo 42-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YUMERBIR J.G. abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el número 96442.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por Elizabeth Ledezma en contra de la empresa Bar Restaurant Wa Yang c.a.

Recibidos los autos en fecha 11 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 27 del mismo mes y año a las 8:45 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 11 de marzo de 2008 a las nueve de la mañana tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 74 y 75 del expediente..

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 09 de enero del presente año, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se resuelve.

CAPITULO II

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia fijada para el 11 de marzo de 2008, a las 9:00 am., la Secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por la alguacil encargada en el presente Juicio.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

Así tenemos, que la Juez en la apertura de la Audiencia oral ante esta Alzada dejó por sentado el inconveniente suscitado previo a la apertura de la misma, relativo a la presencia o no del apelante en la Sala de espera de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que esta Juzgadora ha señalado la existencia de las cámaras de video, las cuales indican la hora exacta a nivel nacional, por lo que se solicitó el video a la Oficina de Seguridad a fin de hacerlo parte integrante del acta de audiencia levantada, y del cual se evidenció que el abogado recurrente traspasó el torniquete ubicado en la planta baja de la sede de este Circuito siendo las 09:06 am., por lo que siendo anunciado el acto de Audiencia ante esta Alzada por la Alguacil en la Sala de espera a las 9:00 am., el prenombrado abogado no se encontraba presente. Al respecto, observa quien sentencia que podría decirse que unos pocos minutos no son relevantes, sin embargo, el acto estaba pautado para las nueve de la mañana hora ésta en la que, como se ha indicado, el apoderado judicial de la parte demandada, hoy recurrente, apenas se encontraba en la planta baja del edificio sede de los Tribunales Laborales de Caracas.

Ahora bien, mediante Sentencia n° AAGO-S-2005-000187, de la Sala de Casación Social de fecha 19 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.

Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales

.

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Finalmente, y tomando como sustento toda la fundamentación jurídica esbozada precedentemente, en el caso de marras, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales anula la decisión recurrida y a su vez declarar el desistimiento del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora o de su representación judicial a la audiencia preliminar, a la hora fijada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en razón de tal declaratoria el accionante no podrá volver a proponer la demanda ante que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la presente decisión, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Visto que los alguaciles de la sala de espera quienes manifestaron que al momento del anuncio del acto se verifico la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, quienes por el carácter que ostentan certifican la comparecencia o no de las partes en dicha sala. Siendo que el abogado de la demandada afirmaba haber llegado a tiempo al Circuito, esta Alzada procedió a la verificación del video de seguridad llevado por el Departamento de Seguridad, por lo que se solicitó ver el mismo desde las 08 57 am., hasta las 09:06 de la mañana a los fines de dejar por sentado el hecho en cuestión.

Posterior a la exposición efectuada por esta Alzada se concedió el derecho de palabra a las partes, acotando el representante de la parte demandada recurrente quien adujo en la audiencia ante este Alzada que es inverosímil la llegada tarde porque llegó a las ocho y cincuenta y siete minutos, por lo que se trasladó con premura a la sala de espera y es imposible que se tardara en ese trayecto nueve minutos, “ellos se aferran a que llegó a las nueve y seis de la mañana”, refiriéndose a los alguaciles. Afirmó no haber tardado nueve minutos desde que le entregaron el carnet hasta la sala de espera. A la pregunta relativa a la hora en que traspasó el torniquete, éste contestó que debió ser a las ocho y cincuenta y ocho de la mañana, no pudo haber tardado ocho minutos desde allí hasta la sala de espera. Afirmó que al llegar a la sala de espera la puerta estaba cerrada, siendo las nueve y un minuto en el reloj de la sala que se ve desde afuera, siendo informado que si hubiere llegado un segundo tarde también hubiera estado cerrada. Afirmó que al percatarse que no tenía la toga fue al carro al buscarla y luego se devolvió al circuito, acotando que primero se devolvió al carro y luego llegó al circuito a las ocho y cincuenta y siete.

La apoderada judicial de la parte actora indicó sentirse avergonzada por esta desagradable situación, manifestó que en este Circuito Judicial del Trabajo existe un video que informa a los abogados la comparecencia oportuna a los actos.

La ley en el sentido lato establece lapsos, oportunidades legales, regidos por el debido proceso, si se fija una hora y un día para un acto deben cumplirse, la ley flexibilizando esos lapsos procesales, previó las justificaciones para las incomparecencias a las audiencias bien sea en preliminar o en juicio, al punto que la demandada en el presente asunto hizo uso de tal derecho debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, sin embargo, eso no significa que las partes no tengan el deber de cumplir con los actos procesales de manera oportuna. A las nueve en punto los alguaciles tienen la orden de cerrar las puertas de la sala de espera, sin poder permitir el acceso a más nadie después de ello. Es considerar inverosímil haber tardado nueve minutos desde la entrada hasta la sala de espera, por ello se aperturó la presente incidencia. No atacó el dicho de los alguaciles, más bien acepta que cuando llegó a la sala de espera estaba la puerta cerrada. En el video se evidencia que delante del apoderado de la demandada habían tres personas, cuando le entregan el carnet son las nueve y tres minutos, traspasa el torniquete a las nueve y seis minutos, por sus condiciones físicas pudo haber llegado en un minuto a la mezzanina, sin embargo, ya era tarde para ello porque ingresó el torniquete a las nueve y seis minutos de la mañana, es decir, seis minutos después del anuncio del acto, seis minutos después de la hora fijada por el tribunal, debía estar registrado en la sala de espera antes, al momento de anunciar el acto sus credenciales debían estar en poder de los alguaciles. No ingresó a la sala de espera antes de las nueve de la mañana. El hecho de la toga invocado por el apoderado, esta sentenciadora observa que es una norma interna a los fines de enaltecer la profesión del abogado, es una norma que se implementa para dignificar la profesión y la majestad del acto, sin embargo, nadie puede prohibirle ingresar a una sala de audiencia por no tener la toga. Lo relevante en este supuesto es que el apoderado judicial de la parte demandada no estaba al momento de anunciar el acto en la sala de espera de este circuito judicial del Trabajo. La única forma de verificar su ingreso oportuno o no esta Alzada se lo suministró a través del video.

En base a lo expuesto por esta Superioridad así como de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada el día 09 de enero del presente año, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.L. en contra de la empresa BAR RESTAURANT WA YANG C.A. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por Elizabeth Ledezma en contra de la empresa Bar Restaurant Wa Yang c.a.. SEGUNDO: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Elizabeth Ledezma en contra de la empresa Bar Restaurant Wa Yang c.a., en consecuencia, se condena a ésta última, tal y como lo señaló la sentencia de instancia al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 415 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base a los salarios que aparecen detallados en la recurrida; 56 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al promedio del salario integral devengado en el año respectivo; 150 días de indemnización por despido injustificado, con base a un salario diario integral de Bs. 22.086,89, o lo que es lo mismo Bs. F. 22,09 de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso con base a un salario integral diario de Bs. 200.941,21, o lo que es lo mismo Bs. F. 200,94, de conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo; 100 días de salario por concepto de utilidades correspondientes a los años 2000,2001,2002,2003,2004,2005 y 2006,equivalente a 10 días por la fracción del primer año laborado y 15 días por cada uno de los años siguientes, calculados con base al salario normal devengado en el año respectivo; y 7,5 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas, calculados con base al salario normal promedio correspondiente a la respectiva fracción. Todo de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo; 3,50 días de vacaciones fraccionadas, calculados con base al último salario normal de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2,16 días de salario por concepto de Bono Vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado conforme a su literal c), es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizándolos anualmente; Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 21 de Junio de 2007, hasta la ejecución del fallo calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo pautado por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2008-000014

FIHL/KLA

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