Decisión nº Nº-061-09 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

Por cuanto se considera necesario, vista la solicitud del Ciudadano O.P.B., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.747, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y de transito por esta ciudad, de Maracaibo del Estado Zulia, y el Ciudadano E.H., Venezolano, mayor de edad, medico, titular de la Cédula de identidad, 1.691.055, y de este domicilio debidamente asistido en la referida solicitud por el abogado en ejercicio A.C., titular de la cédula d e identidad Nº 7.785.991, e inscrito en el impre abogado Nª 34.158, y de igual domicilio y solicita lo siguiente:

Alega el referido abogado que de acuerdo a la nomeclatura signada bajo el Nº 427-06, “solicita en su condición de imputado por el delito de fraude, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana E.M..

Continua el solicitante indicando que la investigación finalizo en sede jurisdiccional por los procedimientos especiales consagrados en nuestra legislación adjetiva como fuera por admisión de los hechos y suspensión condicional del proceso consecuencialmente en la sentencia proferida por este Órgano jurisdiccional no se estableció la falsedad del documento que motivo todo este proceso. Razón por la cual por intermedio del presente escrito declaramos expresamente la falsedad del mismo, en todas y cada una de sus partes, solicitando de este Tribunal en base a lo estipulado en el articulo 367 del COPP: (sic) en su aparte cuarto mande ha inscribir en el documento que declaramos falso, es decir, el documento registrado por ante el registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Irribaren del Estado Lara de fecha 21 de Diciembre de 200, quedando anotado bajo el numero 13, folio 83 al 89, tomo 24, Protocolo 1ero, una nota marginal sobre su falsedad.

Finamente, solicita que “oficie al Registro Subalterno antes mencionado para que proceda a colocar la nota marginal respectiva”.

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Juicio, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el solicitante en la solicitud de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, donde “solicita en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana E.M.. Indicando que la investigación finalizo en sede jurisdiccional por los procedimientos especiales consagrados en nuestra legislación adjetiva como fuera por admisión de los hechos y suspensión condicional del proceso consecuencialmente en la sentencia proferida por este Órgano jurisdiccional no se estableció la falsedad del documento que motivo todo este proceso. Razón por la cual por intermedio del presente escrito declaramos expresamente la falsedad del mismo, en todas y cada una de sus partes, solicitando de este Tribunal en base a lo estipulado en el articulo 367 del COPP: (sic) en su aparte cuarto mande ha inscribir en el documento que declaramos falso, es decir, el documento registrado por ante el registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Irribaren del Estado Lara de fecha 21 de Diciembre de 200, quedando anotado bajo el numero 13, folio 83 al 89, tomo 24, Protocolo 1ero, una nota marginal sobre su falsedad.

Finamente, solicita que “oficie al Registro Subalterno antes mencionado para que proceda a colocar la nota marginal respectiva”.

En tal sentido, quien aquí decide considera conveniente señalar lo preceptuado en el artículo 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  1. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  2. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  3. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

…/… Artículo 65. Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que una vez que este Tribunal Tercero de juicio en fecha 17 de julio de 2007, mediante decisión Nº 06-07, de forma Unipersonal, en la cual de a cuerdo a la copia certificada de la carpeta del archivo se evidencia DECRETO DE SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida del Ciudadano O.A.P.B., de nacionalidad Venezolano, de 55 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.925.747, de estado Civil casado, de profesión contador público, hijo de M.A.B. y de temistocle Parra, residenciado en la Ciudad de Barquisimeto Av. 20, entre calle9 y 10 Casa Nº 9-55, Sector Centro Este Frente a Seguros Caracas, EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, que por el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el Articulo 463 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en contra de ELIZABELT MENDOZA, Acusación que le fuera formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 318 en concordancia con el numeral 3 del articulo 48 ordinal 7 y el articulo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, cabe destacar que la legislación adjetiva señala, en el artículo 176 lo siguiente:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. ( La negrita y Subrayado es del tribunal).-

Esta Juzgadora, observa de la lectura de la norma adjetiva antes señalada, que prevé que una vez que el tribunal dicte una sentencia o auto no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, indicando además que el Juez podrá corregir algún error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. dentro de los tres días, y se evidencia que en el caso de auto, la referida sentencia es de fecha 17 de Julio de 2007, y la solicitud de los ciudadanos: O.P.B., y el Ciudadano E.H., debidamente asistido en la referida solicitud por el abogado en ejercicio A.C., lo realizara en fecha 31 de julio de 2008, es decir mas d e un (1) año desde la publicación de la referida sentencia, la cual ha quedado definitivamente firme, y no es posible ni reforma ni realizar ningún pronunciamiento que no haya sido dilucida en el desarrollo del juicio o que el juez que lo analizara y realizara pronunciamiento no lo haya declarado no puede el mismo Tribunal, realizar otro pronunciamiento de la misma decisión pasado mas de un (1) años, como se evidencia del caso que nos ocupa, es por ello, que la solicitud que realizara solicitando pronunciamiento sobre que en la “investigación finalizo en sede jurisdiccional por los procedimientos especiales consagrados en nuestra legislación adjetiva como fuera por admisión de los hechos y suspensión condicional del proceso consecuencialmente en la sentencia proferida por este Órgano jurisdiccional no se estableció la falsedad del documento que motivo todo este proceso. Razón por la cual por intermedio del presente escrito declaramos expresamente la falsedad del mismo, en todas y cada una de sus partes, solicitando de este Tribunal en base a lo estipulado en el articulo 367 del COPP: (sic) en su aparte cuarto mande ha inscribir en el documento que declaramos falso, es decir, el documento registrado por ante el registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Irribaren del Estado Lara de fecha 21 de Diciembre de 200, quedando anotado bajo el numero 13, folio 83 al 89, tomo 24, Protocolo 1ero, una nota marginal sobre su falsedad. …7…solicita que “oficie al Registro Subalterno antes mencionado para que proceda a colocar la nota marginal respectiva”. (La negrita y Subrayado es del Tribunal).

En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico nacional es reiterativa al establecer recursos de apelación lo cuales debe ser motivado, fundado en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. (Cfr. E.L.P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Valencia-Caracas- Venezuela, Vadell Hermanos, Año 2.002. p: 516). Así mismo, en la Exposición de Motivos del vigente Código Orgánico Procesal Penal se ha establecido:

El Título III trata de la apelación, recurso respecto del cual se introducen notables modificaciones en relación al sistema vigente, toda vez que se establece la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de declararla inadmisible; previéndose -y por ello se justifica la supresión del recurso del hecho- la interposición del recurso ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, quien debe emplazar a las partes para que lo contesten y, en su caso, ofrezcan pruebas y luego remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva

. (Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo antes señalado, es preciso observar que al estar llenas las exigencias del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el tribunal de Alzada, conozca del recurso interpuesto y en caso baja estudio, se evidencia que las partes no realizó el correspondiente recurso haciendo alusión a hechos que formaron parte de la decisión en la que solicita se declare falso, en virtud de los solicitante así lo señalan en su escrito; además indicando al tribunal que Ordene una nota marginal sobre su falsedad al referido documento, situación que no fue Declarada por la referida Sentencia antes señalada y en razón de ello, quien aquí decide, considera que no le asiste la razón al solicitante si al no estar conforme con los términos esgrimidos por la referida sentencia, tenia los recursos contemplados en la normas adjetivas, para denunciar lo que a bien considerare, es por ello, en consecuencia lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud acerca de la declaración de falsedad del referido Documento y su nota marginal. Y ASI SE DECIDE.-

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