Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000513

SOLICITANTE: C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADOS: M.E.P. Y LLILANDO J.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 24.771.520 y 19.062.789, domiciliados la primera en la Pica San Juan de las Rosas, sector 1, después de la casa de alimentación, municipio Veroes, estado Yaracuy y el segundo en la calle principal de Marincito, casa N° 57, Marincito, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud del C.d.P.d.N., Niña y Adolescente municipio Veroes del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos M.E.P., y LLILANDO J.B.L., ante identificados por demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, alegando los consejeros de protección, que la niña se encontraba en situación de riesgo, por cuanto el 22 de junio de 2012 en horas de la tarde, por denuncia realizada por el servicio 171, que en el sector de la pica del chino se encontraba una niña con señales de maltrato en el rostro que se lo había hecho la madre de la niña de autos de 21 años de edad y también que estaba en periodo de gestación al parecer presuntamente quería abortar. El c.d.p. dicto medida de protección el 25 de junio de 2012, en la modalidad de abrigo provisionalmente en la institución Cimarrón Andresote, hasta que la situación se resolviera administrativamente o en su defecto la determinara el juez. Las consejeras de protección, remitieron el caso de la niña de autos al tribunal por cuanto trata de una guarda y custodia y no tienen la competencia. Así mismo la niña de autos fue reconocida por su padre biológico ciudadano LLILANDO J.B.L. el 2 de julio de 2012.

El 3 de agosto de 2012, el tribunal acordó no admitir por ser contraria a la Ley especial que rige la materia, por cuanto se hacía necesario que el procedimiento lo instara un órgano competente.

Al folio 32 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por las consejeras del C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del municipio Veroes, estado Yaracuy, mediante la cual manifestaron que por error involuntario colocaron en el oficio que el asunto era de guarda y custodia siendo lo correcto y cierto que era un asunto de Colocación en Entidad de Atención.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de agosto de 2012, quedando anulado el auto que riela al folio 30 del expediente. Se acordó notificar a la parte demandada ciudadana M.E.P., de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.

Al folio 42 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada del UPI Johanni Barrios, a fin de solicitar se le designara Defensor Público a la niña de autos.

Visto que consta en autos la certificación de la boleta de notificación librada a la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo para el 6 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

El 24 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado, mediante la cual da su aceptación para representar a la niña autos.

Al folio 57 del expediente, riela oficio proveniente de la Unidad de Protección Integral UPI “Andresote Cimarrón”, mediante la cual solicitaron la autorización para que la niña de autos comparta con su padre.

A los folios 59 al 64 del expediente, riela informe evolutivo de la niña de autos correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre de 2012, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón”.

Al folio 69 del expediente, riela auto del tribunal mediante la cual acordó conceder autorización para que la niña de autos pueda compartir con su padre biológico.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De las actas del expediente se observo que en fecha 29 de octubre de 2012, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas. Así mismo se dejo constancia que solo presento escrito de pruebas la Defensora Pública Segunda de este estado.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público, de la abogada de la UPI y el padre biológico de la niña de autos. Vista la incomparecencia de las partes se acordó prolongar la audiencia.

El 29 de enero de 2013, se realizo la audiencia prolongada en la cual compareció la Defensora Pública, la abogada de la UPI y el padre biológico de la niña de autos. El tribunal acordó admitir y materializar las pruebas documentales promovidas por la Defensora Pública. Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar las pruebas faltantes.

A los folios 94 al 97 del expediente, riela informe evolutivo de la niña de autos correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2012 y enero del 2013, consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad de Protección Integral Danta de Y.d.I..

En la oportunidad para la realización de la audiencia prolongada de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público, de la abogada de la UPI y el padre biológico, el tribunal acordó prolongar la audiencia a fin de materializar pruebas faltantes.

A los folios 107 al 113 del expediente, riela informe integral realizado al ciudadano LILLANDO J.B.L., emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.

El 8 de abril de 2013, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública, de la abogada de la UPI y el padre biológico de la niña de autos, el tribunal acordó prolongar la fase de sustanciación a fin de materializar la prueba faltante.

Por auto de fecha 10 de abril de 2013, el tribunal acordó reponer la presente causa, al estado de librar boleta de notificación al ciudadano LILLANDO BOLAÑO, padre de la niña de autos, por cuanto fue obviada su notificación en el auto de admisión de fecha 3/8/2012, cursante al folio 33 del presente asunto, de conformidad con el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró nula las audiencias celebradas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejando valido los informes realizados por los equipos multidisciplinarios de IDENA y del Circuito de Protección, así como la designación de la Defensora Pública a la niña de autos. Se acordó notificar a las partes y fijar nueva oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación.

El 27 de mayo de 2013, compareció la ciudadana M.E.P., quien expuso, “En primer lugar quiero dejar claro que yo nunca tuve la intención de maltratar a mi hija de la forma en que lo hice, todo sucedió porque tuve un problema con mi hermana Luisa ya que mi niña le tiro unos libros en el piso, fue por eso que le iba a pegar con la correa por las piernas, pero en ese momento la niña se movió y le metí el correazo en la cara, a raíz de ese problema me quitaron la niña y la metieron en la entidad de atención, el padre de mi hija nunca había velado por ella hasta después de que me la quitaron hay si la reconoció legalmente y ahora quiere que se la entreguen a él, yo estoy de acuerdo con que se la den a él para que mi niña no siga en esa entidad de atención, lo que sí quiero es que se me permita verla los fines de semana y que la niña tenga contacto conmigo”. Es todo.

Notificados válidamente los demandados de autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo para el 3 de julio de 2013, a las 11:30 a.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se hizo saber a las partes que comenzaría a decursar el lapso de los 10 días de despacho para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandad consigne su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA.

El 10 de junio de 2013, se recibió informe evolutivo de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, correspondiente a los meses febrero – mayo de 2013.

El 19 de junio de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas proveniente de la Defensa Pública Segunda en beneficio de la niña de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De las actas del expediente se observo que en fecha 20 de junio de 2013, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas. Así mismo se dejo constancia que solo presento escrito de pruebas la Defensora Pública Segunda de este estado.

A los folios 144 al 149 del expediente, riela visita domiciliaria realizada a la ciudadana E.P. y acta de visita domiciliaria al ciudadano LILLANDRO BOLAÑO, por la trabajadora social adscrita al IDENA.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, de la abogada de la UPI y los demandados ciudadanos E.P. y LILLANDRO BOLAÑO. El tribunal acordó prolongar la audiencia, por cuanto falta por materializar una prueba.

A los folios 152 al 160 del expediente, riela sentencia donde el tribunal acordó la custodia provisional de la niña A.M., bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de la ciudadana M.E.P., en su condición de madre de la misma, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, hasta tanto se decida la presente causa y se acordó el seguimiento de la medida de conformidad con el artículo 397-D de la LOPNNA.

El 30 de julio de 2013, riela audiencia de sustanciación prolongada, en la cual se dejo constancia que compareció la Defensora Pública Segunda, la abogada de la entidad y la parte demandada. Por cuanto no se han librado las boletas a la defensa pública para que le presten asistencia técnica a las partes demandada, y ordenó la realización del informe integral a la codemandada y madre de la niña de autos, el tribunal acordó prolongar dicha audiencia.

Al folio 171 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, en su condición de Defensora Pública Primera, mediante la cual acepta la designación para representar a los ciudadanos M.P. y LILLANDO BOLAÑO.

El 19 de septiembre de 2013, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público y la abogada de la entidad, el tribunal acordó la prolongación de la audiencia a fin de materializar el informe integral ordenado practicar a la ciudadana M.E.P..

El 4 de noviembre de 2013, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, en donde se dejo constancia que solo compareció el Defensor Público Cuarto. El tribunal acordó, visto que ya se encontraba superado el lapso procesal contemplado en la ley para la duración de la fase de sustanciación, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno remitir el presente asunto a juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de noviembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó la audiencia de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, para el día lunes 2 de diciembre de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de protección para que realice el informe social y psicológico a la ciudadana M.E.P., de igual manera se libro boleta de notificación a la prenombrada ciudadana para que compareciera por ante el equipo multidisciplinario para realizarle las evaluaciones correspondiente.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandada, ciudadanos M.E.P. y LLILANDO J.B.L., padres biológicos de la niña de autos, que se encontraban presente la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada Y.M., quien representa a la niña de autos. Se dejo constancia de la comparecencia de la abogada de la Unidad de Protección Integral, J.B.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabras a la Defensora Pública Segunda quien representa a la niña de autos, quien manifestó; “Visto que la juez de Mediación y Sustanciación no materializó las pruebas, solicito se reponga la causa al estado de que se celebre audiencia de sustanciación.” Seguidamente la juez considerado lo solicitado por la Defensora Pública Segunda, quien representa a la niña de autos y previo el estudio de las actas procesales, la jueza se pronunció sobre la reposición solicitada declarando procedente la misma, por lo que dictó el dispositivo del fallo, Reponiendo la causa al estado que se fije oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar a fin de que se materialicen las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la Defensa Pública.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia de la niña, la cual está situada en el estado Yaracuy, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este tribunal es competente para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, alegan los consejeros de protección, que la niña se encontraba en situación de riesgo, por cuanto el 22 de junio de 2012 en horas de la tarde, por denuncia realizada por el servicio 171, el cual señaló, que en el sector de la pica del chino se encontraba una niña con señales de maltrato en el rostro que se lo había hecho la madre de la niña de autos de 21 años de edad y también que estaba en periodo de gestación al parecer presuntamente quería abortar. El c.d.p. dicto medida de protección el 25 de junio de 2012, en la modalidad de abrigo provisionalmente en la institución Cimarrón Andresote, hasta que la situación se resolviera administrativamente o en su defecto la determinara el juez. Así mismo manifestaron las consejeras que la niña de autos fue reconocida por su padre biológico ciudadano LLILANDO J.B.L. el 2 de julio de 2012.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 473 de la LOPNNA señala la oportunidad para la fase de sustanciación al expresar:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación

Y el artículo 474 eiusdem sobre los Escritos de pruebas y contestación y señala:

Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta….

.

De las normas trascritas, luce evidente que los plazos allí señalados son simultáneos, es decir, que mientras transcurre el lapso para la realización de la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación, se debe contestar y promover las pruebas. Así mismo la parte actora deberá producir sus pruebas dentro del mismo lapso.

En relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza , su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.

En el presente asunto, este tribunal observa que según auto de fecha 10 de abril de 2013, la juez de Mediación y Sustanciación repone la causa al estado de librar boleta de notificación al padre de la niña de autos, en su condición de codemandado, de conformidad con el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, así como a la ciudadana M.E.P., madre de la niña de autos, con el fin de garantizar el principio de la uniformidad del proceso y de igualdad de las partes; como consecuencia de ello declaró nulas las audiencias celebradas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando validas las siguientes actuaciones procesales; el informe integral realizado al ciudadano Llilando Bolaño, los informes consignados por el IDENA cursantes a los folios 59 al 64 del presente asunto, el oficio remitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial cursante al folio 66 del presente asunto y el oficio librado para tal fin de fecha 13 de Agosto de 2012, cursante al folio 36 del presente asunto, así como la designación de defensor publico a la niña de autos, por lo que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijara nuevamente por auto separado, una vez que conste en autos la certificación por secretaria que las partes haga

Ahora bien, en fecha 13 y 27 de mayo de 2013, se dan por notificados los codemandados y padres de la niña de autos; la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación dicta auto en fecha 06-06-2013, donde fija para el día 03-07-2013 a las 11:30am la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y le hizo saber a las partes que comenzaría a decursar el lapso de los 10 días para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

En fecha 19-06-2013, la Defensora actuando en representación de la niña de autos consigna su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 20-06-2013, el tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia que solo la Defensora Pública Segunda presentó pruebas.

En fecha 03 de julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin la materialización de ninguna de las pruebas promovidas por la Defensa Pública; En fecha 04-07-2013, dicta custodia provisional de la niña de autos a favor de la madre, reinsertándola a su familia de origen. Luego en fechas 30-07 y 19 de septiembre realiza fase de sustanciación prolongadas de la audiencia preliminar, donde no materializa ninguna prueba, es en la fase de sustanciación prolongada de la audiencia preliminar de fecha 04-11-2013, que materializa solamente el informe practicado por el IDENA a la ciudadana M.E.P., y acuerda dar por concluida la sustanciación y en consecuencia la audiencia preliminar y remitió el expediente al tribunal de juicio.

DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTEL A JUDICIAL EFECTIVA:

Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:

Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”

En el caso concreto, en auto de fecha 10 de abril de 2013, la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito, repuso la causa al estado de notificar a uno de los codemandados que no fue notificado al inicio del proceso y como consecuencia de ello declaró nulas todas las fases de sustanciación de la audiencia preliminar que había celebrado, y donde había materializado pruebas, fija por auto de fecha 06-06-2013 nueva oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación para el día 03 de julio de 2013, la cual celebró así como sus prolongaciones, donde no materializó las pruebas presentadas por la Defensora Pública Segunda quien representa a la niña de autos y remitió la causa a este tribunal de juicio, subvirtiendo el procedimiento que se estableció para tramitar el presente asunto el cual es el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo que crea indefensión a las partes y violación al debido proceso, con lo cual la juez obvió la obligación de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita.

Por las razones precedentes y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado que se celebre la fase de sustanciación y así se deja establecido.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, fije la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; donde se materialicen todas las pruebas promovidas por la Defensora Pública Segunda, quedando así NULAS PARCIALMENTE las actuaciones procesales cursante desde el folio 180 al 182 del expediente, quedando válido la materialización del informe practicado a la ciudadana M.E.P., por el Idena de fecha 02/07/2013, cursante a los folios 146 al 149 del expediente. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio cumplido el lapso de ley, el presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR NUÑEZ.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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