Decisión nº 1-A-a-8371-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 09/02/2011

200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a8371

IMPUTADO: M.C.M.J.

DELITO: HURTO CALIFICADO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. E.L.F., DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABERTH ZABALETA RAMOS, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ABG. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.C.M.J.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.C.M.J., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.L.F., Defensora Pública Penal del ciudadano M.C.M.J., contra la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.C.M.J., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano.

En fecha 24 de Enero de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a8371-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, ABG. L.E.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de Diciembre de 2010 (folios 15 al 19 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano M.C.M.J., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el Ciudadano, M.C.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.675.981, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Estima el Tribunal que en relación al ciudadano, M.C.M.J., los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal, en cuanto a la L.P. de su defendido y la medida cautelar solicitada, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. QUINTO: Se decreta la medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado M.C.M. JESÚS…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 12 de Enero de 2011 (folios 35 al 44 de la compulsa), la Profesional del Derecho ABG. E.L.F., actuando con el carácter de Defensor Público Penal del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…En el presente caso, los funcionarios realizan el procedimiento, no fueron testigos o pueden dar fe que este ciudadano hayan cometido algún hecho punible, es decir, no presenciaron el supuesto hurto que les esta siendo imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, sólo practican su aprehensión.

Existen contradicciones en los hechos señalados en el Acta Policial con las declaraciones dadas por los ciudadanos M.M. y L.M., en referencia a que éstos, para nada mencionan que observaron al autor de los hechos, cuando huía con un televisor a cuestas, esta circunstancia no se desprende del contenido de dichas declaraciones.

Para el momento de celebrarse la audiencia oral, igualmente no se contaba con el avalúo real o experticia realizada a los bienes supuestamente hurtados, tampoco fueron presentadas facturas que acreditara la existencia, valor y propiedad de los mismos, por parte de la persona señalada como víctima, así como tampoco se contaba con la Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos…

Es por lo que considera esta defensa que los elementos presentados son insuficiente de por sí, para llenar los extr5emos legales exigidos por el artículo 250, específicamente en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y para ser utilizados como fundamentos para acordar una Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido M.J.M.C..

(…)

La Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de Hurto Calificado… ahora bien, la defensa no comparte dicha calificación, ya que considera que de los hechos narrados en las actuaciones contentivas de la presente causa, a parte (sic) de lo ‘Supra’ mencionado sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en los mismos, por parte de mi defendido M.J.M.C., que en caso de haberse producido algún delito, el mismo sería un delito imperfecto, es decir, frustrado, ya que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, ya que como bien lo dejaron sentado los Funcionarios Policiales actuantes en el presente procedimiento, los objetos supuestamente hurtados fueron recuperados.

(…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…

En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal recurrido, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa Pública del imputado de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo cual solicita se revoque la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.C.M.J. y para ello, se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano M.C.M.J., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano M.C.M.J., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha 22 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano M.C.M.J.. (Folios 04 y 05 de la compulsa).

    b).- Acta De Entrevista de fecha 22 de Diciembre de 2010, realizada por el ciudadano MEJIAS H.M.A. ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 06 de la compulsa).

    c).- Acta De Entrevista de fecha 22 de Diciembre de 2010, realizada por la ciudadana MEJIAS L.M. ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 07 de la compulsa).

    d).- Acta de Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 22 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejan constancia de los objetos incautados durante el procedimiento policial. (Folio 09 de la compulsa).

    La defensa señala que no existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en el delito que se le imputa por cuanto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación no se contaba con la experticia de los objetos incautados ni la Inspección Ocular en el sitio de los hechos.

    Con respecto al anterior señalamiento; debe este Tribunal de Alzada acotar que la presente causa se encuentra en etapa de Investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, entre las cuales se encuentran las actas de entrevistas y el acta policial antes detalladas, por lo que corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del imputado de autos

    La audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 23 de Diciembre de 2010, cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano M.C.M.J., mediante la misma se le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano establece una pena privativa de libertad de seis (06) a diez (10) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, en razón de la posible pena a aplicar y por la entidad del delito cometido, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar en este estado, la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Por último, la defensora pública en su escrito de Apelación, señala que lo hace de conformidad al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Gravamen Irreparable causado a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.C.M.J., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable señalado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

    De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano M.C.M.J., fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de control de este circuito judicial penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.S.L.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ABG. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.C.M.J.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.C.M.J., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVAR RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

    CAUSA Nº 1ª-a8371-11

    Proyecto de Privativa

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