Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-001356

PARTE ACTORA: E.D.R., debidamente identificada en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J. OCHOA B., J.C.P., C.I., R.N. y G.M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº66.560, N°92.565, N°91.647, N°111.897 y N°81.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cabeza del Poder Legislativo, por órgano de la Asamblea Nacional

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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Con vista a la Solicitud de Calificación de Despido, presentada por la ciudadana E.D.R., venezolana, cédula de identidad N°11.199.813, en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), sometida a distribución en el Sistema Juris 2000, correspondiéndole a este Juzgado quien lo dio por recibido el diez y ocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión, a cuyos efectos en fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), este Juzgado se abstiene de admitirla, haciendo uso de la figura del Despacho Saneador, en virtud de no llenarse el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que si bien solicitó que sea calificado como injustificado el despido del cual dice fue objeto, no es menos cierto, que señaló haber prestado servicios para la Asamblea Nacional, como Auxiliar de Mantenimiento, por lo cual resultó forzoso para este Tribunal, con fundamento en los artículos 54 al 60, ambos inclusive, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requerir que acreditara en autos el cumplimiento de las formalidades previstas en dicha normativa, básicamente en cuanto a que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer sus pretensiones al mismo.

Asimismo, respecto al Despacho Saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En tal sentido, se ordenó librar Boleta de Notificación el veinte y dos (22) de mayo de dos mil seis (2006), al Demandante para que corrigiera el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

Asimismo, y como quiera que se observa que en fecha diez y nueve (19) de junio de dos mil seis (2006), la parte Actora consignó Instrumento Poder a los abogados F.J. OCHOA B., J.C.P., C.I., R.N. y G.M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº66.560, N°92.565, N°91.647, N°111.897 y N°81.995, respectivamente; a cuyos efectos se entiende que la parte Actora se dio por notificada del Despacho Saneador ordenado.

En tal sentido, el veinte y uno (21) de junio de dos mil seis (2006), la parte Actora, consigna escrito mediante el cual señala que:

… el procedimiento establecido para proceder a intentar una acción contra la República no es aplicable al caso de marra, por cuanto del contrato de trabajo suscrito por las partes se deriva: i) que la relación de dependencia estuvo basada en un contrato de trabajo a tiempo determinado ii) que el contrato establecido en una primera instancia fue estipulado para cumplimiento de labores en un tiempo determinado y que en ninguna cláusula se estableció la posibilidad que fuera un funcionario de carrera iii) que es reiterada la doctrina y la jurisprudencia en pleno cumplimiento de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prorroga de un contrato determinado se regirá en las mismas condiciones y bajo las mismas cláusulas establecidas en el primer contrato … iv) que la presente relación laboral se inicia a los fines que mi representada desempeñe labores de limpieza quiere decir esto, que no fue suscrito un contrato eminentemente con carácter patrimonial visto la naturaleza del mismo y las labores que desempeñaría mi representada. Ciudadano juez, es evidente que la relación fue significativamente de orden laboral y no patrimonial, pero que indiscutiblemente llevará una consecuencia patrimonial ya que el objeto del presente proceso es que mi representada sea reenganchada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando al momento del despido injustificado del que fuera objeto y consecuencialmente el pago de los salarios caídos.

En este orden de consideraciones, esta Juzgadora considera en el caso de marras, como parte Demandada a la República Bolivariana de Venezuela, en cabeza del Poder Legislativo, por el órgano de la Asamblea Nacional, es decir, que ha de entenderse demandada a la República, ya que la Asamblea Nacional, es un órgano y de acuerdo a su naturaleza jurídica no tiene personalidad jurídica, lo que implica aceptar que implícitamente forma parte de una persona jurídica, cual es, la República. Así, doctrinariamente S.P.J., en su obra Fundamentos de Derecho Administrativo I, desarrolla lo inherente a la técnica de la personificación de las organizaciones públicas, es decir, la personalidad jurídica de éstas, en donde esboza diversas tesis, como la fábula organicista, el concepto de Corona y del Fisco, para explicar los mitos y símbolos a partir de los cuales se construye el concepto actual de personalidad jurídica del Estado, así como también y a diferencia de los órganos, las personas jurídicas públicas, poseen capacidad jurídica y de obrar, por lo cual les deviene una aptitud genérica para ser titular de relaciones y situaciones jurídicas, así como para constituirlas, modificarlas o extinguirlas, capacidad que se rige por el principio de generalidad en los entes primarios, y que pueden realizar actos de derecho público o de derecho privado, indistintamente. De tal manera, que es la República quien tiene personalidad jurídica y la Asamblea Nacional, es un órgano del Poder Público Legislativo Nacional, entendiendo por órgano, a una unidad que pertenece a un ente, en cuyo caso es la República.

Igualmente, y respecto a la figura del órgano doctrinariamente se ha hecho referencia a la construcción de una definición, que respondió a la evolución histórica iniciándose con la teoría del mandato, pasando luego por la teoría del órgano propuesta por Gierke, aunado a la teoría de la imputación liderizada por Kelsen, posteriormente el órgano como oficio y la persona física como titular del órgano, defendida por Jellinek, como también los aportes de Alessi y Giannini y finalmente la posición ecléctica defendida por Ranelletti.

En este orden de ideas, la Asamblea Nacional es un órgano de la República Bolivariana de Venezuela, y como elemento del Poder Público Legislativo Nacional, puede a su vez calificarse como constitucional, ya que nace con la Carta Fundamental; colegiado, visto que la titularidad está confiada a un conjunto de personas físicas, denominados legisladores, ordenadas horizontalmente; representativo, ya que el nombramiento de sus titulares se efectúa por la colectividad que constituye el sustrato social del ente; electivo, en virtud que el nombramiento de los titulares de los órganos se lleva mediante votación.

Asimismo, un aspecto de fundamental relevancia jurídica en el caso bajo análisis, es la consecuencia jurídica de la actuación del órgano respecto al ente y a los terceros afectados, para lo cual debe esta Juzgadora destacar que los órganos que conforman el ente, permiten la actuación de la voluntad del mismo, por lo tanto las consecuencias jurídicas son atribuibles al ente, en virtud de la teoría de la imputación, como aspecto dinámico del órgano y que fue planteada por Kelsen, para explicar que el Estado es un centro de imputación al que se atribuyen las consecuencias del obrar jurídico de sus órganos, es decir, que imputación equivale a designación normativa de la figura subjetiva a quien deben atribuirse determinados actos o efectos jurídicos.

Por otra parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el Titulo IV, Capítulo I Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República, artículos del 54 al 60, ambos inclusive, establece lo que se ha denominado el antejuicio administrativo que debe agotarse en los supuestos de acciones contra la República, a cuyos efectos ordena a los funcionarios judiciales que deben declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República, en las cuales no se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere dicho capítulo, por lo cual este Juzgado en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, está obligado a declarar Inadmisible la demanda intentada por la ciudadana E.D.R., venezolana, cédula de identidad N°11.199.813 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide.

De igual manera, en el libro Derecho Procesal del Trabajo, por J.M., P.S. y Otros, el autor J.A.P. , página 255 y siguientes, alude al antejuicio administrativo, realizando el análisis de varias sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en donde se reconoce la permanencia del antejuicio administrativo en nuevo proceso laboral, ya no tan riguroso, toda vez que basta con la mera comunicación dirigida al órgano involucrado, para poner en conocimiento al órgano de la situación que se reclama.

En consecuencia, como quiera que toda Solicitud de Calificación de Despido, aún cuando es una materia netamente laboral, posee un contenido patrimonial en el supuesto que se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, o en el supuesto que se persista en el despido, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta. En consecuencia, este Juzgado observa que no se ha producido la subsanación del libelo, ordenada dentro del lapso legal referido, por lo cual declara que la misma es INADMISIBLE. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA POR SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

La Secretaria

Abog. Peggy Hernández

En el día de hoy dos (02) de agosto de dos mil seis (2006) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Peggy Hernández

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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