Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulacion De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se encuentran en esta Alzada, constante de un (1) expediente principal y un (1) cuaderno de medidas, las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada por la ciudadana E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.379.489, en virtud de la decisión cursante a los folios del folio 100 al 104, inclusive, de fecha 25 de Enero de 2012, mediante el cual el (sic…) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana E.A. en contra del ciudadano LOARDO R.R.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.379.489 y 3.502.076 respectivamente; se declaró (sic) “… INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir de la demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana E.A.,…representada por los profesionales del derecho E.S. R., J.A. CADENAS, M.L.M.L., …contra el demandado LOARDO R.R.H. representado por los profesionales del derecho G.C.P., ROSA E BERTHO y R.M.B.,…SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz. (…).”, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 12-4161.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente copias certificadas contentivas de la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signada con el Nº 18855, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:

    - A los folios del 1 al 6, con fecha de presentación 13/08/10, escrito contentivo de la solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con recaudos anexos que rielan del folio 07 al 56, inclusive; presentado por la ciudadana E.A., asistida por el abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.903, en contra del ciudadano LOARDO R.R., por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que convenga, o sea condenado en la (sic…) “LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES DERIVADOS DEL MATRIMONIO, en partes iguales, solo en lo que respecta a las prestaciones sociales que fueron generadas durante el lapso que va desde el 07 de mayo de 1997 hasta la fecha de la disolución del matrimonio (25 de marzo de 2002), por sus laborase como Gerente de la sociedad mercantil DISPALSA GUAYANA, C.A. ubicada en la Unidad de Desarrollo 321, Centro Comercial Río Arauca, Locales 1 A y 1B, Zona Industrial Matanzas de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, al tenor del artículo 148 del Código Civil.”

    - Al folio 57, auto de fecha 16 de Septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ordena la citación de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

    - A los folios 61 y 62, consta la consignación de la boleta de citación de la parte demandada, debidamente materializada.

    - A los folios 63 y 64, instrumento poder conferido por el ciudadano L.R.R.H., a los abogados G.C.P., R.E.B.M., y R.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.862, 17.168 y 64.024 respectivamente.

    - Escrito inserto a los folios 66 y 67, contentivo de las cuestiones previas opuestas por la abogada R.E.B.M., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LOARDO R.R.H., fundamentada en el Ord. 6º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

    - Escrito de pruebas presentado por la representación judicial R.E.B., supra identificada, cursante a los folios 68 al 70.

    - Instrumento poder inserto a los folios 71 y 72, mediante el cual la ciudadana E.A., confiere poder a los abogados: E.S. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.396 y 106.937 respectivamente.

    - Diligencia inserta al folio 74, en la cual los abogados E.S. y J.C., supra identificados, solicitan el abocamiento de la jueza a cargo del Despacho, abogada M.O., al conocimiento de la causa.

    - Auto de fecha 06/04/11, mediante el cual la jueza A-quo, se aboca al conocimiento de la causa, inserto al folio 75.

    - Escrito inserto a los folios 76 al 78, inclusive, junto con recaudo anexo al folio 79, mediante el cual la ciudadana E.A., supra identificada, solicita medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales le pudieran corresponder al ciudadano LOARDO R.R.H., desde fecha 07/05/1.997 hasta el 25/03/2002.

    - A los folios 80 al 82, instrumento poder, mediante el cual la ciudadana E.A., confiere poder apud acta a la abogada M.D.L.M.L..

    - A los folios 83 y 84, consta consignación de la boleta de notificación del abocamiento de la jueza M.O.M..

    - Auto de fecha 19/09/11, inserto al folio 85, mediante el cual tribunal a-quo, acuerda respecto a la medida solicitada ut supra, proveer por auto y cuaderno separado que ordena librar al respecto.

    - Consignación realizada por el Alguacil del A-quo, del Oficio Nº 11-738, librado al representante Legal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DISPALSA GUAYANA, C.A., por negarse a recibirlo, la persona que se identificó como el Gerente de dicha empresa; ello consta a los folios 86 al 88, inclusive.

    - Comunicación inserta a los folios 89 y 90, dirigida por la empresa Dispalsa Guayana C.A., al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, junto con recaudos insertos a los folios 91 al 93, inclusive.

    - Auto de fecha 24/10/11, e inserto al folio 94, mediante el cual el A-quo, ordena agregar en autos las actuaciones insertas a los folios 89 y 90, ut supra.

    - Diligencia inserta al folio 95, de fecha 03/12/11, mediante la cual la abogada R.E.B., supra identificada, solicita al tribunal el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

    - Diligencia inserta al folio 96, de fecha 28/11/11, mediante el cual, la abogada M.D.L.M.L., solicita el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por el ciudadano LOARDO RAMOS.

    - Diligencia inserta al folio 97, mediante el cual, la abogada M.D.L.M.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.A., solicita se oficie a la empresa Dispalsa Guayana C.A., para que envié al tribunal cuadro detallado de las prestaciones sociales llevado por la empresa en conformidad con la Legislación del Trabajo, aclarando que se trata de cuadro contable.

    - Al folio 98, consta auto de fecha 23/01/12, mediante el cual ordena librar oficio a la empresa Dispalsa Guayana C.A., a fin de que envié el monto detallado de las prestaciones sociales liquidadas al ciudadano LOARDO R.R.H., indicando que dejó prestar servicios a esa empresa el 18/10/10, y al folio 99, riela el oficio librado, Nº 12-038 de fecha 23/01/12.

    - Del folio 100 al 104, decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2012, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M., se declara incompetente en razón de la materia para decidir la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y procedió a declinar la competencia al (Sic…) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

    - Al folio 105, escrito presentado por la abogada E.A., asistida por la abogada M.D.L.M.L., en el cual impugna la sentencia del A-quo, de fecha 25/01/12, y solicita la regulación de competencia, alegando que en la causa principal ninguno de los hijos habidos entre las partes es menor de edad.

    - Al folio 106, auto dictado en fecha 09 de febrero de 2012, mediante el cual el A-quo, ordena remitir a este Juzgado Superior, copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente principal, para que decida sobre la Regulación de Competencia interpuesta por la (Sic…) demandante.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por la ciudadana E.A., asistida por la abogada M.D.L.M.L., con ocasión de la declinatoria de la competencia en razón de la materia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana E.A. en contra del ciudadano LOARDO R.R.H., supra identificados.

    Observa esta Alzada, al folio 102, que el tribunal declinante argumenta que en la solicitud de divorcio inserta a los folios 22 y 23, ambos litigantes señalaron que sus hijos S.D. y S.D., nacieron en fechas 14/12/1.983 y 22/02/1.995 respectivamente; que habiendo nacido uno de ellos el 22/04/1.995, (sic…) “…a la fecha continua siendo un adolescente de 16 años de edad,…”, por tal motivo se declara incompetente por la materia para continuar conociendo del asunto, indicando que existe un menor de edad, hijo común de las partes en la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE CONYUGAL, y declina la competencia al (Sic…) “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz” conforme a lo dispuesto en el (Sic…) artículo 177, 1º L de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece, que son competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los Juicios de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes bajo responsabilidad de Crianza o P.P. de alguno de los solicitantes.

    Por otro lado al folio 104, se observa que mediante escrito inserto al folio 105, la ciudadana E.A., asistida por la abogada M.D.L.M.L., impugna la sentencia del A-quo, de fecha 25/01/12, y solicita la regulación de competencia, alegando que en la causa principal ninguno de los hijos habidos entre las partes es menor de edad. Alega que el tribunal de la primera instancia establece que el menor S.D. a la fecha tiene 16 años de edad y, al folio 27 de la causa, en la partida de nacimiento se observa que S.D., nació el 14/12/1.983, quien cuenta con 28 años de edad para la fecha; que al folio 31 corre inserta partida de nacimiento de S.D., quien nació el 22/04/1.991, siendo que para la fecha del auto del tribunal tiene 20 años de edad; que al no ser menor de edad ninguno de los hijos habidos en el matrimonio, resulta competente para conocer de la solicitud de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL el tribunal declinante.

    Este Tribunal al efecto observa:

    2.1.- De la Competencia

    Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, en el caso concreto, el conflicto de competencia surge al declararse incompetente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M., para conocer del caso de autos, relacionada con la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana E.A. en contra del ciudadano LOARDO R.R.H., supra identificados; cuyas actuaciones han sido remitidas por el nombrado tribunal declinante a esta Alzada, al declararse incompetente por la materia para continuar conociendo del asunto, indicando que existe un menor de edad, hijo común de las partes en la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y declina la competencia al (Sic…) “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz” conforme a lo dispuesto en el (Sic…) artículo 177, 1º L de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando por auto de fecha 09/02/12, su remisión a esta Alzada a fin de que se decida la regulación de competencia solicitada por la ciudadana E.A., al folio 105.

    Por lo que, recibidas tales actuaciones, y siendo que el órgano superior al tribunal declinante, es esta Alzada, resuelve, que como órgano común al tribunal declinante, le corresponde la resolución del presente caso; así las cosas, ESTE JUZGADO SUPERIOR ES COMPETENTE A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL CORRESPONDE CONOCER DE LA DEMANDA AQUÍ INTENTADA, y así se decide.

    2.2.- De la resolución de la Regulación de Competencia.

    Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    Efectivamente se origina como ya quedó escrito, una declinatoria de incompetencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien señala en su sentencia de fecha 25 de Enero de 2012, que en la solicitud de divorcio inserta a los folios 22 y 23, ambos litigantes señalaron que sus hijos S.D. y S.D., nacieron en fechas 14/12/1.983 y 22/02/1.995 respectivamente; que habiendo nacido uno de ellos el 22/04/1.995, (sic…) “…a la fecha continua siendo un adolescente de 16 años de edad,…”, por tal motivo se declara incompetente por la materia para continuar conociendo del asunto, indicando que existe un menor de edad, hijo común de las partes en la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE CONYUGAL, y declina la competencia al (Sic…) “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz” conforme a lo dispuesto en el (Sic…) artículo 177, 1º L de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece, que son competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los Juicios de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes bajo responsabilidad de Crianza o P.P. de alguno de los solicitantes. Se observa además, que por consiguiente el mencionado tribunal precedió a declarar su incompetencia de decidir la causa en cuestión y declinó en el (Sic…) “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz”; impugnando la parte demandada del juicio principal dicha decisión, al folio 105, al sostener que el tribunal que resulta competente es el tribunal declinante, por no existir menores de edad habidos en el matrimonio.

    Ante la interpretación que hace el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, respecto a la declaratoria de declinación de competencia por la materia, específicamente que en el caso de autos se encuentra un menor de edad; pasa en primer lugar esta Juzgadora a verificar las instrumentales insertas a los folios 27 y 31 de este expediente, relacionadas con dos actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio de los ciudadanos E.A. y LOARDO R.R.H., por así admitirlos ambos, y es que, del examen matemático a las mismas, se obtiene que el ciudadano S.D.R.A., quien nació el 14 de Diciembre de 1.983, cuenta a la fecha de este fallo, con veintiocho (28) años de edad y, en cuanto al ciudadano S.D.R.A., con fecha de nacimiento el 22 de Abril de 1.991, según se desprende del acta de nacimiento inserta al folio 31, tiene actualmente veinte (20) años de edad; siendo errada la operación matemática que efectuara el a-quo para sostener su argumentación en la declinatoria de la competencia realizada en fecha 25 de enero de 2010, en la demanda LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana E.A. en contra del ciudadano LOARDO R.R.H., supra identificados, al (Sic…) “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz”.

    Siendo ello así, en observación de lo antes señalado, encuentra esta juzgadora que en el caso comentado, no se encuentran en discusión derechos o garantías de ningún adolescente, aunado a ello debe señalar esta Alzada que en caso de obrar tal circunstancia que los menores estén como parte, si llevaría a atribuir la competencia al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, pues es un criterio que fue regulado por la Sala Plena de nuestro M.T. de la República, que atribuyó la competencia al Tribunal señalado, cuando los niños y adolescentes fuesen “Demandados o Demandantes”.

    Asimismo, es menester analizar los reiterados criterios jurisprudenciales que sobre esta materia, han dejado sentados diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra de reciente publicación, que sobre la competencia dictó la Sala Plena en fecha 1 de abril de 2.009 Con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, el cual deja sentado lo siguiente:

    De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

    En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil –como la partición- son de naturaleza civil; y aún en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

    En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

    .

    De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide”. (Resaltado de esta decisión).

    Conforme a la decisión parcialmente transcrita, –se reitera- que es criterio pacífico y constante de la Sala Plena, atribuir a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación de la comunidad conyugal, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

    De igual forma en sentencia Nº 5.131 del 16 de diciembre de 2005, se pronunció la Sala Constitucional, del Alto Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente: “la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o Concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores” (sentencia Nº 1.707 del 19 de julio de 2002).

    Por tanto, siendo el asunto de fondo, a dirimirse entre mayores de edad esencialmente civil, la existencia de niños, niñas o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.

    En el caso que los descendientes que no han alcanzado la mayoría de edad, y pasen formar parte de la relación procesal, solo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección, cuando ellos sean parte en el proceso. Así lo determinó la Sala Plena en sentencia Nº 46 publicada el 8 de marzo de 2007 (y en el mismo sentido la Nº 68 publicada el 14 de diciembre de 2006), al dejar sentado lo siguiente: “(…) al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes (…)”.

    La Sala Plena en sentencia No. 60, publicada en fecha 11 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

    omissis…

    que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente

    .

    (…) La pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos e intereses de los referidos menores (cfr. Sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001).

    Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

    .

    Sobre la base de .lo expuesto, cuando los niños, niñas o adolescentes no formen parte de la relación procesal y la pretensión de reconocimiento y solicitud de liquidación y partición de la comunidad concubinaria no afecta, en los términos referidos –directa ni indirectamente- sus intereses, el conocimiento de las peticiones corresponde a los Juzgados con competencia en materia civil. Así se decide...” (Negritas del Tribunal).

    Sentado el anterior repertorio jurisprudencial, emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se determina con meridiana claridad, que la competencia por la materia en el caso que nos ocupa está atribuida a los Tribunales Civiles, así se establece.

    Por lo que siendo ello así, considera esta Juzgadora que la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana E.A. en contra del ciudadano LOARDO R.R.H., supra identificados, debe ser conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

    Ante tal planteamiento y conteste con la jurisprudencia señalada, encuentra esta juzgadora que la incompetencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M., relacionada con la materia debe ser revocada, cuya acción además de corresponder su conocimiento a los juzgados civiles, además que en todo caso los hijos a que hace mención el a-quo, se encuentran a su decir involucrados en esta causa tienen la edad de 28 y 20 años respectivamente. Valga no obstante señalar que en este tipo de causa aun estando la presencia de menores de edad, también le corresponde su conocimiento a las causas civiles, pues no se encuentran afectados los derechos de los niños o adolescentes, concluyendo quien aquí sentencia que no estuvo ajustado a derecho la decisión de fecha 25 de Enero de 2012, que riela a los folios 100 al 104, inclusive, dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M., en la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana E.A. en contra el ciudadano LOARDO R.R.H., supra identificados y, en consecuencia el referido Tribunal resulta competente para conocer de la presente causa, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la regulación de competencia ejercida por la ciudadana E.A., asistida por la abogada M.D.L.M.L., al folio 105, quedando revocada la decisión de fecha 25 de Enero de 2.012, cursante del folio 100 al 104, y en consecuencia se declara competente para conocer la causa que con motivo de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana E.A. contra el ciudadano LOARDO R.R.H. al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por la ciudadana E.A., asistida por la abogada M.D.L.M.L.. En consecuencia se declara COMPETENTE POR LA MATERIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana E.A. en contra del ciudadano LOARDO R.R.H., supra identificados. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 70, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda REVOCADA la decisión de fecha 25 de Enero de 2012, dictada por el mencionado Tribunal de la causa.

    Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la abogada M.O., tal como lo establece el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Marzo de de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación

    La Jueza Temporal,

    Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA.

    La Secretaria,

    Abg. LULYA ABREU

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. LULYA ABREU

    RG*la*ym

    EXP. Nº 12-4161

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