Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco (25) de Mayo de dos mil siete.

196º y 147º

ASUNTO: OP02-L-2006-000461.

PARTE ACTORA: Ciudadana E.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.295.642, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado. P.L.V. y M.A.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.264 y 112.459; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa ADMINISTRADORA LAGUNA MAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta en fecha 11 de Noviembre de 1987, anotada bajo el N° 518, Tomo III, Adicional 8, modificada por Asamblea General Ordinaria de accionistas de fecha 18 de marzo de 2005, inscrita en fecha 03 de Marzo de 2005, bajo el N° 73, Tomo 20-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.994.323, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.373.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana E.J.G., quien alega que en fecha 07 de octubre de 1993, comenzó a prestar servicios a tiempo completo en forma regular y permanente para la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A., en el cargo de camarera percibiendo como último salario mensual la cantidad TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235, 20), en horario rotativo de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. de 9:00 am a 4:00 pm; de 10:00 am a 5:00 pm; de 11:30 am a 6:30 am; de 2:00 pm a 7:00 pm de 3:00 pm a 11:00 pm; de 7:00 pm a 2:00 pm y de 5:00 am a 12:00 pm, trabajando de lunes a domingo, con un día libre a la semana, hasta el día 10 de Septiembre de 2004, fecha en la cual fue sacada de su lugar de trabajo sin la debida notificación de la P.A. de fecha 09 de septiembre de 2004, dictada por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, con motivo de solicitud de Calificación de Despido solicitada por la representación de la Empresa Administradora Lagunamar C.A., en fecha 22 de Junio de 2004, siendo el día 13 de diciembre de 2005, cuando fue debidamente notificada de la referida Providencia, fundamentado su pretensión en los artículos 174,219,69,70,71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 67,68,98,99, Parágrafo Único literal b), 102, 104,108,144,145,146,147,174,219,223,224, de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar los siguientes montos y conceptos: los siguientes concepto y cantidades. Antigüedad Bs. 3.638.142, Corte de cuenta de Bono de Transferencia Bs.104.037,81, Vacaciones Bs.491.260,85, Utilidades 1.997 al 2.004 Bs. 2.784.877, 07, Intereses de Antigüedad Bs. 800.983,99, Deducciones, Anticipo de Prestaciones Sociales Bs.2.073.991,26, Total Bs. 5.817.295,88, Intereses de Mora Bs. 1.428.679,39, Total a cobrar Bs. 7.245.975, 27.

La representación Judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública, alega como punto previo a favor de su representada la Prescripción de la Acción por cuanto la demanda fue interpuesta 2 años y 16 días después de culminada la relación laboral por Despido Justificado, tal como se evidencia de P.A. dictada en fecha 09 de Septiembre de 2004, por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. Así mismo, reconoció la relación laboral que sostuvo la actora con su representada desde el día 07 de Octubre de 1.993, ejerciendo funciones de Camarera y percibiendo último salario la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 321.235, 50), mensuales. Por último Rechaza, niega y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria se fijará conforme a la forma como la accionada de contestación a la demanda, lo cual determina la forma como quedó trabada la litis.

Del análisis de dicha contestación, se observa que la parte demandada alegó como punto previo a favor de su representada la Prescripción de la Acción. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado, que de acuerdo a como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… ”

En virtud al principio doctrinal reproducido anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, quedando planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en determinar: 1°.- Si la acción está prescrita. 2°.- En caso de que no prospere la prescripción alegada determinar si procede el pago de los montos y conceptos reclamados.

Seguidamente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.

Culminado los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas, y las partes hicieron observaciones a las mismas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose inicio por las promovidas por la actora, quien hizo valer el merito favorable de los autos; Recibos de pagos de salariales. Folio 99 al 291; Cálculos de vacaciones D1 a D 3. F 292 al 294; Recibos de Utilidades de los años 2000, 2001 y 2002, marcado H 1 a H3. Folio 295 al 297; Estado de Cuenta Individual, tomado de la página WED del Seguro Social (IVSS), C 2. Folio 298; Consignó copia de Notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, N 4 f olio 299; copias certificadas del Expediente Administrativo N° 289-03, llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, donde consta el procedimiento de Calificación de Falta para el Despido; Carnet de Trabajo Marcado Z. Folio 342; copias de Convención Colectiva de Administradora Lagunamar, C.A, E 1. Folio 343 al 359: copia de Diligencia recibida en fecha 13-12-05, por el Jefe de Sala de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta D. F 360; Prueba de Exhibición folio 80 al 87 y Prueba de Informe al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Al Instituto Nacional de los Seguros Sociales; al C.N.d.l.V. (CONAVI); Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta e Inspección Judicial, de las cuales se inadmitieron la prueba de Informe al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Inspección Judicial. La parte accionada promovió, Merito favorable de los autos; copias de P.A. de fecha 09 de Septiembre de 2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. Folio 366, Marcada C, Auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta de fecha 9-9-04. F 372; Marcada D, C.d.P., por Terminación de Servicio, contentivo del monto por prestaciones sociales Folio 373; Marcada E, Original de Comprobante de Asunto Nuevo de Recepción emanado del Poder Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 16-11-04. Folio 375; marcada F, Consulta de Cuenta Individual de la página WED del Seguro Social (IVSS), ; Marcada G, último Recibos de Pago de Salario. Folio 377; H, Recibo de Pago de Intereses de Antigüedad de fecha 06 de Agosto de 2004 Folio 378; I, Recibo de Pago de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia. Folio 379; Marcada J, Recibo de Pago de Anticipo de Prestaciones. Folio 380; Marcada K, Formatos de Solicitud de Vacaciones. F386; Marcada L, Recibos de Liquidación de Vacaciones. Folio 389; M, C.d.T., f 395; N, Memorandum y Copias Simple de cheques cheque por Prestaciones Sociales. Folio 398.

Quedo desierta las testimoniales promovidas por la ciudadana de los ciudadanos A.S. y C.E., quienes no comparecieron a declarar, así mismo, no se recibieron las resultas del informe solicitado por la parte actora al C.N.D.L.V..

Oídos como han sido los alegatos hechos por las partes y concluido el debate probatorio, este tribunal a los fines de sentenciar, lo hace en los siguientes términos.

Alega la parte actora que prestó servicios para la Empresa ADMINISTRADORA LAGUNA MAR C.A., durante diez (10) años, Once (11) meses y tres (03) días, habiendo ingresado en fecha 07 de octubre de 1.993, y que en fecha 22 de junio de 2004, la accionada solicitó su calificación de despido por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, organismo que en fecha 09 de septiembre de 2004, dictó P.A., por lo que la accionada el día 10 de Septiembre de 2004, procedió a despedirla sin que ella hubiese sido notificada de la referida P.A., siendo el 13 de diciembre de 2005, cuando se dio por notificada de la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por lo que procede a demandar los conceptos y montos derivados de la relación laboral.

La parte demandada acepta la existencia de la relación laboral, y alega haber despedido a la trabajadora con autorización de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, toda vez que en fecha 13 de Junio de 2003, introdujo solicitud de Calificación de Falta para el despido de la accionante, solicitud que fue decidida mediante P.A. en fecha 09 de Septiembre de 2004, y que declaró Con Lugar la Calificación solicitada, por lo que procedió a despedir a la trabajadora en fecha 10 de Septiembre de 2004, quien acudió a los órganos jurisdiccionales donde presentó su demanda el día 26 de Septiembre de 2006, encontrándose suficientemente vencido el lapso legal para hacerlo y por ello solicita como punto previo se declare la Prescripción de la Acción.

En consecuencia, quedando establecido lo concerniente a la existencia de la relación laboral, antes de entrar al fondo del presente asunto, esta juzgadota debe pronunciarse en primer término sobre el alegato de prescripción hecho por la empresa, y al respecto se observa.

Consta a los autos copias de solicitud de Calificación de Falta, que incoara la empresa ADMINISTRADORA LAGUNA MAR C.A., en contra de la ciudadana E.J.G., en fecha 13 de Junio de 2003, por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Espartan, la cual fue sustanciada y decidida mediante P.A. en fecha 09 de Septiembre de 2004, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta para el Despido, contra la ciudadana E.G., por estar incursa en las causales justificadas tipificadas en los literales (F) e (I) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; decisión que ordena se notifique a las partes, habiéndose librado los oficios correspondientes, recibidos por la empresa el día 09 septiembre de 2003 y por la trabajadora el día 13 de Diciembre de 2005 , los cuales reposan a los autos en los folios 339 y 340 de la Primera pieza.

Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el despido de la trabajadora se produjo el día 10 de Septiembre de 2003, de las actas procesales no se aprecia que haya hecho diligencia alguna para su reincorporación, no obstante estar en conocimiento de que se le seguía procedimiento de Calificación de Falta ante el órgano administrativo, por lo que a juicio de esta juzgadora, al producirse el retiro la trabajadora en caso de estar interesada en mantenerse en su sitio de trabajo, debió acudir a la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, a solicitar su reenganche y no esperar a que transcurriera 2 año y 16 días para hacerlo, siendo que aún no tenia conocimiento de la decisión dictada en el referido procedimiento de Calificación de Falta, tal como lo establece el Artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cuanto establece..” Si el patrono en el curso de Calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del inspector, este ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”.., igualmente el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,. En su literal “B” consagra…” En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado o sea victima de cualquier medida de discriminación antisindical, y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia o a la Organización sindical, podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el reestablecimiento pleno del pago del salario devengado…”; y, además, de haber acudido a la Inspectoria del Trabajo, como le correspondía hacerlo a ejercer su derecho de reincorporación sin dejar transcurrir dos (2) años y 16 días para hacerlo como se indico antes, le hubiese permitido enterarse oportunamente del resultado del procedimiento de Calificación de Falta, que se le seguía ante ese organismo, y así hacer valer sus derechos dentro de los lapso legales pertinentes.

Por lo antes expuesto esta juzgadora pasa a a.e.a.6.d. la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar si legalmente la prescripción de la acción se consumó, o por lo contrario la misma fue interrumpida. Por tanto tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece. Artículo 61 ”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; por su parte el artículo 64 ejusdem, contempla la forma de interrumpir la prescripción. Artículo 64. La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 30 de julio de 2003 en el caso J.G.S.P. contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), señala “…Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Criterio ratificado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, en caso contra Transporte Mi Llano C.A.

Ahora bien, conteste con el criterio jurisprudencial antes indicado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constada la fecha del retiro de la trabajadora y la fecha en la cual acudió al órgano jurisdiccional quedó demostrado que había transcurrido con creses el lapso dado por el legislador para entenderse interrumpida la prescripción legal, y por cuanto no cursa a los autos ningún elemento de los interruptivos de la prescripción según el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es para quien decide declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 ejusdem. Así se decide.

En virtud de lo antes decidido no entra el Tribunal a pronunciarse al fondo del presente asunto.

Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.J.G., en contra de la Empresa ADMINISTRADORA LAGUNA MAR C.A., por efecto de la Prescripción.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2007.-

LA JUEZ,

R.R.D.T.,

LA SECRETARIA (O),

En la misma fecha (25-05-2007), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.-Conste.-

LA SECRETARIA (O)

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