Decisión nº 013-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-002414

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.784.773 y con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.S. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.953 y 29.008 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil FOIMCA VENEZUELA C.A. y los ciudadanos J.A.A., J.C.A., M.C.A. y J.L.A. (A TITULO PERSONAL), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 7.175.733, V-7.864.937, V-7.212.015 y V-10.256.581 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTEA DEMANDADAS: Abogadas T.R. y S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.973 y 40.970 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 14 de octubre de 2011 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 27 de abril de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, el día 7 de mayo de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose en esa misma fecha, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se verificó el 26 de julio de 2012, prolongándose por varias sesiones.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, es por lo que se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos el 2 de enero de 2001, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, para la Sociedad Mercantil FOIMCA VENEZUELA C.A., dedicada a la venta y distribución de libros, papelería y demás actividades relacionadas.

Que la actividades las hacía en la sede de la patronal señalada, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m, y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes, ambos inclusive, de cada semana.

Que cumplió con sus deberes y sin mediar justificación en fecha 19 de octubre de 2010, fue despedida, siendo llamada a una oficina en donde los accionistas, ciudadanos J.A.A., J.C.A., M.C.A. y J.L.A., bajo amenazas, maltratos verbales y casi que físicos, según afirma, la hicieron firmar una serie de documentos.

Textualmente señala:

me condujeron a su oficina y quienes me amenazaron y ofendieron, fui agredida verbalmente y casi físicamente, y me hicieron firmar unos documentos en contra de mi voluntad, que fue violentada por la cantidad de amenazas e improperios a los que fui sometida por parte de mis patronos, entre otros me hicieron firmar obligada y amenazada, una renuncia, y me acusaron de timadora, de delincuente y de forjadora, y además me amenazaron e insultaron porque yo tengo una relación con el ciudadano (…), quien era trabajador de la misma empresa y también fue despedido; entonces me dijeron que estaba despedida, que ya no iba a trabajar más allí, y que luego me pagaría las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; conceptos que hasta la fecha no me ha pagado mi patrono (…)

(F.3)

Que se le adeuda el Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), siendo que no le otorgaron las planillas para cobrarlo, por un total de Bs. F. 5.900,00; que su último salario fue la cantidad de Bs. F. 1.966,67 mensuales, esto es, unos Bs. F. 65,56 diarios; que su último salario integral mensual fue de Bs. F. 2.299,8, lo que arroja un diario de Bs. F. 76,66.

Reclama la prestación de antigüedad de toda la relación laboral (Bs. F. 20.975,48), lo previsto en el parágrafo 1ro del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Bs. F. 4.599,6), vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos (Bs. F. 17.701,20), vacaciones fraccionadas (Bs. F. 1.180,08), bono vacacional fraccionado (Bs. F. 1.966,80), utilidades vencidas (Bs. F. 3.933,00), utilidades fraccionadas (Bs. F. 3.005,92), indemnización por despido injustificado (Bs. F. 11.499,00), indemnización sustitutiva del preaviso (Bs. F. 4.599,60), los intereses de la prestación de antigüedad (Bs. F. 17.207,56) y lo correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo (Bs. F. 5.900,00). Que los conceptos y montos anteriormente descritos suman la cantidad total de Bs. F. 103.446,36. A tales efectos, aparecen cuadros descriptivos en el escrito libelar, con los cuales se explican las operaciones aritméticas realizadas para el logro de los montos descritos ut supra.

Finalmente peticiona la condena de los intereses de mora e indexación, así como las costas respectivas.

Señala que la patronal Sociedad Mercantil FOIMCA VENEZUELA C.A., es una sociedad irregular, ello al no cumplir con lo ordenado por el Código de Comercio, esto es, la normativa relativa a la oportuna publicación de reformas, cambio de objeto, aumento de capital, inclusión y exclusión de socios, traspaso de acciones, puntualmente, lo establecido en los artículos 217, 218 y 219 del citado instrumento legal; que es por ello que demanda solidariamente y a titulo personal, a los accionistas de la misma, esto es, a los ciudadanos J.A.A., J.C.A., M.C.A. y J.L.A..

EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL FOIMCA VENEZUELA C.A.

Por su parte, la reclamada a titulo principal, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Conviene en: la prestación de servicios, las fechas de ingreso y egreso, el cargo, funciones y horario, de igual manera el salario.

Controvierte la causa de culminación de la relación laboral, alegando la renuncia efectuado por la accionante. De otra parte niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, indicando como principal argumento haber pagado todo cuando adeudaba, tanto durante la prestación de servicios como al finalizar la misma, ello a través de una liquidación final.

Niega la procedencia de la condenatoria de lo reclamado con fundamento en el régimen prestacional de empleo, ello bajo el argumento de que hubo una renuncia.

De otro lado, rechaza la reclamación de honorarios profesionales

Señala que no entiende el fundamento de la solidaridad alegada respecto de los ciudadanos J.A.A., J.C.A., M.C.A. y J.L.A., negando en tal sentido el incumplimiento de lo ordenado por el Código de Comercio, siendo que, en todo caso y según sus dichos, ello no es de la incumbencia de la parte actora.

EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS A TITULO PERSONAL:

Oponen como punto previo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, ello con base al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demandante no fue su trabajadora. En efecto señalan textualmente:

(...)“Oponemos a la demandante ELIZABETH AGÜERO, plenamente identificada en las actas procesales, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para intentar y sostener la presente causa de pago de prestaciones sociales, ya que la demandante no es, ni ha sido trabajadora de mis representados, vale decir, nunca le prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpida; ni de manera directa o indirecta a mis representados, en consecuencia no le asiste el derecho e interés legal y procesal para demandar la estabilidad derivada de una relación laboral (…)”.

(…) “la accionante no tiene la cualidad, ni el interés procesal legítimo para intentar la presente acción de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de una presunta relación laboral, ya que como lo afirma en su escrito libelar, supuestamente le prestaba servicio a la Sociedad Mercantil "FOIMCA VENEZUELA, C.A." (FOIMCAVE), razón por la cual, debe ser ésta empresa la que en todo caso le responda por los pasivos laborales en caso de ser ciertos los hechos (...)” (F.71 y 72).

De otra parte, contestaron al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las circunstancias o condiciones laborales afirmadas en la demanda, así como adeudar cantidad alguna a la demandante (especificando uno por uno, los conceptos reclamados).

Niegan la ocurrencia de despido y lo narrado en tal sentido por la accionante.

Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron la solidaridad alegada que respecto de ellos (los accionados a titulo personal), pretende establecer la accionante, por no entender los términos en las cuales esta planteada. De otro lado, no hicieron referencia alguna a si la Sociedad Mercantil FOIMCA VENEZUELA C.A., pudiera considerarse o no una sociedad irregular, ello por incumplimiento de algunas normas relativas a algunos requisitos de publicación, establecidos en el Código de Comercio.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: 1. La procedencia de la condenatoria de lo reclamado por: antigüedad de toda la relación laboral (Bs. F. 20.975,48); lo peticionado a tenor del parágrafo 1ro del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Bs. F. 4.599,60); los intereses de la prestación de antigüedad (Bs. F. 17.207,56); vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos (Bs. F. 17.701,20); vacaciones fraccionadas (Bs. F. 1.180,08); bono vacacional fraccionado (Bs. F. 1.966,80); utilidades vencidas (Bs. F. 3.933,00); utilidades fraccionadas (Bs. F. 3.005,92); indemnización por despido injustificado (Bs. F. 11.499,00 e; indemnización sustitutiva del preaviso (Bs. F.4.599,60); 2. La causa de finalización de la relación laboral y con ella la procedencia o no de la condenatoria de lo peticionado con fundamento en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso); 3. La condición o no de sociedad irregular de la accionada a titulo principal, ello por incumplimiento o no de las pautas previstas en el Código de Comercio (entre otras, la publicación de reformas) y por ende la procedencia de la responsabilidad solidaria de los accionados a titulo principal.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como las partes accionadas dieron contestación la demandada, le corresponde a las mismas demostrar: a.- Los pagos de los conceptos reclamados; b.- La no procedencia de la reclamación de los diversos conceptos reclamados, propios de una relación laboral; c.- La inscripción de la demandante en el IVSS. d.- La causa de finalización de la relación laboral y con ella la improcedencia de las reclamaciones efectuadas en atención a lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el Régimen Prestacional de Empleo; e.- La condición de irregular de la Sociedad Mercantil reclamada a titulo principal. De otro lado, corresponde a la parte accionante probar: a.- Que fue forzada a firmar diversos documentos (entre ellos la renuncia) y, por ende; b.- Que hubo vicios en el consentimiento. Así se establece.

Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios para con la sociedad mercantil demandada a titulo principal, las fechas de inicio y de culminación de la relación laboral, así como el cargo, funciones, el salario y el horario alegados.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciento diez (110) recibos de pago que le entregara la accionada principal a la demandante (período de enero de 2001, hasta octubre de 2010).

    Respecto de las documentales en referencia, se tiene que la demandada sólo impugnó la que riela inserta al folio 8, ello en virtud de haber ser promovida en copia fotostática simple; la parte actora no insistió en su valor probatorio (por lo tanto se desecha). El resto de dichas instrumentales no fueron cuestionadas en ninguna forma válida en derecho, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado con la letra "A", “Constancia de Trabajo de fecha 29 de octubre de 2002”, expedida por la accionada principal, a la ciudadana ELIZABETH AGÜERO, en la que se evidencia su condición de trabajadora.

    La documental en referencia, aunque no fue cuestionada en forma alguna, carece en todo caso de valor probatorio, ello toda vez que la prestación de servicios, el cargo, el tiempo de servicios, ni los salarios alegados aparecen cuestionados, de modo que no aportan nada a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    1.3. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “Hoja del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, correspondiente al ciudadano E.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.257.621, en la que consta que el mismo era trabajador de la accionada principal.

    La documental en referencia, aunque no fue cuestionada en forma alguna, carece en todo caso de valor probatorio, ello toda vez que lo que demuestra es que el mencionado ciudadano, trabajó para la Sociedad Mercantil FOIMCA VENEZUELA C.A., más de ello no se desprende relación y/o vínculo afectivo, ni despido de la demandante, mucho menos que de ello derivara una componenda de la patronal accionada para coaccionar a la reclamante, de modo que no aporta nada a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ciudadanos D.Q., A.L., A.G. y M.D., a los fines de que declaren sobre las afirmaciones y hechos señalados por la parte promovente.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no acudieron a declarar éstos, lo cual era carga de la parte promovente, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que no hay testimonial que analizar y eventualmente valorar. Así se establece.

  3. EXHIBICIÓN:

    3.1. Solicitó la exhibición del aviso o tablilla del horario de trabajo de la empresa Foimca Venezuela C.A., debidamente sellada y supervisada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. La representación de las demandadas, efectuó la exhibición, empero, siendo que el horario de trabajo de la patronal accionada a titulo principal, no está cuestionado, es por lo que la documental aportada a tales efectos, en nada coadyuva a la inteligencia y resolución de lo controvertido. Así se establece.

    3.2. Solicitó la exhibición de la nómina completa de la empresa Foimca Venezuela C.A., especialmente de la nómina correspondiente a la ciudadana ELIZABETH AGÜERO (recibos donde consten los salarios y demás remuneraciones percibidas, como documentos obligatorios que deben tener los patronos), desde el mes de enero de 2001, hasta el mes de octubre de 2010. No se efectuó la señalada exhibición, más sin embargo, la misma resultó inoficiosa (así lo expresaron las partes), ello toda vez que la prestación de servicio, los salarios y horario, no están debatidos, de modo que en todo caso no aportarían nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    3.3. Solicitó se ordenara a la accionada Sociedad Mercantil Foimca Venezuela C.A., en su condición patrono, la exhibición de la inscripción de la ciudadana ELIZABETH AGÜERO, en el registro que ordena la Ley de Política Habitacional, como documento obligatorio que debe llevar el patrono, ello en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la audiencia de juicio, la propia accionante señaló que respecto a la Ley de Política Habitacional no había problemas. En efecto, no se reclama nada por el concepto en referencia, así que la exhibición la misma devino en inoficiosa, ello en atención a lo que es objeto de controversia en la presente causa. Así se establece.

  4. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió Inspección Judicial a practicarse en la sede del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La práctica de la misma fue fijada para el día 14 de junio de 2012, mas la misma no se llevó a cabo (declarándose desistida). Así las cosas, se tiene que no hay resultas que analizar y eventualmente valorar. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL FOIMCA VENEZUELA C.A.

  5. - DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió los siguientes instrumentos:

    1.1. Promovió original de la “solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales”, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constantes de tres (03) folios útiles, correspondiente al período 2001-2002.

    1.2. Promovió original de la “solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales”, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constantes de tres (03) folios útiles, correspondientes al período 2002-2003.

    1.3. Promovió original de la “solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales”, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constantes de cuatro (04) folios útiles, correspondientes al período 2003-2004.

    1.4. Promovió original de la “solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales”, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constantes de cinco (05) folios útiles, correspondientes al período 2004-2005.

    1.5. Promovió original de la “solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales”, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constantes de seis (06) folios útiles, correspondientes al período 2005-2006.

    1.6. Promovió original de la “solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales”, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constantes de cuatro (04) folios útiles, correspondientes al período 2006-2007.

    1.7. Promovió original de la “solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales”, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constantes de cuatro (04) folios útiles, correspondientes al período 2007-2008.

    1.8. Promovió original de la “solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales”, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constantes de seis (06) folios útiles, correspondientes al período 2008-2009.

    1.9. Promovió original de la “solicitud de vacaciones y pago de intereses sobre prestaciones sociales”, así como también la hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y de intereses sobre prestaciones sociales, constantes de cinco (05) folios útiles, correspondientes al período 2009-2010.

    1.10. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de seis (6) folios útiles, correspondientes al período comprendido de enero a marzo de 2001, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período era de Bs. 150.000,00, hoy Bs. F. 150,00.

    1.11. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de seis (6) folios útiles, correspondientes al período comprendido de abril a junio de 2001, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período era de Bs. 170.000,00, hoy Bs. F. 170,00.

    1.12. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de diecinueve (19) folios útiles, correspondientes al período comprendido de julio de 2001 a abril de 2002, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período era el de Bs. 190.000,00, hoy Bs. F. 190,00.

    1.13. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de diez (10) folios útiles, correspondientes al período comprendido de mayo de 2002 a septiembre de 2002, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período, era el de Bs. 205.000,00, hoy (Bs. F. 205,00).

    1.14. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de treinta y tres (33) folios útiles, correspondientes al período comprendido de octubre de 2002 a septiembre de 2003, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período, era el de Bs. 216.000,00, hoy Bs. F. 216,00.

    1.15. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de veintiséis (26) folios útiles, correspondientes al período comprendido de octubre de 2003 a abril de 2004, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período, era el de Bs. 262.500,00, hoy Bs. F. 262,50.

    1.16. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de doce (12) folios útiles, correspondientes al período comprendido de mayo de 2004 a julio de 2004, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período, era el de Bs. 316.000,00, hoy Bs. F. 316,00.

    1.17. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de treinta y tres (33) folios útiles, correspondientes al período comprendido de agosto a diciembre de 2004, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período, era el de Bs. 350.000,00, hoy Bs. F. 350,00.

    1.18. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de diecisiete (17) folios útiles, correspondientes al período comprendido de enero a abril de 2005, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período, era el de Bs. 450.000,00, hoy Bs. F. 450,00.

    1.19. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de treinta y tres (33) folios útiles, correspondientes al período comprendido de mayo de 2005 a enero de 2006, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período, era el de Bs. 535.000,00, hoy Bs. F. 535,00.

    1.20. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de veintiocho (28) folios útiles, correspondientes al período comprendido de febrero a agosto de 2006, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período, era el de Bs. 620.000,00), hoy Bs. F. 620,00.

    1.21. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de veintiocho (28) folios útiles, correspondientes al período comprendido de septiembre de 2006 a abril de 2007, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período, era el de Bs. 700.000,00, hoy Bs. F. 700,00.

    1.22. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de cincuenta (50) folios útiles, correspondientes al período comprendido de mayo de 2007 a abril de 2008, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período, era el de Bs. 850.000,00, hoy Bs. F. 850,00.

    1.23. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de veintiocho (28) folios útiles, correspondientes al período comprendido de mayo a noviembre de 2008, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período, era el de Bs. F. 1.200,00.

    1.24. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de cuatro (4) folios útiles, correspondientes al período comprendido de diciembre de 2008 a enero de 2009, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período, era el de Bs. F. 1.300,00.

    1.25. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de doce (12) folios útiles, correspondientes al período comprendido de febrero de 2009 a abril de 2009, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período, era el de Bs. F. 1.700,00.

    1.26. Promovió originales de los recibos de pago de salarios, constantes de treinta y dos (32) folios útiles, correspondientes al período comprendido de mayo de 2009 a enero de 2010, ambos inclusive, para evidenciar que el único y real salario devengado por la hoy accionante, ciudadana Elizabeth Agüero, en forma mensual y durante el mencionado período, era el de Bs. F. 1.800,00.

    Y así recibos de pago de sueldos de toda la relación laboral (como se precisará en el punto del salario en las conclusiones).

    Estas documentales no fueron cuestionadas y son de utilidad para determinar los salarios devengados por la parte accionante, ello más allá de que no fue planteada una controversia respecto a los indicados en la demanda. Así se establece.

    1.27. Promovió original de "Recibo de Pago de Utilidades", constante de un (1) folio útil, correspondientes al año 2001, así como de los años subsiguientes hasta el año 2009 (F. 526 al 542).

    1.28. Promovió original de solicitud de Anticipo a cuenta de la Prestación de Antigüedad, realizada y debidamente suscrita por parte actora Elizabeth Agüero, de fecha 4 de marzo de 2010, constante de cinco (5) folios útiles, por la cantidad de Bs. F. 12.304,94.

    Es de observar que con relación a las pruebas promovidas por la codemandada Sociedad Mercantil FOIMCA VENEZUELA C.A., tenemos que la parte actora impugnó las documentales que rielan insertas en los folios 100, 102, del 106 al 110, 118 y 119, 544 y 545, por tratarse según sus dichos de copias simples (la prenombrada codemandada insistió en su valor probatorio). Asimismo la accionante impugnó las documentales que corren anexas a los folios 99, 103, 104 y 113, esto por tratarse de documentos apócrifos (la accionada promovente insistió en su valor probatorio).

    Ahora bien, respecto de las citadas instrumentales, tenemos que respecto de las que aparecen en copia, la parte accionante (para el momento de la evacuación) indicó que las impugnaba por tal motivo. En tal sentido, se tiene que la accionada promovente de las mismas, afirmó que tenía las originales de éstas en su poder y a tales efectos las mostró al Tribunal, siendo que la reclamante no impugnó las mismas (originales). Así las cosas sólo carecen de valor las atacadas por apócrifas (y de entre ellas resalta la del folio 104 de la pieza de pruebas, referida a intereses sobre prestaciones 2007), no así las copias, las cuales poseen valor probatorio, ello conforme a la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.29. Promovió original de "Carta de Renuncia", suscrita por la hoy accionante en fecha 19 de octubre de 2010, constante de un (1) folio útil.

    1.30. Promovió originales de "Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales", por la cantidad de (Bs. F. 11.160,48), constante de seis (6) folios útiles

    Respecto de las instrumentales en cuestión, se tiene que las que corren insertas a los folios del 549 al 555, que si bien las mismas fueron reconocidas en cuanto a las firmas que aparecen en ellas, éstas fueron objetadas por la accionante respecto de su contenido (la codemandada promovente insistió en su valor probatorio), por haber sido suscritas bajo una supuesta coacción ejercida por las partes accionadas. Como se aprecia ut infra, las documentales en referencia carecen de valor probatorio, conforme el contenido de las mismas, ello porque la primera hace referencia a una renuncia convenida y/o negociada (hecho aceptado por la accionada a titulo principal al promoverla como prueba), la cual debe tenerse como nula en derecho y justicia; y la segunda, en atención a las resultas de la confesión obtenida a través de la declaración de parte, evacuada por el demandado a titulo personal, ciudadano J.A., que hacen cuestionar la certeza de haberse entregado o no el pago de la señalada liquidación en la fecha que puede leerse de tal documental. Así se establece.

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ciudadanos M.Q., MARYULI PERFECTO, YUIRADARIN CUBILLAN y EDUALITZA MORALES, ello a los fines de que éstos declaren sobre las afirmaciones y hechos señalados por la parte promovente.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no acudieron a declarar los mencionados ciudadanos, lo cual era de la carga de la parte promovente, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que no hay testimonial que analizar y eventualmente valorar. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONADOS A TITULO PERSONAL

  7. - INFORMES:

    Solicitaron al Tribunal se oficiara de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES - CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, ello a fin de que dicha instancia se sirviera remitir la siguiente información:

    Si la ciudadana ELIZABETH AGÜERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.784.773 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, se encuentra inscrita ante dicho instituto de seguridad social y, en caso afirmativo se le indicara a este despacho jurisdiccional, el nombre de la patronal que hiciera las cotizaciones a nombre de la accionante, en el período comprendido entre el año 2001 y el año 2010 (ambos inclusive).

    Se ofició en el sentido solicitado, sin embargo, se observa que no constan en las actas, las respectivas resultas. Así las cosas, encuentra este Juzgado que no hay material probatorio que analizar y valorar. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO

    DECLARACIÓN DE PARTE

    1.1. Así las cosas, tenemos que éste Tribunal en la sesión de la Audiencia de Juicio, de fecha 26 de julio de 2012, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apercibiéndola de que se entendía por juramentada, procedió de oficio a interrogar a la ciudadana accionante, E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.784.773, quien fue conteste con sus dichos en relación a la forma en la cual se dieron los hechos en cuanto al día de finalización de la relación laboral. Reiteró haber sido despedida injustificadamente; que fue ofendida, maltratada verbalmente y hasta coaccionada a firmar varios documentos. Que no trabajaba en el Departamento de Nómina. Que los accionistas de la demandada a titulo principal, creen que pueden hacer lo que quieran. Que luego del despido, consiguió otro trabajo y por causa de ellos (los accionados titulo personal) no pudo seguir laborando después de un mes en el nuevo trabajo. Que ahora está trabajando; que lleva 8 meses (a la fecha de la declaración). Que trabajó casi 10 años para las accionadas y no hizo nada malo, mucho menos colocar en una renuncia que se robó algo.

    En relación a los dichos de la ciudadana accionante, considera este Juzgado que las declaraciones de la misma son coherentes con lo expresado en el escrito libelar, pero aún así no puede concederles valor probatorio, ello porque no comportan una confesión que le sea desfavorable.

    Obsérvese al respecto, que la declaración de parte, posee valor solo en tanto y en cuanto sus dichos favorezcan a la parte contraria y no al propio declarante, siendo que nadie puede fabricar su propia prueba (esto con fundamento en el Principio de Alteridad). Así se establece.

    1.2. Por otro lado, este Tribunal en la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha 16 de enero de 2013, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apercibiéndolo de que se entendía por juramentado, procedió a interrogar al demandado a titulo personal, ciudadano J.A.A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.175.733.

    El mismo, hizo referencia puntual a los hechos acaecidos en torno a la culminación de la relación laboral. Afirmó que había confianza con la hoy demandante y que en el departamento en el que ella trabajaba, se detectaron irregularidades, entre ellas pagos de horas extras en demasía, incluso a personas que ya no trabajaban en la empresa. Que al ser interrogadas la hoy demandante y la otra persona que laboraba con ella, en principio lo negaron todo y luego indicaron que una sabía y la otra no, pero que finalmente ambas aceptaron su responsabilidad; que al preguntársele cómo iban a solucionar los faltantes, expresaron que iban a renunciar y que los pagarían de su bolsillo poco a poco; que no querían problemas; que la empresa de buena fe no hizo la respectiva denuncia y que les pagaron sus prestaciones sociales; que nunca recuperaron los alegados faltantes, es decir, lo que se comprometieron a pagar las trabajadoras renunciantes, entre ellas la accionante.

    Que ellas (la accionante incluida) presionaban con lo del pago de las prestaciones sociales, ello porque tal vez pensaban que no se les iba a pagar; que él les decía que debían esperar, sobretodo porque se debía revisar a fondo lo acontecido; que ellas (la accionante y su compañera) eran quienes llevaban la nómina; que finalmente se les pagaron sus prestaciones; que no se denunció lo acontecido de los gastos excesivos e inexistentes, pero que igual las trabajadoras en cuestión no cumplieron su promesas de rembolsar los faltantes; que luego de un año se enteraron de la demanda. Que nunca hubo escándalo, ni maltratos a la accionante y que nunca la obligaron a firmar nada.

    Así las cosas, tenemos que en criterio de éste Juzgado, los dichos del prenombrado accionado a titulo personal, constituyen una confesión y serán tomados en cuenta a los efectos de la resolución de lo controvertido, puntualmente y por lo que respecta a la alegada coacción que supuestamente ejercieran las partes accionadas sobre la demandante para obtener las firmas tanto de su renuncia, como de una "Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales",ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En el día de hoy, 5 de noviembre de 2012, siendo la 01:30 p.m., se llevó a efecto la Inspección Judicial ordenada de oficio mediante acta levantada en la Audiencia de Juicio respectiva, se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL – OFICINA ADMINISTRATIVA), ubicada en la Avenida 15 (Delicias), en esta ciudad de Maracaibo.

    En dicho acto el Tribunal dejó constancia de:

    la comparecencia de los ciudadanos Abogados R.M., G.S., S.S. y M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.008, 61.953, 40.970 y 40.944 respectivamente, quienes tienen las acreditadas condiciones de Apoderados Actores y Apoderadas Judiciales de las partes demandadas en la causa ventilada en el Expediente No. VP01-L-2011-002414; En este estado, el Tribunal procedió a notificar del objeto de la Inspección a la ciudadana INGRID GUTIÈRREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.286.918, quien ostenta el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO 5 (OFICINA ADMINISTRATIVA ZULIA). En este estado, la notificada procedió a informar al Tribunal sobre los datos relativos a la prueba informativa requerida por la demandada y que se solicitaran a la instancia que actualmente regenta. En tal sentido informó que la ciudadana ELIZABETH AGÜERO (presente en este acto), titular de la Cédula de Identidad No. 9.784.773, aparece inscrita y/o afiliada como trabajadora de la empresa FOIMCA VENEZUELA C.A., con fecha de ingreso 01-01-2001 y fecha de egreso 19-10-2010 (para un total de 831 semanas cotizadas); y como empleada de la empresa PROAVE, con fecha de ingreso 01-06-2011 y fecha de egreso 11-07-2011 (para un total de 6 semanas cotizadas)

    .

    Las resultas de la inspección en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, de modo que poseen valor probatorio, a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  9. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  10. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  11. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Precisado lo anterior, se ha de precisar primero lo pertinente a la alegada FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS opuesta por los demandados a titulo personal.

    Así las cosas, tenemos que para el autor A.R.R., el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ello por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

    Así las cosas, tenemos que respecto de los reclamados a titulo personal, la parte actora alega que los demanda, porque la Sociedad Mercantil FOIMCA VENEZUELA C.A., es una sociedad irregular. En tal sentido, se observa que ésta última se limitó a negar que tal circunstancia fuese cierta, agregando que, en todo caso, el cumplimiento o no de lo ordenado por el Código de Comercio, no era de la incumbencia de la accionante. De otro lado, se tiene que los codemandados solidarios en su escrito de contestación, negaron la prestación de servicios de la parte actora para con ellos y por ende el contenido de la demanda (empero puntualmente y respecto de la alegada solidaridad en virtud de la supuesta condición de sociedad irregular de la accionada principal, hicieron mutis, vale decir, no señalaron nada).

    Ante este panorama, se aprecia que era carga de las partes demandadas negar pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos vertidos en el escrito libelar; más aún, señalar el por qué de cada rechazo y, aparte de ello, en caso de contradicción y/o negativa, probar sus defensas. Sin embargo, no ocurrió así y ni de las contestaciones, ni del material probatorio se desvirtúa lo señalado por la demandante de que la Sociedad Mercantil FOIMCA VENEZUELA C.A., es irregular, ello al no cumplir con lo ordenado por el Código de Comercio, esto es, el requisito de la oportuna publicación de sus reformas, cambios de objeto, aumentos de capital, inclusión y exclusión de socios, traspaso de acciones, así como el marco legal establecido en los artículos 217, 218 y 219 de dicho instrumento legal.

    En consecuencia y en criterio de este Tribunal, no prospera la defensa previa de falta de cualidad opuesta por los ciudadanos demandados a titulo personal. Así se decide.

    Seguidamente, se pasa a determinar la PROCEDENCIA O NO DE LA CONDENATORIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

    Se trata de una reclamación de acreencias laborales, en concreto de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales a saber, intereses de la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización a tenor del Régimen Prestacional de Empleo, por la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como intereses de mora e indexación.

    La demandada a titulo principal, convino en la prestación de servicios, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el cargo y las funciones alegadas, el salario, empero, controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, expresando haber hecho cancelaciones anuales de los conceptos laborales pertinentes, así como la liquidación al final de la relación laboral, la cual se debió –a su decir- a renuncia y no a despido, con lo cual no prosperaría la condena de las cantidades peticionadas a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en el Régimen Prestacional de Empleo. De igual manera, afirma haber cumplido con su obligación de inscribir a la hoy demandante en el IVSS.

    De otro lado, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de la condenatoria o no de todo o parte de lo reclamado.

    De los alegatos y debate probatorio, se observa que los demandados lograron demostrar el pago de parte de los conceptos reclamados, como se determinará puntualmente ut infra en cada concepto correspondiente, siendo esto aceptado por la parte actora. Empero, se mantuvo la controversia respecto a la causa de culminación de la relación laboral, el pago de una alegada liquidación y la inscripción en el IVSS (entre otros).

    A continuación, se pasa a determinar la causa de finalización de la relación laboral y con ella la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y montos peticionados a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas y en relación a la CAUSA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, se tiene que sólo constan en actas, los alegatos de las partes y una documental contentiva de una renuncia, respecto de la cual las partes no cuestionan su existencia, sino el hecho de que la misma haya sido obtenida como producto de una alegada coacción supuestamente ejercida por las accionadas (negada y rechaza por estas), en contra de la reclamante.

    La parte actora, señala que ciertamente firmó una renuncia, empero bajo la presión y hasta violencia que sobre ella ejercieron los dueños de la empresa, los cuales la insultaron, obligaron y coaccionaron a firmar varios documentos sin saber el contenido de los mismos.

    Las demandadas niegan haber ejercido presión y/o coacción alguna sobre la reclamante, mucho menos que la alegada renuncia haya sido obtenida bajo apremio, agregando que antes por el contrario, la demandante la suscribió voluntariamente al verse descubierta en irregularidades con ocasión a sus labores.

    Al respecto, se observa que la documental contentiva de la alegada ‘renuncia’, hace alusión además a hechos diferentes, tales como el reconocimiento por la hoy demandante de haber incurrido en irregularidades en el manejo de fondos en contra de la accionada a titulo principal, ocasionando un faltante de Bs. F. 30.000,00 aproximadamente y entregando la totalidad del monto recibido de sus prestaciones sociales (cuya cuantía no se especifica), como abono a la reposición del antes descrito monto dinerario y comprometiéndose a pagar el saldo restante, si el monto de su liquidación no alcanzare para reponer la pérdida.

    En contraste se tiene que el demandado a titulo personal, ciudadano J.A., el cual es uno de los representantes legales de la accionada a titulo principal, señala que ante unos montos dinerarios faltantes en la contabilidad y unas erogaciones de nómina no justificadas, lo convenido con la accionante fue que esta presentara su renuncia; que se le pagarían sus prestaciones y que ella luego (poco a poco) pagaría lo adeudado. Que la propia accionante propuso tal arreglo para no tener en el futuro ningún tipo de responsabilidad penal, mucho menos quedar con una mala reputación profesional y en su ámbito laboral.

    En tal sentido, tenemos que la parte demandante alega que fue obligada a firmar varios documentos y que luego se enteró que uno de ellos contenía su renuncia. Al respecto, la demandada niega cualquier vicio en el consentimiento. Ahora bien es de notar que de un análisis a la documental en referencia (renuncia), se advierte que ésta contiene expresiones puede sugieren claramente que se trata de una renuncia convenida y/o negociada.

    Así las cosas, se tiene que en relación al término RENUNCIA CONVENIDA Y/O NEGOCIADA, el reconocido iuslaboralista a.R.N. señala que dicho tema se relaciona con aquellos casos en que tras la apariencia de una extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y/o retiro voluntario, se trata en realidad de un despido incausado, donde el empleador trata de evitar abonar las indemnizaciones pertinentes o en todo caso con una rebaja sustancial de las mismas; o existiendo un despido causado, el mismo resultare de difícil prueba para el empleador o con trámites procesales inciertos, como el caso de supuestos delitos en que hubiera incurrido el trabajador (también acerca de los “retiros voluntarios”, su implementación y las distintas consecuencias que de ellos se derivan).

    Más aún, señala dicho autor que la declaración de voluntad unilateral del trabajador (renuncia) puede encubrir un distracto por mutuo consentimiento, mediante el cual las partes “negocian” la dimisión del prestador de trabajo. Siendo así, deviene la nulidad del aparente acto extintivo unilateral.

    De otro lado, tenemos que en principio, la declaración de voluntad extintiva de la relación laboral, sea ésta la de despido o la de renuncia, se perfecciona al llegar a la esfera jurídica del destinatario. Su recordado carácter recepticio impide la posibilidad de retractación de ella. La aplicación subsidiaria del derecho común autoriza a admitir una excepción a dicho principio general, ello en el caso de que la voluntad del trabajador hubiere sido afectada por algún vicio de la voluntad. Al trabajador le corresponderá en ese caso acreditar las presiones morales o materiales que invaliden su declaración.

    Así las cosas, es criterio de este Juzgado, que si bajo la forma de una renuncia se oculta una extinción por mutuo acuerdo de las partes del contrato de trabajo, aquel acto extintivo es NULO.

    De modo que la indicación de una renuncia convenida y/o negociada no encuadra ni en la categoría de dimisión, ni en la de mutuo acuerdo, sino en la de un subterfugio para poner fin a la relación laboral, de una manera menos onerosa para la patronal o dicho desde otro ángulo, de una manera más provechosa para el fuerte económico.

    Pero sumado a lo anterior, se observa que en el documento de la renuncia negociada, se indica que la hoy demandante, adeuda una cantidad de dinero a cancelar debido a irregularidades en sus labores. Esto último no luce cónsono con la lógica. Una persona que presenta una renuncia no se autocalifica de deudora por malos manejos, menos aun si lo que se perseguía era evitar una denuncia posterior como lo afirmara el demandado a titulo personal, ciudadano J.A., al momento de ser interrogado por el Juez a cargo de este Tribunal.

    Por todo lo dicho, es por lo que, quien decide, acogiendo el criterio doctrinal en referencia y la situación fáctica sub examine considera viciada de nulidad la alegada renuncia que efectuara la parte accionante al cargo desempeñado para las demandadas. Así se decide.

    Consecuencialmente, al no haber una renuncia, ni calzar el supuesto de mutuo consentimiento, evidente que lo que resta es una culminación de la prestación de servicios forzada o causada por las accionadas, o lo que es lo mismo el equivalente a un despido. Con ello impretermitiblemente, resultan procedentes en derecho la condenatoria de las cantidades peticionadas a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece, en el entendido de que la aceptación del contenido de una “renuncia negociada y/o convenida”, por parte de las accionadas, atenta contra las más elementales normas constitucionales en materia laboral, las cuales son de orden público. Así se establece.

    De seguidas y a la par aparece documentada LIQUIDACIÓN al final de la prestación de servicios de la que la parte demandante igualmente alega que no recibió la cantidad en ella contenida, sino que forma parte de los documentos por ella firmados bajo coacción de la patronal.

    En tal sentido, se tiene que los alegatos de la parte demandante son sólo eso, no una prueba, pues no se le puede valor al testimonio obtenido a través de la declaración de parte (a favor del que la evacua). De modo que ad initio el referido pago de liquidación podría tenerse por cierto. Ahora bien, dela confesión obtenida a través de la declaración evacuada por el accionado a titulo personal, ciudadano J.A., se obtuvieron algunos indicios que le restan certeza al contenido de la documental en referencia.

    Al respecto, tenemos que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes

    .

    Como se aprecia del texto de la norma in comento, se le da el carácter de confesión a las respuestas dadas por la parte (solo respecto de lo que no le es favorable).

    Para mayor precisión a los efectos de la finalidad de la declaración de parte, se hacen las siguientes anotaciones:

    El Maestro G.C., señala que la confesión es:

    “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. // Reconocimiento que una persona realiza contra sí misma acerca de la verdad de un hecho, que es el objeto de averiguación por un juez o tribunal. // Más estrictamente aún, admitir la propia culpa en un delito o falta. (…).

  12. Consideración general. Enfocada en lo procesal, la confesión, por el favor que significa para la parte opuesta en lo civil y por la certeza de la participación que revela en lo criminal, se ha considerado como la prueba decisiva, al grado de formularse en aforismos reiterados a través de los siglos: “Confessioestreginaprobationum” (La confesión es la reina de las pruebas) y “Confessioestprobatioprobatissima” (La confesión es la prueba por excelencia).” (CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. Tomo II. Buenos Aires-Argentina. Editorial Heliasta S.R.L., 1979. 814 P. p.279).

    En la misma línea de la declaración de parte, cabe mencionar, en el Derecho patrio, lo indicado por el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, que al efecto señala:

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de confesión tiene unas particularidades. En el artículo 70 se excluyen como medios probatorios a la absolución de posiciones juradas y al juramento decisorio. En el artículo 131 se consagra la confesión ficta, en el artículo 135 se prevé la admisión de hechos y tenerse por confeso sobre aquellos hechos no rechazados expresamente. Se contempla en la ley un medio especial, tipo de confesión provocada que es la declaración de parte (artículo 103 al 106), que solo (sic) puede ser promovido por el Juez de Juicio durante la audiencia de juicio. El interrogatorio sólo lo hace el juez en forma oral, y la evasiva o negativa produce el efecto de confesión en contra del interrogado….

    (RIVERA MORALES, Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL P.V. Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y Lopna. 4ta Edición. Barquisimeto, Edo. Lara- Venezuela. Ediciones Jurídicas Rincón. 2006. 877 P. p.373.).

    Además, la declaración de parte, es un mecanismo que comporta el deber de decir la verdad, como bien lo apunta el destacado autor M.C.:

    Las reglas sobre la carga de la prueba, tampoco pierden su razón de ser en un sistema que configure la existencia de un deber de completud y decir la verdad (…). Este deber, en cuanto esté establecido y se lo haga observar, significará que el juez deberá recurrir con menos frecuencia al auxilio de las reglas en cuestión para poder juzgar. Es una manifiesta ventaja, porque no es nuevo el reconocimiento que esas reglas constituyen un mal menor, donde el optimum estaría dado por la posibilidad de que el juez se forme en cada caso su propio convencimiento sobre la verdad de los hechos relevantes. El mal menor estaría dado, en cambio, o bien por una decisión “según el estado de los autos” que deje sustancialmente imprejuzgada la controversia. Sin embargo, echar mano de las reglas de la distribución de la carga de la prueba será útil y necesario en aquellos casos en los cuales tampoco la posibilidad de valerse del instituto del testimonio de la parte, obligada a decir la verdad, sea capaz de ofrecer al juez una prueba convincente de los hechos. Esto podrá ocurrir siempre, no sólo cuando las partes mismas no tengan conocimiento, o un conocimiento no completo de los hechos, sino también en todos aquellos casos en los cuales las pruebas recibidas, y entre ellas eventualmente las aseveraciones de las partes, no obstante el deber de decir la verdad y de completud que éstas tienen, no logren formar un convencimiento satisfactorio del juez, ni a favor ni a disfavor de uno de los contendientes.” (CAPPELLETTI, Mauro. EL TESTIMONIO DE LA PARTE EN EL SISTEMA DE ORALIDAD. Contribución a la Teoría de la Utilización Probatoria del saber de las partes en el proceso civil. Parte Primera. La plata-Argentina. Librería Editora Platense. 2002. 392 P. págs. 379-381)

    En el caso sub iudice, se tiene que el Juez hizo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad. En ese contexto, el demandado a titulo personal, ciudadano J.A., manifestó la ausencia de presión alguna ejercida sobre la accionante para obtener su renuncia, mucho menos para que firmara documento alguno; el mismo agregó que confió en la buena fe de la demandante y le pagó sus prestaciones sociales; que le pidió un poco de tiempo para ello y que sintió presión para el pago, ello pues ésta parecía que no creía la demandante que se le iba a pagar. Esta declaración contrasta con el contenido de la hoja de la supuesta liquidación que aparece rielada en las actas, ello toda vez que la misma está fechada con un día posterior al de la supuesta renuncia, lo cual debía ser del conocimiento del declarante, no sólo por ser accionista y estar enterado de lo controvertido en juicio, sino además por afirmar “hacer de todo un poco” y que la demandante y otra ciudadana manejaban el departamento de nómina y por ello se iba a demorar un poco el pago. En pocas palabras riñe lo señalado, con la inmediatez del pago supuestamente efectuado, de modo que ello genera duda y por aplicación del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la duda respecto a la valoración de los hechos y de las pruebas e incluso en cuanto a la aplicación de una norma derecho, ha de preferirse las que favorezcan al trabajador (valoración y norma a aplicar), es por lo que adolece de valor probatorio la alegada liquidación. Así se decide, máxime cuando el mencionado ciudadano alega que nunca se pudieron recuperar los faltantes y, en contraste, del texto de la renuncia que riela anexa a las actas, puede leerse que la accionante destino el pago del monto total de la supuesta liquidación recibida, como abono a la estimada cantidad defraudada de Bs. F. 30.000,00, comprometiéndose incluso a pagar el resto, si sus prestaciones sociales no alcanzaren.

    Determinado lo anterior, se pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la condenatoria o no de las cantidades reclamadas:

    1. ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables a la fecha de los hechos), los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios establecidos en la demanda y que coinciden con los evidenciados en los recibos de pago proporcionados por las partes. Así pues, según se detalla de seguidas, la reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    Nº de Mes Fecha Mes Salar Mes

    Bs. F. Salar Normal

    Bs. F. Alíc Vac

    Bs. F. Alíc Utilid

    Bs. F. Salr Integr Día

    Bs. F. Días Totales

    Bs. F.

    1 02/01/2001 150,00 5,00 0,10 0,83 5,93 0 0,00

    2 02/02/2001 150,00 5,00 0,10 0,83 5,93 0 0,00

    3 02/03/2001 150,00 5,00 0,10 0,83 5,93 0 0,00

    4 02/04/2001 170,00 5,67 0,11 0,94 6,72 5 33,61

    5 02/05/2001 170,00 5,67 0,11 0,94 6,72 5 33,61

    6 02/06/2001 170,00 5,67 0,11 0,94 6,72 5 33,61

    7 02/07/2001 190,00 6,33 0,12 1,06 7,51 5 37,56

    8 02/08/2001 190,00 6,33 0,12 1,06 7,51 5 37,56

    9 02/09/2001 190,00 6,33 0,12 1,06 7,51 5 37,56

    10 02/10/2001 190,00 6,33 0,12 1,06 7,51 5 37,56

    11 02/11/2001 190,00 6,33 0,12 1,06 7,51 5 37,56

    12 02/12/2001 190,00 6,33 0,12 1,06 7,51 5 37,56

    13 02/01/2002 190,00 6,33 0,14 1,06 7,53 5 37,65

    14 02/02/2002 190,00 6,33 0,14 1,06 7,53 5 37,65

    15 02/03/2002 190,00 6,33 0,14 1,06 7,53 5 37,65

    16 02/04/2002 190,00 6,33 0,14 1,06 7,53 5 37,65

    17 02/05/2002 205,00 6,83 0,15 1,14 8,12 5 40,62

    18 02/06/2002 205,00 6,83 0,15 1,14 8,12 5 40,62

    19 02/07/2002 205,00 6,83 0,15 1,14 8,12 5 40,62

    20 02/08/2002 205,00 6,83 0,15 1,14 8,12 5 40,62

    21 02/09/2002 205,00 6,83 0,15 1,14 8,12 5 40,62

    22 02/10/2002 216,00 7,20 0,16 1,20 8,56 5 42,80

    23 02/11/2002 216,00 7,20 0,16 1,20 8,56 5 42,80

    24 02/12/2002 216,00 7,20 0,16 1,20 8,56 5 42,80

    25 02/01/2003 216,00 7,20 0,18 1,20 8,58 5 42,90

    26 02/02/2003 216,00 7,20 0,18 1,20 8,58 5 42,90

    27 02/03/2003 216,00 7,20 0,18 1,20 8,58 5 42,90

    28 02/04/2003 216,00 7,20 0,18 1,20 8,58 5 42,90

    29 02/05/2003 216,00 7,20 0,18 1,20 8,58 5 42,90

    30 02/06/2003 216,00 7,20 0,18 1,20 8,58 5 42,90

    31 02/07/2003 216,00 7,20 0,18 1,20 8,58 5 42,90

    32 02/08/2003 216,00 7,20 0,18 1,20 8,58 5 42,90

    33 02/09/2003 216,00 7,20 0,18 1,20 8,58 5 42,90

    34 02/10/2003 262,50 8,75 0,22 1,46 10,43 5 52,14

    35 02/11/2003 262,50 8,75 0,22 1,46 10,43 5 52,14

    36 02/12/2003 262,50 8,75 0,22 1,46 10,43 5 52,14

    37 02/01/2004 262,50 8,75 0,24 1,46 10,45 5 52,26

    38 02/02/2004 262,50 8,75 0,24 1,46 10,45 5 52,26

    39 02/03/2004 262,50 8,75 0,24 1,46 10,45 5 52,26

    40 02/04/2004 262,50 8,75 0,24 1,46 10,45 5 52,26

    41 02/05/2004 316,00 10,53 0,29 1,76 12,58 5 62,91

    42 02/06/2004 316,00 10,53 0,29 1,76 12,58 5 62,91

    43 02/07/2004 316,00 10,53 0,29 1,76 12,58 5 62,91

    44 02/08/2004 350,00 11,67 0,32 1,94 13,94 5 69,68

    45 02/09/2004 350,00 11,67 0,32 1,94 13,94 5 69,68

    46 02/10/2004 350,00 11,67 0,32 1,94 13,94 5 69,68

    47 02/11/2004 350,00 11,67 0,32 1,94 13,94 5 69,68

    48 02/12/2004 350,00 11,67 0,32 1,94 13,94 5 69,68

    49 02/01/2005 450,00 15,00 0,46 2,50 17,96 5 89,79

    50 02/02/2005 450,00 15,00 0,46 2,50 17,96 5 89,79

    51 02/03/2005 450,00 15,00 0,46 2,50 17,96 5 89,79

    52 02/04/2005 450,00 15,00 0,46 2,50 17,96 5 89,79

    53 02/05/2005 535,00 17,83 0,54 2,97 21,35 5 106,75

    54 02/06/2005 535,00 17,83 0,54 2,97 21,35 5 106,75

    55 02/07/2005 535,00 17,83 0,54 2,97 21,35 5 106,75

    56 02/08/2005 535,00 17,83 0,54 2,97 21,35 5 106,75

    57 02/09/2005 535,00 17,83 0,54 2,97 21,35 5 106,75

    58 02/10/2005 535,00 17,83 0,54 2,97 21,35 5 106,75

    59 02/11/2005 535,00 17,83 0,54 2,97 21,35 5 106,75

    60 02/12/2005 535,00 17,83 0,54 2,97 21,35 5 106,75

    61 02/01/2006 535,00 17,83 0,59 2,97 21,40 5 107,00

    62 02/02/2006 620,00 20,67 0,69 3,44 24,80 5 124,00

    63 02/03/2006 620,00 20,67 0,69 3,44 24,80 5 124,00

    64 02/04/2006 620,00 20,67 0,69 3,44 24,80 5 124,00

    65 02/05/2006 620,00 20,67 0,69 3,44 24,80 5 124,00

    66 02/06/2006 620,00 20,67 0,69 3,44 24,80 5 124,00

    67 02/07/2006 620,00 20,67 0,69 3,44 24,80 5 124,00

    68 02/08/2006 620,00 20,67 0,69 3,44 24,80 5 124,00

    69 02/09/2006 700,00 23,33 0,78 3,89 28,00 5 140,00

    70 02/10/2006 700,00 23,33 0,78 3,89 28,00 5 140,00

    71 02/11/2006 700,00 23,33 0,78 3,89 28,00 5 140,00

    72 02/12/2006 700,00 23,33 0,78 3,89 28,00 5 140,00

    73 02/01/2007 700,00 23,33 0,84 3,89 28,06 5 140,32

    74 02/02/2007 700,00 23,33 0,84 3,89 28,06 5 140,32

    75 02/03/2007 700,00 23,33 0,84 3,89 28,06 5 140,32

    76 02/04/2007 700,00 23,33 0,84 3,89 28,06 5 140,32

    77 02/05/2007 850,00 28,33 1,02 4,72 34,08 5 170,39

    78 02/06/2007 850,00 28,33 1,02 4,72 34,08 5 170,39

    79 02/07/2007 850,00 28,33 1,02 4,72 34,08 5 170,39

    80 02/08/2007 850,00 28,33 1,02 4,72 34,08 5 170,39

    81 02/09/2007 850,00 28,33 1,02 4,72 34,08 5 170,39

    82 02/10/2007 850,00 28,33 1,02 4,72 34,08 5 170,39

    83 02/11/2007 850,00 28,33 1,02 4,72 34,08 5 170,39

    84 02/12/2007 850,00 28,33 1,02 4,72 34,08 5 170,39

    85 02/01/2008 850,00 28,33 1,10 4,72 34,16 5 170,79

    86 02/02/2008 850,00 28,33 1,10 4,72 34,16 5 170,79

    87 02/03/2008 850,00 28,33 1,10 4,72 34,16 5 170,79

    88 02/04/2008 850,00 28,33 1,10 4,72 34,16 5 170,79

    89 02/05/2008 1.200,00 40,00 1,56 6,67 48,22 5 241,11

    90 02/06/2008 1.200,00 40,00 1,56 6,67 48,22 5 241,11

    91 02/07/2008 1.200,00 40,00 1,56 6,67 48,22 5 241,11

    92 02/08/2008 1.200,00 40,00 1,56 6,67 48,22 5 241,11

    93 02/09/2008 1.200,00 40,00 1,56 6,67 48,22 5 241,11

    94 02/10/2008 1.200,00 40,00 1,56 6,67 48,22 5 241,11

    95 02/11/2008 1.200,00 40,00 1,56 6,67 48,22 5 241,11

    96 02/12/2008 1.300,00 43,33 1,69 7,22 52,24 5 261,20

    97 02/01/2009 1.300,00 43,33 1,81 7,22 52,36 5 261,81

    98 02/02/2009 1.700,00 56,67 2,36 9,44 68,47 5 342,36

    99 02/03/2009 1.700,00 56,67 2,36 9,44 68,47 5 342,36

    100 02/04/2009 1.700,00 56,67 2,36 9,44 68,47 5 342,36

    101 02/05/2009 1.800,00 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50

    102 02/06/2009 1.800,00 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50

    103 02/07/2009 1.800,00 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50

    104 02/08/2009 1.800,00 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50

    105 02/09/2009 1.800,00 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50

    106 02/10/2009 1.800,00 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50

    107 02/11/2009 1.800,00 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50

    108 02/12/2009 1.800,00 60,00 2,50 10,00 72,50 5 362,50

    109 02/01/2010 1.800,00 60,00 2,67 10,00 72,67 5 363,33

    110 02/02/2010 2.000,00 66,67 2,96 11,11 80,74 5 403,70

    111 02/03/2010 2.000,00 66,67 2,96 11,11 80,74 5 403,70

    112 02/04/2010 2.000,00 66,67 2,96 11,11 80,74 5 403,70

    113 02/05/2010 2.000,00 66,67 2,96 11,11 80,74 5 403,70

    114 02/06/2010 2.000,00 66,67 2,96 11,11 80,74 5 403,70

    115 02/07/2010 2.000,00 66,67 2,96 11,11 80,74 5 403,70

    116 02/08/2010 2.000,00 66,67 2,96 11,11 80,74 5 403,70

    117 02/09/2010 2.000,00 66,67 2,96 11,11 80,74 5 403,70

    118 02/10/2010 2.000,00 66,67 2,96 11,11 80,74 5 403,70

    119 19/10/2010 2.000,00 66,67 2,96 11,11 80,74 10 807,41

    TOTAL Bs. F. 18.394,63

    Determinado lo anterior, se tiene que le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. F. 18.394,63, a la que debe sumarse lo correspondiente a la antigüedad adicional, siendo que conforme a las previsiones del artículo 97 del Reglamento de la LOT, le corresponden dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Integr Día

    Bs. F. Días

    Totales

    Bs. F.

    02/01/2003 8,03 2 16,07

    02/01/2004 9,04 4 36,17

    02/01/2005 12,44 6 74,61

    02/01/2006 20,22 8 161,76

    02/01/2007 25,58 10 255,83

    02/01/2008 32,07 12 384,89

    02/01/2009 43,87 14 614,16

    02/01/2010 69,81 16 1.117,04

    TOTAL Bs. F. 2.660,53

    De modo que le corresponden al actor Bs. F. 2.660,53 de antigüedad adicional. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que de la sumatoria de los anteriores subtotales se obtiene la cantidad de Bs. F. 21.055,16, a la cual se debe de restar el monto de Bs. F. 12.304,94, ya recibida por la demandante (para adquisición de vivienda), lo que arroja como resultado un saldo total de Bs. F. 8.750,22, el cual se condena a pagarle a las partes demandadas. Así se decide.

    2. VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS (PERIODO 2001-2009):

    Respecto de estos conceptos tiene que la parte actora reclamó todos los generados durante la prestación de servicios, como si no se las hubiesen pagado, empero de las actas se desprende el pago de todas, salvo los fraccionados cuya condenatoria es la única que procede. Así se establece.

    3. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011:

    La parte accionante reclama el pago de los conceptos en referencia y al ser fraccionados, se entiende que son los referidos al período comprendido entre el 02/01/2010 y el 19/10/2010. Ahora bien, como antes se ha señalado carece de valor la hoja de liquidación supuestamente pagada a la accionante al final de la prestación de servicios. De ello deriva que la condenatoria de los conceptos bajo examen resulte procedente, empero sólo en los meses completos laborados de 2010, es decir, hasta el 19/10/2010, los cuales se han de cancelar en base a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la derogada LOT, es decir, 15 días por año, con bono de 7 días y, para cada año subsiguiente, se le suma a ambos un día adicional. Así las cosas y en atención a éstos particulares, es por lo que se condena a las accionadas a pagar a la accionante, un monto de Bs. F. 2.666,67. Así se decide.

    Concepto

    Días Año

    Días Fracc de Año

    Salr Norm

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    DescVac 2010 24 18 66,67 1.600,00

    Bono Vac 2010 16 12 66,67 1.066,67

    Total Bs. F. 2.666,67

    3. UTILIDADES:

    3.1. UTILIDADES 2001-2009:

    Ante todo se ha de puntualizar que igual con lo ocurrido con el concepto de las vacaciones y bonos vacacionales, sucede que se reclaman las utilidades causadas durante toda la prestación de servicios, esto es como si nunca se hubiesen pagado, empero la demandada trajo los recibos de pago de las utilidades del período 2001 – 2009, de modo que resulta que sí fueron pagado el concepto, cuando menos en los años señalados, lo que hace improcedente la condenatoria de lo reclamado por ese período. Así se decide.

    3.2. UTILIDADES FRACCIONADAS 2010:

    La reclamante demanda el pago de utilidades fraccionadas 2010, no siendo controvertido que se cancelaban 60 días por año. Así siendo que tal concepto se paga por año de ejercicio económico, el cual de ordinario coincide con el año calendario común, se tiene que procede el mismo en relación a los meses completos laborados del 2010, es decir, los nueve (9) primeros, lo que da la cantidad de Bs. F. 3.000,00 (60 días/12 meses x 9 meses =45 días x Bs. F. 66,67),la cual se condena a las demandadas a cancelarle a la accionante, tal y como se observa en el gráfico siguiente. Así se decide.

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    2010 60 45 66,67 3.000,00

    4. INDEMNIZACIÓN SUSTITUVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    La parte demandante en base a un despido injustificado reclama los conceptos señalados correspondientes al artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se advierte que los mismos son procedentes, ello dado que la terminación de la relación laboral, no lo fue por renuncia como alegara la demandada titulo principal, siendo que se concluyó que se trato de un despido la llamada renuncia convenida y/o acordada. Así, tomando en cuenta la duración de la relación laboral, que va desde el 02/01/2001 al 19/10/2010, como se observa en el cuadro siguiente, lo adeudando por las accionadas a la parte actora asciende a la cantidad de Bs. F. 16.955,56 (Bs. F. 12.111,11 + Bs. F. 4.844,44). Así se decide.

    Indemniz del 125 de la derogada LOT, numer. 2, y lit. d

    Concepto Días Salr Integr

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Indemn Desp Injustif 150 80,74 12.111,11

    Indemn Sustitu del Preav 60 80,74 4.844,44

    TOTAL Bs. F. 16.955,56

    5. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO):

    Ahora bien, debe observar el Tribunal que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O No. 5.392), expresa que una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    Sin embargo, debe observar este Tribunal que la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.600, derogó el Decreto con Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, gaceta Oficial Extraordinaria No. 5392.

    Ahora bien, posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2005 declaró la ultractividad del referido Decreto hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en la elaboración de la Ley que debía regular lo concerniente al paro forzoso y capacitación laboral.

    Dicha mora legislativa finalizó en fecha 27 de septiembre de 2005, con la promulgación de la vigente Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Gaceta Oficial 38.281), la cual en su artículo 31 establece que el Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

    Además en el artículo 35 establece que los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    El artículo 36 eiusdem, establece que el trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, ello dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso, debiendo inscribirse en el mismo acto, en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

    El artículo 39, establece que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en la Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Dispone la norma que la acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

    Por último establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Así las cosas y, habiendo terminado la relación laboral por despido injustificado, tenemos que si bien no consta en las actas que la patronal le haya entregado al demandante, una copia de la planilla de retiro validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que éste pudiera obtener el certificado de cesantía, la norma no establece como consecuencia jurídica la obligación para el empleador de cancelar la referida indemnización, lo cual sólo resultaría ha lugar en los casos previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que la pretensión dela reclamante en tal sentido, debe ser declarada improcedente. Así se decide, ello habida cuenta que consta en las actas que la patronal accionada afilió a la accionante al Régimen Prestacional de Empleo.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos antes descritos, arrojan la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 45/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 31.372,45), por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, suma ésta que se condena a las demandadas a pagar a la reclamante, como se ve en el gráfico siguiente. Así se decide.

    Concepto Monto

    Bs. F.

    Antigüedad 2001-2010 8.750,22

    Vac Fracc 2010 2.666,67

    Utili Fracc 2010 3.000,00

    Indemn 125 LOTT 16.955,56

    TOTAL Bs. F. 31.372,45

    En relación a los INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la diferencia de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de lo que resulte de los intereses de mora, año con año, deberán restarse las cantidades canceladas, que aparecen acreditadas en actas y de las que solo se excluye la que consta en el folio 104 de la pieza de pruebas, referida a los intereses de prestaciones del año 2007, ello por haber sido impugnado por ser apócrifo. Así se decide.

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de diferencia de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. De igual manera dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), el 07/05/2012, a partir de la indicada fecha, a los efectos de los intereses se tomará en cuenta lo señalado en el artículo 128 del señalado texto sustantivo, el cual prevé intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Diferencia de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana E.A., en contra de la Sociedad Mercantil FOIMCA DE VENEZUELA C.A. y de los ciudadanos J.A., J.A., M.A. y J.A. (a titulo personal). En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a las partes demandadas a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 45/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 31.372,45), por concepto de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses, tanto de la prestación de antigüedad, como los de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, los cuales serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas a las partes demandadas, ello como quiera que las mismas no resultaren totalmente vencidas en la presente causa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

ALYMAR RUZA VILORIA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 013-2013.

La Secretaria

ALYMAR RUZA VILORIA

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