Sentencia nº RC.00521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000645

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos H.A.A.N. y M.E.A. de ANDRADE, representados judicialmente por los profesionales del derecho S.H., Vestalia Hurtado de Quirós, Vestalia Quirós Hurtado e I.B., contra N.C., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión R.A.R.L., V.P., Dexabet M.R.C. y Yadenira F.C.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 21 de julio de 2005, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la decisión apelada de fecha 1 de abril de 2005 dictada por el a quo, que declaró improcedente la solicitud de nulidad efectuada y condenó al pago de las costas procesales a la accionada.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare auque no se las haya denunciado.

En el caso bajo decisión observa la Sala que el intimado solicitó ante el a quo, suspendiera el curso de la causa en acatamiento a lo dispuesto en la recién promulgada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y, por vía de consecuencia, suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca y el juzgado de la causa mediante decisión del 1 de abril de 2005, negó lo solicitado. Apelada dicha sentencia interlocutoria, se oyó en el efecto devolutivo y el ad quem sentenció el 21 de junio de 2005, declarando sin lugar el medio recursivo ejercido, expresando lo siguiente:

…En fecha 29 de marzo de 2005, la representación de la parte intimada solicitó la nulidad del auto dictado el 11 de marzo de 2005 y la revocatoria de la medida de embargo decretada, requiriendo nuevamente la paralización de la causa en virtud de lo preceptuado en los artículos 1, 4, 5, 7, 9, 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

En fecha 1° de abril de 2005 el Tribunal de primera instancia dictó el auto apelado, negando la solicitud de nulidad.

Mediante diligencia de 7 de abril de 2005 el abogado R.A.R.L. apeló del auto anteriormente señalado, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por auto de 15 de abril de 2005.

(…Omissis…)

El auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 11 de marzo de 2005 (folios 71 y 72), determinó que ‘el presente procedimiento no se encuentra amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda’, por lo tanto, consecuente con tal apreciación ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decretar el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado.

Esta providencia reviste, a no dudarlo, carácter decisorio, como acertadamente lo dictaminó el juzgador de primer grado; de ahí que la misma sólo sea atacable por la vía del recurso de apelación, que es el medio procesal pertinente para impugnar y someter a revisión en alzada su justeza o corrección jurídica. Siendo así, no cabe su revisión o anulación por el propio tribunal que la dictó, pues, por razones de seguridad jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil terminantemente prescribe que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla no reformarla el tribunal que la haya pronunciado; mientras que aquellos autos de mera sustanciación o de mero trámite, es decir, los destinados a impulsar y ordenar el proceso hacia el acto jurisdiccional que ha de rematar la actividad que en el proceso se cumple y desarrolla (sentencia), y que no revisten naturaleza decisoria, son los únicos susceptibles de ser revocados por el Tribunal que los (Sic) dicta.

En fuerza de lo expuesto, estima este sentenciador, que en el caso de autos resulta improcedente el recurso ejercido, ya que, se recalca, la vía para impugnar el auto de 11 de marzo de 2005 era o es el recurso procesal de apelación. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado R.A.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C., parte intimada en la presente causa, ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 1° de Abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFORMADO el auto apelado…

(Mayúscula de lo transcrito).

Aprecia la Sala que el pedimento central del demandado ante el juez del mérito fue el que se paralizara la causa en razón de la previsión contenida en la ley supra mencionada, la que a tenor de su artículo 56 ordena la dicha paralización de todos los procesos judiciales de ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de la citada ley. Solicitud que negada por el a quo, fue apelada e igualmente ratificada en los informes presentados ante el Juez Superior Décimo del conocimiento.

Observa la Sala que el jurisdicente del segundo grado omitió pronunciamiento sobre el asunto debatido. Así se evidencia de la trascripción realizada supra, alegando que el decreto era un acto decisorio impugnable a través del recurso de apelación, del cual no se hizo uso, no siendo posible que el propio Tribunal revoque su decisión.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que entre los requisitos ineludibles que debe cumplir la sentencia y que están establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el de la congruencia que se patentiza en la obligación a cargo de los jueces de resolver las controversias decidiendo de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, este ha sido el criterio reiterado de manera pacífica, sostenido en la abundante doctrina de esta M.J., tal como se ratificó en la sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros contra C.D. de Falcón y otros, expediente N° 03-1166, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, en la que se señaló lo siguiente:

...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’

(Resaltado del texto).

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir el texto del escrito de fecha 15 de febrero de 2005, consignado en autos ante el juez de la causa por parte de la intimada, cuando solicitó:

…Por cuanto por Mandato de la Nueva LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.098 de fecha 03 de Enero (Sic) de 2.005 (Sic), y muy especialmente en los artículos 23 y 56 se estableció expresamente lo que cito a continuación.

(…Omissis…)

Ahora bien se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 56 de la novísima Ley, la cual establece que:

(…Omissis…)

En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 56 de la Nueva LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, muy respetuosamente, y en nombre y representación de la ciudadana: ‘N.C.’, plenamente identificada en autos, SOLICITO SE PARALICE el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, y como consecuencia de ello, se DEJEN SIN EFECTO, LA MEDIDA CAUTELARES DECRETADA. Solicitud que hago en resguardo del Debido Proceso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 255 en su último aparte, de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 23 y 56 de la Nueva LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA…

(Resaltado del texto).

Pedimento que fue ratificado ante el a quo y posteriormente en los informes presentados ante la alzada, donde la intimada expresó:

…en fecha 15 de febrero de 2.005 (Sic), me hice presente ante el citado Tribunal, y procedí a solicitar la PARALIZACIÓN DEL JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de acuerdo a las normas de ORDEN PÚBLICO, previstas en la novísima LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, en los términos que cito a continuación:

(…Omissis…)

En fecha 08 de Marzo (Sic) de 2.005, compareció la parte Actora, ante el Tribunal de la Causa, y solicitó se decretara el Embargo Ejecutivo de Inmueble sobre el cual se CONSTITUYÓ LA HIPETECA (Sic), alegando que mi representada no hizo formal Oposición a la Demandada, y por cuanto no pagó, ni acreditó haber pagado, consignado y valiéndose DE MALA FE, de varios elementos de Prueba, de Alguna Publicaciones de VIEJA DATA, donde presuntamente hacía SABER AL JUEZ, que el Inmueble cuya ejecución se solicita, se le daba un Uso Comercial, y por lo tanto, no le era aplicable la citada LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, razón por la cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, sin ACATAR LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, previstas en la citada Ley, y sin aperturar la respectiva INCIDENCIA, a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para ESCLARECER LOS HECHOS ALEGADOS por la parte Actora, toda vez que de la sola lectura del Documento de Venta del antes referido Inmueble, se acreditaba que el Inmueble estaba Destinado a Vivienda, procedió dicho Tribunal en fecha 11 de marzo de 2.005 (Sic), a DECRETAR EMBARGO EJECUTIVO, sobre el citado Inmueble. Tal como consta en los folios 71 al 73 del presente Expediente, signado con el Nro. 5073, nomenclatura de este Honorable Tribunal Superior.

Es el caso Honorable Juez de Alzada, que ante ARBITRARIA DECISIÓN, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que vulneró el DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en los folios 74 al 78 del presente Expediente, signado con el Nro. 5073, nomenclatura de este Honorable Tribunal Superior, razón por la cual, en fecha 28 de marzo de 2.005 (Sic), presente FORMAL SOLICITUD, DE NULIDAD DEL EMGARGO EJECUTIVO decretado, en los términos que me permito traer a colación:

‘…A los fines de obtener el reestablecimiento de la Situación Jurídica Infringida, en lo referente al Derecho Constitucional a una VIVIENDA DIGNA, previsto en el artículo 82 de la Carta Magna, y en nuestra urgente necesidad, de dejar constancia de que mí representada, ciudadana: N.C., antes plenamente identificada, reside conjuntamente con sus familiares, en la VIVIENDA, que ocupa desde hace varios años, Consigno en este Acto, constante de Cincuenta (Sic) (50) folios útiles, para que surta su PLENO VALOR PROBATORIO, las resultas de una INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada en fecha 21 de marzo de 2.005 (Sic), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual se trasladó, y constituyó, en la sede de la VIVIENDA FAMILIAR, de mi representada, ubicada en la siguiente dirección: Calle Suapure, entre Caicara y Caurimare, Quinta, MOLOZORA, Municipio Baruta del Estado Miranda, y en la cual se dejó expresa constancia, de los siguientes particulares.

(…Omissis…)

En dicho Escrito, se concluyó sosteniendo que: ‘Acreditamos en la presente causa, que el Inmueble por el cual se demandó a nuestra representada, mediante la Acción de Ejecución de Hipoteca, en un INMUEBLE DE USO RESIDENCIAL, y por lo tanto le son aplicables todas y cada una de las normas y garantías legales, previstos en novísima LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, además de la protección de Rango Constitucional, que le da el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Conforme a las circunstancias aquí narradas, solicito a este Honorable Tribunal, en resguardo de los intereses y derechos que puedan le asienten a mi representada, ciudadana: N.C., antes plenamente identificada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 4, 5,7, 9, 23 y 56 de la LEY ESPECIAL DEL PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, muy respetuosamente solicitamos, la NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2005, y que como consecuencia de ello, SE REVOQUE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADA, y por último que se ORDENE LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ser aplicable la disposición prevista en el artículo 56 de la citada Ley.

Es el caso Honorable Juez de Alzada, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 01 de Abril (Sic) de 2.005 (Sic) NEGÓ LA NULIDAD DEL EMBARGO SOLICITADA, decisión ésta a la cual se (Sic) en fecha 07 de abril de 2.005 (Sic), tal como consta al folio 130 de los autos, se interpuso oportunamente el RECURSO DE APELACIÓN, el cual esta siendo conocido en ALZADA, por este honorable Tribunal, cumplidas las formalidades de Distribución y según auto de entrada de fecha 11 de mayo de 2.005 (Sic), en el cual se FIJÓ EL DÉCIMO DÍA HÁBIL, para la Presentación de los INFORMES DE LAS PARTES, tal como consta en el folio 153 de los autos que conforman el presente Expediente, signado con el Nro. 5073, nomenclatura de este Honorable Tribunal Superior.

(…Omissis…)

CAPÍTULO III

DEL PETITORIO:

Por todas las anteriores consideraciones, y las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, es por lo que muy respetuosamente, en nombre y representación de la ciudadana: N.C., anteriormente identificada, y por cuanto tanto en la Causa Principal, que se sigue por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, antes plenamente identificado, como en la presente APELACIÓN, ha sido acreditado que el Inmueble por el cual se demandó a nuestra representada, mediante la Acción de Ejecución de Hipoteca, es un INMUEBLE DE USO RESIDENCIAL, y por lo tanto le son aplicables todas y cada una de las normas y garantías legales, previstos en la novísima LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, además de la Protección de Rango Constitucional, que le da el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Conforme a las circunstancias aquí narradas, solicito a este Honorable Tribunal de Alzada, en resguardo de los intereses y derechos que puedan le asisten a mi representada, ciudadana: N.C., antes plenamente identificada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 1, 4, 5, 7, 9, 23, y 56 de la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, muy respetuosamente solicito, se declare CON LUGAR, la presente APELACIÓN, y como consecuencia de ella, sea declarada la NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2.005 (Sic), SE REVOQUE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADA, y por último que se ORDENE LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ser aplicable la disposición prevista en el artículo 56 de la citada Ley…

(Resaltado del texto).

De la transcripción precedente concluye la Sala que en el sub iudice, la recurrida se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre los alegatos y fundamentos de la apelación, los cuales se referían a la incidencia de solicitud de paralización de la causa por una razón legal sobrevenida, como es la previsión contenida en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que expresa:

…Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento, de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el certificado de deuda correspondiente…

,

Dicha solicitud, si bien es posterior al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, constituye de obligatorio pronunciamiento por parte del jurisdicente, sin que ello constituya una revocatoria por contrario imperio, porque es una orden legal posterior a los hechos procesales ocurridos, que prevé la paralización de la causa si se verifica que el caso es subsumible en el supuesto de hecho de la misma.

En consecuencia, al evadir su obligación de resolver la paralización solicitada y, en consecuencia, determinar los efectos de la misma si fuere procedente, incumplió con el deber a que lo conmina el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo asimismo el artículo 12 eiusdem, incurriendo en el vicio de incongruencia sancionado con la nulidad de la sentencia por el artículo 244 ibidem, razón por la cual la Sala casare de oficio el presente fallo, tal como lo hará de forma expresa y positiva en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2005. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio observado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000645

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