Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-F-2007-000043

Vista la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentada por la ciudadana E.J.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.729.035, asistida por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934, en contra del ciudadano N.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.858.830, désele entrada y el curso legal correspondiente; anótese en el Libro de Entradas y salidas de causas que lleva este Tribunal y fórmese el expediente.- El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:

Señala la demandante, que durante la unión concubinaria con el ciudadano N.J.P.G., antes identificado, la cual duró aproximadamente diez (10) años, adquirieron bienes en común, y para demostrar tal alegato, consignó anexo marcado con la letra “A”.-

Señaló igualmente, que hace aproximadamente una (01) semana, el ciudadano N.J.P.G., decidió ponerle fin a la relación concubinaria que venían manteniendo.-

Asimismo, hizo señalamiento de los bienes objeto de partición y liquidación, solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar y medida de embargo sobre dichos bienes; y finalmente estimó la demanda y solicitó se declarara con lugar la misma.-

En atención a ello, primeramente hay que hacer mención al hecho de que la demandante en principio señala que su unión concubinaria con el demandado duró aproximadamente diez (10) años, y no consigna constancia de concubinato, con lo que evidentemente incurre en contradicción.-

En caso de autos, se observa que no existe tal comunidad concubinaria como lo alega la demandante, ya que de los recaudos no se desprende lo dicho por la misma en su escrito libelar.-

Por otra parte, señala la demandante que demanda al ciudadano N.J.P.G., para que convenga o en su defecto se condenado por este Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre el ciudadano antes identificado y su persona.- En este sentido, es de señalar que la partición de bienes sean estos de la comunidad hereditaria, de una simple comunidad, ó de comunidad conyugal, puede ser amistosa ó judicial.- En el primero de los casos, todos los que forman parte de la comunidad de bienes que se pretenden partir, comparecen por ante el Tribunal competente y manifiestan su voluntad de partición, señalando los bienes objeto de esa partición, y en el segundo de los casos, quienes no quiere permanecer en esa comunidad y no es posible la partición amistosa, proceden a demandar al resto de los comuneros a los fines de que se produzca la partición. En el caso de autos, no nos encontramos en presencia de una partición amistosa tal como lo señala la demandante, ya que en todo caso sería una partición judicial en virtud de existir un demandado, y en virtud de ello no puede declararse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria sin previamente iniciarse el procedimiento correspondiente.-

Una vez hecha la correspondiente aclaratoria, y teniendo en cuenta que la demandante persigue la partición de bienes de una comunidad concubinaria el Tribunal debe observar lo siguiente:

Estableció la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….

De lo anterior se colige que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, la demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-

En este sentido, es evidente que, la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.-

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

Así las cosas, del extracto de la sentencia antes comentada, se observa que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción tal como es el caso de la partición, ya que la sentencia es clara al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.

Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.” (subrayado del tribunal)

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito

de demandada, el titulo que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignarse el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vinculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el titulo que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidades concubinarias, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.-

En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso la acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, sin obtener previamente de Declaración de Certeza o Mero Declarativa que evidencia el derecho de reclamar judicialmente los bienes objeto del presente proceso; lo cual evidentemente debe ser tramitado a través de un procedimiento distinto al hoy accionado y que vendría a constituir el titulo o fundamento para interponer el presente juicio.- Así se decide.-

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que la accionante al procurar la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, el cual es un procedimiento especial que tiene como fin primordial la partición y liquidación de dicha comunidad, y en virtud de no constar en autos el documento constitutivo donde se declare a la demandante su derecho como concubina resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana E.J.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.729.035, asistida por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934, en contra del ciudadano N.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.858.830, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA

LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS

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