Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoSobreseimiento

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000788

ASUNTO : XP01-P-2007-000788

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 10:48 AM del día 06 de Agosto de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho J.G.P.R., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa N° 02-FS-1000-03, seguida a los ciudadanos E.D.C.G. Y C.R.A., por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de la ley previsto en la norma sustantiva, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 08 de Abril de 2003, por denuncia interpuesta por la ciudadana M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.466, venezolana, de profesión u oficio del hogar, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio S.R., casa s/n, ubicada por la escuela Sor C.V., de esta ciudad, quien denunciará expuso lo siguiente: “Hoy como a las 10:00 A.M, yo iba por la avenida Orinoco con mi hija Ángel de siete (07) años y C.G., a la altura del Bar M.A., mi hermana E.d.C.G. me llamo y me dijo que diera la vuelta, ella me dijo que le devolvería la sortija que me había regalado yo le dije que no, y fue cuando me agarro por los cabellos y para yo defenderme le di dos bofetadas, luego se apareció el marido de ella de nombre C.A. y también me alo los cabellos fue tanto que me lo arranco, luego me volteo la cara y yo me defendí …..”

En virtud de la denuncia recibida por distribución de la Fiscalia Superior, este Despacho Fiscal procedió a dar de inicio de investigación por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Violencia Contra La mujer y la familia, en fecha 22/09/03, consta en las actas que conforman el presente caso, un acta de denuncia común de fecha 08 de Abril de 2003.

En fecha 08 de Abril de 2003, se remitió la denuncia antes identificada mediante Oficio N° AMAZ-F2-413-2003, al Jefe de Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas del estado Amazonas, donde se remite a la ciudadana M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.466, a los fines de que se sirvan practicar Reconocimiento Médico Legal a la mencionada ciudadana.

En fecha 10/04/03, se recibió Oficio N° 9700-225-359, de Medicatura Forense, realizada a la ciudadana M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.466, donde se informo lo siguiente, que al momento del examen presenta: “ no se evidenciaron lesiones físicas externas de carácter medico legal que calificar.

En fecha 09/04/03, compareció previa citación por ante la Fiscalia Segunda, los ciudadanos M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.466, E.D.C.G. titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.177, y C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº (no establecido), a los efectos de lograr la conciliación, donde ambas partes se comprometieron a no agredirse, física, verbal, ni psicológicamente y hasta la presente fecha se puede evidenciar que desde la última actuación (acta conciliatoria), no han surgido nuevos elementos que valorar en el presente caso.

DEL DERECHO

Ahora bien del análisis de las actas que conforman la presente investigación, podemos observar que estamos en presencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, la cual prevé una pena de prisión de 6 a 18 meses. En consecuencia de ello se observa que desde el 09 de de Abril del 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha 04 de Agosto de 2007, han transcurrido cuatro (04) años y tres (03) meses y veintisiete (27) días, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 105 del código Penal, prevé : la acción penal prescribe así… por tres años, si el delito mereciere pene de prisión de tres o menos…”, en consecuencia, esta Representación Fiscal considera que la acción Penal en los hechos expuestos se encuentra extinta por prescripción. Por ello lo ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, con fundamento en lo anteriormente expuesto.

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5° del Código Penal, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público por considerar que la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la causa N° 02-FS-1000-03, seguida a los ciudadanos E.D.C.G. Y C.R.A., por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, la cual prevé una pena de prisión de 6 a 18 meses, en perjuicio de la ciudadana M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.466, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ,37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5° del Código Penal, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5° del Código Penal, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 13 días del mes de Agosto de 2007.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog C.M.H.

LA SECRETARIA

ABOG. MARGELIS CASANOVA

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