Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de julio de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE: C-16.118-07

DEMANDANTE: Ciudadana A.E.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.504, Apoderado Judicial: O.P.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.715.

DEMANDADO: Ciudadano M.Á.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.999, Apoderada Judicial: A.T.H.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.129.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (185-A)

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana A.E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.504, representada por su apoderado judicial Abg. O.P.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.715, por una parte y, por la otra, recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.M.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.246.023 y, L.E.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.689.330, representante legal y madre de los ciudadanos M.L.F.A. y M.J.F.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.895.374 y 20.895.375, respectivamente, en calidad de herederos conocidos del demandado M.Á.F.G., representados por su apoderada judicial la Abg. L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.182.962, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.405, contra el auto dictado en fecha 29 de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante el cual se suspendió el juicio hasta tanto se solicite la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano M.A.F.G..

En fecha 08 de Octubre de 2007, se recibió en copia certificada, la presente causa en esta Alzada constante de una (01) pieza de setenta y ocho (78) folios útiles. (Folio 79).

Posteriormente, en fecha 16 de Octubre de 2007, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría dentro del lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 80).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 28 de Marzo de 2007, cuando los ciudadanos M.Á.F.G. y A.E.Á.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.260.999 y V-9.695.504, respectivamente, debidamente representados por su Apoderada Judicial ABG. A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.027, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.129, interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, solicitud de divorcio de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

    En fecha 02 de Mayo de 2007, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8).

    Posteriormente, llegada la oportunidad, se celebro el acto de comparecencia de la parte notificada, en fecha 23 de Abril de 2007, tal como consta al folio trece (13) de las presentes actuaciones.

    En fecha 05 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por el ciudadano M.Á.F.G. y la ciudadana A.E.Á.A., en fecha 09 de junio de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Aragua. (Folio 18 al 20).

    Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2007, comparece la ciudadana A.E.Á.A., asistida por el Abogado O.P., el cual mediante diligencia solicito que no se acuerde el ejecútese de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2007, debido al fallecimiento del ciudadano M.Á.F.G., en esa misma fecha. Consignando copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.Á.F.G., el día 15 de junio de 2007. (Folio 21).

    Por estas razones, en fecha 15 de junio de 2007, la Juez A quo procede a suspender el curso de la causa hasta tanto se solicite la citación de la herederos conocidos y desconocidos del ciudadano M.Á.F.G..

  2. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 29 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

    Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos M.Á.F.G. y A.E.Á.A. (…) (sic) se evidencia a los autos que en fecha 15 de junio de 2007, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se solicite la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano M.Á.F.G.. (…) Ahora bien, por cuanto se constata de las actuaciones que rielan a los autos que no se ha cumplido con lo ordenado en el auto dictado en fecha 15 de junio de 2007, este Tribunal deja constancia que el presente juicio se encuentra SUSPENDIDO hasta tanto SE SOLICITE LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano M.Á.F.G..

    Luego mediante diligencia, de fecha 03 de julio del 2007, suscritas por la abogada L.V.M., inscrita en el inpreabogado Nº 60.405, con el carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos del ciudadano M.Á.F.G., apelaron de la decisión dictada por el Juzgado A Quo; así como simultáneamente lo hizo el abogado O.P., inscrito en el inpreabogado Nº 61.715, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora (Folio 72 y 73), ambas apelaciones fueron oídas en un solo efecto por el tribunal A Quo, mediante auto de fecha 13 de julio del 2007 (Folio 74), y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa en el folio setenta y dos (72) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 03 de julio de 2007, en la cual la Abogada L.V.M., apoderada judicial de los ciudadanos J.M.F.S. y L.E.A.D., quien es la representante legal y madre de los ciudadanos M.L.F.A. y M.J.F.A., en calidad de herederos del ciudadano M.Á.F.G., interponen recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:

    …Estando dentro de la oportunidad legal Apelo del Auto dictado por este digno tribunal de fecha 29 de junio de 2007; folio (68); por cuanto la sentencia está definitivamente firme, es decir con autoridad de cosa juzgada, el juicio ha concluido, no aplica lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no hay continuación del proceso.

    (sic).

    Cursa en el folio setenta y tres (73) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 03 de julio de 2007, en la cual el Abg. O.P., Apoderado Judicial de la ciudadana A.E.Á.A., parte actora en la solicitud de divorcio, interpone recurso de apelación, en el cual alegó:

    …Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación, apelo el auto del tribunal de fecha (29) veintinueve de junio de Dos Mil Siete (2007), por cuanto que lo que se ventila en la presente causa es una relación jurídico personal, la cual se extinguió con la muerte de una de las partes como es el caso del fallecimiento del ciudadano M.Á.F.G. (sic)… Fundamento la presente apelación en el artículo 184 del Código Civil el cual expresa: ‘Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio’… Por muerte en el caso que nos ocupa. Por cuanto legalmente, jurídicamente el presente procedimiento no a concluido, por cuanto que no existe la ejecutoriedad que le da el carácter de disuelto el matrimonio, tal como lo establece la norma de orden público artículo 186 del Código Civil, es por lo que ratifico la solicitud de que el proceso se extinguió por muerte de uno de los solicitantes.

    (sic).

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO M.Á.F.G.

    Cursa del folio ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la Abg. L.N.M., Apoderada Judicial de los ciudadanos J.M.F.S. y L.E.A.D., quien es la representante legal y madre de los ciudadanos M.L.F.A. y M.J.F.A., herederos conocidos del ciudadano M.Á.F.G. para fundamentar la apelación interpuesta, el cual se planteo en los siguientes términos:

    Debemos tomar en cuenta que este procedimiento 185-A contemplado en el Código Civil comenzó por voluntad de ambas partes…que en definitiva no hay un proceso contencioso; caso no ocurre este juicio puesto que ambos cónyuges firmaron la solicitud de DIVORCIO 185-A, el fiscal compareció y no dio objeción alguna y culminó con LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que declara disuelto el vinculo matrimonial…debemos tener en cuenta que la sentencia que declara disuelto un vinculo matrimonial es de naturaleza constitutiva …aquellas que sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico…Ahora bien, de las actas procesales del juicio se evidencia que para el momento que consignan el acta de defunción en el juicio ya existía sentencia definitivamente firme, es decir ni siquiera fue consignada dentro de los días establecidos en la ley para interponer los recursos que concede la ley; siendo consignada la respectiva acta de defunción en el octavo día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia de divorcio… al no haberse interpuesto recurso alguno en el tiempo previsto en la ley la misma adquirió carácter de definitivamente firme, generando así eficacia jurídica… en cuanto a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos a saber: inimpugnabilidad… inmutabilidad… la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena…la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial es de naturaleza constitutiva, para que la misma adquiera la eficacia de autoridad de cosa juzgada, no requiere del tercer aspecto anteriormente enunciado, pues el mismo solo atañe a las sentencias de condena. …Así, en la sentencia de divorcio, es objeto inmediato de la decisión el derecho del actor a solicitar el divorcio y el acto del Estado por el cual pronuncia la disolución del vínculo. …Con la sentencia definitiva el juez pone fin al proceso y de esta circunstancia derivan efectos jurídicos con relación al juez, a las partes y a la cuestión litigiosa… Toda acción se extingue con su ejercicio, según el conocido principio ya estudiado, pero la extinción de la acción no importa la extinción del derecho cuya existencia se reconoce precisamente en la sentencia.…Ahora bien, ciudadana Juez, en vista que la sentencia quedo definitivamente firme, es decir, el juicio ha concluido, no aplica lo dispuesto en el artículo 144 del código de Procedimiento Civil, que prevé: ‘La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’; en este sentido cabe decir, que no hay curso de la presente causa puesto que resulta que el juicio concluyó, terminó con una sentencia definitivamente firme y que creó un efecto constitutivo como es la declaración de disolución del vinculo conyugal. …también debemos analizar el artículo 184 del Código Civil… POR DIVORCIO es el caso que nos ocupa y no por muerte como lo quiere demostrar la contraparte… la sentencia de divorcio se publicó en la mañana de el Cinco (5) de junio de 2007 y el cónyuge, ya identificado, murió en la tarde de ese día a las seis (6) de la tarde; pudiendo existir un gravamen irreparable con la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, por el hecho de que NO APLICA EL ARTICULO 144 DEL CPC.

    (sic).

  5. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    Cursa del folio ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el Abg. O.P.C., Apoderado Judicial de la ciudadana A.E.Á.A., parte actora en la solicitud de divorcio, para fundamentar la apelación interpuesta, el cual se expresa en los siguientes términos:

    …que el presente informe sea admitido y visto para que produzca sus efectos en la definitiva, declarando CON LUGAR MI APELACIÓN Y DECLARANDO EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185-A POR MUERTE DE UNO DE LOS CONYUGES, QUIEN FALLECE EL MISMO DIA QUE SE DICTO SENTENCIA Y SIN HABER TRANCURRIDO EL LAPSO PARA LA EJECUTORIEDAD DE LA MISMA.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El caso bajo estudio, se inició en fecha 28 de Marzo de 2007, cuando los ciudadanos M.Á.F.G. y A.E.Á.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.260.999 y V-9.695.504, respectivamente, debidamente representados por su Apoderada Judicial ABG. A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.027, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.129, interpusieron solicitud de divorcio de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

    Admitida la demanda, en fecha 02 de mayo de 2007, el Tribunal de la Causa fijó en ese mismo auto, el emplazamiento al ciudadano M.Á.F.G., a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada de la vida en común alegada por su cónyuge.

    Seguidamente, se procedió a celebrar el acto de comparecencia, en el cual el Tribunal de la Causa dejó expresa constancia de la comparecencia en fecha 23 de Abril de 2007, del ciudadano M.Á.F.G., con su Apoderada Judicial Abogada A.H., quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge la ciudadana A.E.Á.A..

    En acatamiento a la citación realizada por el Tribunal A quo, en fecha 31 de mayo de 2007, comparece la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando no tener objeción alguna en la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano M.Á.F.G. y la ciudadana A.E.Á.A..

    Una vez cumplidos los extremos de ley, previo anuncio de Ley, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 05 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por el ciudadano M.Á.F.G. y la ciudadana A.E.Á.A..

    Así mismo, se observa que, en fecha 15 de junio de 2007, la ciudadana A.E.Á.A., comparece a consignar copia certificada del acta de defunción emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot, en la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano M.Á.F.G..

    Motivado a ello, mediante el auto de fecha 15 de junio de 2007, emanado del Tribunal A quo (Folio 24 y 25), se procede a suspender la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza así:

    …en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edictos de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

    Consta en autos del expediente, que en fecha 25 de junio de 2007, comparece el ciudadano J.M.F.S., el cual consignó escrito y procedió a darse por notificado como heredero del de cujus M.Á.F.G.. De igual forma, en fecha 26 de junio de 2007, comparecen los ciudadanos M.L.F.A. y M.J.F.A., quienes se dan por notificados y citados como herederos y, ambos solicitan sea ratificada la decisión en el cual se declara disuelto el vinculo conyugal entre el ciudadano M.Á.F.G. y la ciudadana A.E.Á.A..

    En este sentido, y para hacer oposición a los requerimiento realizados por los herederos conocidos del de cujus M.Á.F.G., en fecha 28 de junio de 2007, la ciudadana A.E.Á.A. consigna escrito mediante el cual ratifica su solicitud de que no se acuerde la ejecutoriedad de la sentencia de fecha 05 de junio de 2007, de conformidad con los artículos 184 y 186 del Código Civil. (Folios 64 al 67).

    Es de señalar, que aún cuando comparecieron a darse por citado los herederos conocidos del de cujus, no se cumplió con la orden dada por el Tribunal A quo, por ello se procede a ratificar en fecha 29 de Junio de 2007, la orden de citar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus M.Á.F.G., lo cual suspende la causa de pleno derecho.

    De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede apreciar que en fecha 03 de julio de 2007, los ciudadanos J.M.F.S. y L.E.A.D., quien es la representante legal y madre de los ciudadanos M.L.F.A. y M.J.F.A., herederos conocidos del ciudadano M.Á.F.G. presentaron formal apelación en contra de dicho auto, y alegaron puntualmente:

    …Ahora bien, ciudadana Juez, en vista que la sentencia quedo definitivamente firme, es decir, el juicio ha concluido, no aplica lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: ‘La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’; en este sentido cabe decir, que no hay curso de la presente causa puesto que resulta que el juicio concluyó, terminó con una sentencia definitivamente firme y que creó un efecto constitutivo como es la declaración de disolución del vinculo conyugal.…también debemos analizar el artículo 184 del Código Civil que expresa: ‘Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y POR DIVORCIO es el caso que nos ocupa… como ya se dijo la sentencia de divorcio se publicó en la mañana de el Cinco (5) de junio de 2007 y el cónyuge, ya identificado, murió en la tarde de ese día a las seis (6) de la tarde; pudiendo existir un gravamen irreparable con la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, por el hecho de que NO APLICA EL ARTICULO 144 DEL CPC… pudiéndose ocasionar ese gravamen irreparable…en detrimento y perjuicio de su patrimonio al obligárseles a costear gastos de publicación de EDICTOS… aunado al hecho de que la causa perima por no disponer de los recursos cuando no amerita la aplicación de la disposición del artículo 144 eiusdem.

    (sic).

    Dicho esto, evidencia esta Juzgadora que los herederos conocidos del demandado solicitan a este Tribunal Superior, que se deje sin efecto el auto de fecha 29 de junio de 2007, dictado por el Tribunal A quo, por suponer que no hay continuación del proceso, ya que al no haberse interpuesto recurso alguno en el tiempo previsto en la ley, la Sentencia de Divorcio debe considerarse definitivamente firme y, en autoridad de cosa juzgada y, manifiesta además que la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial es de naturaleza constitutiva, y para que la misma adquiera la eficacia de autoridad de cosa juzgada, no requiere de ejecución forzada, alegando que de continuar con el proceso, se produciría un gravamen irreparable a los herederos conocidos del demandado, por cuanto no cuentan con los recursos para costear los gastos de la publicación de los edictos que ordena el Tribunal A quo, en el auto apelado, y tal circunstancia ocasionaría la extinción del proceso.

    Antes de entrar a conocer de la apelación ejercida por los herederos conocidos del ciudadano M.Á.F.G., se debe observar, los fundamentos de la apelación ejercida simultáneamente, en fecha 03 de julio de 2007, por la ciudadana A.E.Á.A., parte actora en la demanda de divorcio, para denotar los puntos comunes o contradictorios, en este sentido, alegó en su escrito de formalización lo siguiente:

    …por cuanto que lo que se ventila en la presente causa es una relación jurídico personal, la cual se extinguió con la muerte de una de las partes como es el caso del fallecimiento del ciudadano M.Á.F.G. (sic)… Fundamento la presente apelación en el artículo 184 del Código Civil el cual expresa: ‘Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio’… Por muerte en el caso que nos ocupa. Por cuanto legalmente, jurídicamente el presente procedimiento no a concluido, por cuanto que no existe la ejecutoriedad que le da el carácter de disuelto el matrimonio, tal como lo establece la norma de orden público artículo 186 del Código Civil

    (sic).

    Observa esta Juzgadora que la parte actora solicita a este Tribunal Superior, que se declare extinto el proceso, en virtud de la muerte de uno de los cónyuges, lo cual no permitió que transcurriera el lapso para la ejecutoriedad de la sentencia, además que destaca el carácter personalísimo de la disolución de la relación jurídico personal, es decir, el objetivo de la sentencia de divorcio, lo cual impide a los herederos intervenir en el juicio de divorcio.

    En este orden de ideas, es importante destacar que, los apelantes en el presente caso, recurren del auto de fecha 29 de junio de 2007, con el objeto de lograr que esta Superioridad determine si la sentencia emanada del Tribunal de la Causa, en fecha 5 de junio de 2007, que disuelve el vinculo matrimonial, es definitivamente firme, por el carácter constitutivo de la sentencia de divorcio o si por el contrario se debe declarar extinto el proceso, a consecuencia de la muerte de una de las partes, así como también, si las partes poseen vocación hereditaria o si deben ser parte del juicio de divorcio, en este sentido, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicito al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como: “El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final.”

    Ahora bien, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil) y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).

    En ese orden de ideas, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:

    (...) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.

    Este criterio igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil cuando señala lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto.”

    Asimismo en sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. C.O.V.; juicio M.G.M. vs. R.O., con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite ha señalado lo siguiente: “(...) los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia.”

    Del estudio exhaustivo de las actas procesales esta Superioridad observa que el Tribunal de Primera Instancia oyó en un solo efecto ambos recursos de apelación, a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción. Asimismo esta Alzada puede evidenciar que el auto de fecha 29 de Junio de 2007, únicamente cumple con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y acata lo establecido en la Jurisprudencia del Más alto Tribunal de la República, que exigen que cuando fallece una de las partes intervinientes en el juicio, se procederá a suspender la causa, hasta tanto se cite a los herederos conocidos o desconocidos de la parte interviniente que fallece, sin hacer mención al grado en que se encuentre el proceso; siendo por tanto el mismo un auto de mero trámite, que no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis, simplemente el Juez A quo esta impulsando y ordenando el proceso, por lo que de conformidad a los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y de derecho antes expuesto esta Superioridad determina que el auto de fecha 29 de Junio de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es inapelable, por ser un auto de mera sustanciación o tramite, en el cual se constata que no causa gravamen irreparable a ninguna de la partes, por lo que le resulta forzoso a esta Alza.D.S.L. los recursos de apelación ejercidos en el juicio de divorcio. Así se Decide.

  7. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.182.962, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.405, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.F.S. y L.E.A.D., quien es la representante legal y madre de los ciudadanos M.L.F.A. y M.J.F.A., en calidad de herederos del ciudadano M.Á.F.G., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2007, en el cual se declaró SUSPENDIDO el proceso hasta tanto SE SOLICITE LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano M.Á.F.G. .

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.169, inscrito en el inpreabogado Nº 61.715, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.E.Á.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2007, en el cual se declaró SUSPENDIDO el proceso hasta tanto SE SOLICITE LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano M.Á.F.G. .

TERCERO

SE CONFIRMA el auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2007, en el cual se declaró SUSPENDIDO el proceso hasta tanto SE SOLICITE LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano M.Á.F.G. .

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

QUINTO

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo ut supra identificado en su oportunidad correspondiente. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 12:00 pm de la tarde. LA SECRETARIA

ABG. F.R.

CEGC/fr/ml.-

Exp. C-16.118-07

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