Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 4 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001932

ASUNTO : TP01-S-2009-001932

RESOLUCION

En audiencia de Presentación de Imputado hoy 4 de Noviembre de 2009, donde se celebro Audiencia de Presentación, del imputado ciudadano M.J.M.V., solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las ciudadanas YULIMAR COROMOTO GRATEROL QUEVEDO.

LA REPRESENTACION FISCAL

Quien narró los hechos ocurridos y en virtud que en fecha 02/11/2009 y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos: “Donde señala la victima que en esa misma fecha el imputado llego a su casa donde la misma se encontraba viendo televisión con su familia y empezó a insultarla diciéndole que era una puta y toda las groserías habidas por haber y le dijo que la iba a sacar fuera viva o muerta y al ver ellos salían se salto la pared y se metió en la casa, en eso el entro y llamo al comando de la policía ya que cada vez que este señor toma llega a la casa a molestarlos siempre pasa lo mismo los ofende, los humilla y los trata de golpearlos, y luego se acercaron los funcionarios policiales quienes procedieron a detenerlo en virtud a ello el Ministerio publico le imputa al Ciudadano M.J.M.V., califica provisionalmente los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las ciudadanas YULIMAR COROMOTO GRATEROL QUEVEDO. Solicito PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han sido en reiteradas ocasiones que el ciudadano le ocasiona a la victima, el Ministerio Publico le inicia una investigación y se le impusieron unas medidas al imputado consistente en rondas policiales y la prohibición de acercarse a la victima y el mismo no ha cumplido con esas condiciones impuestas. Es todo.-

EL IMPUTADO

Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como M.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.200, de ocupación Caletero, hijo de J.M.V. y G.R.M.T., natural de Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/08/1976, residenciado en la Carretera Nacional, frente a la Bomba de la Gran Parada, Casa S/N, de color Blanca con Azul, por donde esta la cauchera Pirelli, los Pantanos, Bocono estado Trujillo, Quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.

LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “Solicito que no se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como también se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 92 de la Ley especial, que están en proteger a la victima, como por ejemplo la salida del municipio de donde reside la victima, en caso extremo un arresto transitorio de 48 horas, y asimismo solicito copias simples de las actuaciones.

LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien se identifico como: YULIMAR COROMOTO GRATEROL QUEVEDO, titular de la cedula de identidad 16.328.881, quien expuso: “El Señor cada vez que toma llega a mi casa a ofendernos, insultarnos, siempre se salta la pared, y siempre me agrede y me dice que yo soy una puta y el dice que el me va a sacar así sea viva o sea muerta, y también dice que algún dia así sea cuando salga de la carcel me va a sacar viva o muerta, el es cuñado mio, el dia que lo detuvieron el llego a la casa de la prima creo que iba hacer un pollo asado y de allá creo que lo sacaron porque les falto los respeto, entonces el se instala al frente de mi casa y apagamos todas las luces y trancamos cuando yo escucho y le digo a mi esposo que se asome y era el que estaba el insultando y como nosotros no salimos el llego y se encaramo en la pared y se salto y como vimos que el entro, y en eso llamamos al comando y me dijeron que me fuera para mosquey, en eso nosotros salimos y se fue la luz en ese momento, después llegaron los funcionarios y el estaba en el portón de la casa y lo sacaron de ahí, yo lo único que quiero es que nos dejen tranquilo… a las preguntas de la defensa publica… donde vive el… pues el no tiene vivienda propia como tal, porque la casa materna de ellos esta alquilada… el llega siempre llega los jueves en la tarde a la casa de ella, no creo que viva en Guanare porque yo siempre lo veo en Bocono delante de la casa… el buen y sano el es una buena persona y cuando esta tomado siempre se pone agresivo… La fiscalia pregunta… el siempre se mete con usted… si siempre… es todo.-

DISPOSITIVA

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: éste Tribunal de Control Nº 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, no se acoge al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, manifestado por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto no consta el informe del psicólogo alguno que permita determinar que dichos actos afectaron las psiquis de la victima, o que haya atentado con la estabilidad emocional de la misma, siendo el experto quien determinaría dicha lesión y los cuales están dados en el presente caso y en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las ciudadanas YULIMAR COROMOTO GRATEROL QUEVEDO, ya que mediante los comportamientos las expresiones verbales, ejecuto según el dicho de la victima actos de intimidación acoso u Hostigamiento, que atento contra la estabilidad familiar de la mujer victima de la violencia, así como también amenazo a la ciudadana YULIMAR COROMOTO GRATEROL QUEVEDO, con cáusale daño grave al manifestarle que al salir de la carcel les iba a dar muerte siendo dicha violencia realizada en el domicilio o residencia de la mujer victima en cuestión, por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93 de la Ley Especial. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, que en esa misma fecha el imputado llego a su casa donde la misma se encontraba viendo televisión con su familia y empezó a insultarla diciéndole que era una puta y toda las groserías habidas por haber y le dijo que la iba a sacar fuera viva o muerta y al ver ellos salían se salto la pared y se metió en la casa, en eso el entro y llamo al comando de la policía ya que cada vez que este señor toma llega a la casa a molestarlos siempre pasa lo mismo los ofende, los humilla y los trata de golpearlos, procediendo a interponer la denuncia respectiva, fue entonces cuando funcionarios Policiales, procedieron a hacer la respetiva detención garantizándole sus derechos. Así se decide. Por otra parte, en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron suficientes las medidas acordadas por el Ministerio Publico en fecha 26/08/2009 incumpliendo las mismas y siendo reiteradas la conducta violenta agresiva y amenazante de darle muerte para con la victima y a su familia; así como también considera este Tribunal que se deben garantizar y resguardar los derechos fundamentales de la victima en virtud de la amenaza inminente. Se ordena el traslado del imputado hasta la sede del Hospital F.S., ubicado en Mesa de Gallardo a los fines de le practiquen examen Psiquiátrico, el dia Lunes 09 de Noviembre de 2009 a las 8:30 de la mañana, y hasta la sede del Circuito Judicial Penal específicamente al área de la Psicólogo a los fines de que le practiquen examen Psicológico el dia Martes 10 de Noviembre a las 8:30 de la mañana, e igualmente se le exhorta a la victima a los fines de que se le realice el examen psicosocial oficiando al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial penal, igualmente, Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se precalifica el hecho como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las ciudadanas YULIMAR COROMOTO GRATEROL QUEVEDO. asimismo se ordena el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., al ciudadano M.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.200, de ocupación Caletero, hijo de J.M.V. y G.R.M.T., natural de Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/08/1976, residenciado en la Carretera Nacional, frente a la Bomba de la Gran Parada, Casa S/N, de color Blanca con Azul, por donde esta la cauchera Pirelli, los Pantanos, Bocono estado Trujillo.

La Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 01

Abg. M.R.A.L.S.

Abg. Lorena González.

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