Decisión nº 3C-2621-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 10 de marzo del 2010

198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2621-10

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : A.K. OCHOA ROMERO

SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

IMPUTADO (S) E.S.

DELITO (S) LESIONES LEVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 05-03-10; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 02 de noviembre de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.R.M.L., quien manifestó que su hija A.K. OCHOA ROMERO, fue victima de agresiones físicas, por la adolescente R.M.S. y por la ciudadana R.E.S.. (Folio 05).

Cursante al 07, cursa reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Medico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia de las lesiones sufridas por la victima.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Mencionando el Ministerio Público que el delito prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, su termino medio, a saber, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6º ejusdem. :

En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 27-11-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 02-11-2005, , hasta la presente fecha, un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así: 1.- omissis

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias…

  6. - omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 26-10-2005 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 27-10-2005, (folio 07), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber UN (01) AÑO, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 6° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES LEVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 2621-10 seguida a E.S., por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNANDEZ

Causa N° 3C-2621-10

NMR/ZF/yd.-

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