Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001859

DEMANDANTE: E.C.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.452.806.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.M. y A.L.S., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 62.096 y 3.549 respectivamente.

DEMANDADA: M.J.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.694, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.D.V.H., FRACIS MARSELLA DIAZ S., G.E.D.S., E.I.S. y C.G.S., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 30.590, 31.547, 37.812, 17.827 Y 50.093 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Consta a los folios (1 y 2) libelo de demanda de Cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana E.C.A.d.H. contra la ciudadana M.J.O.V.. A los folios (3 al 6) constan recaudos acompañados al libelo. Por auto de fecha 25/03/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada. A los folios (11 y 12) consta la citación de la demandada debidamente firmada. A los folios (13 y 14) consta escrito de oposición de la demandada. A los folios (16 al 20) consta el escrito de contestación a la demanda. Al folio (23 y 41) consta el poder otorgado por la demandada a los abogados M.d.V.H., F.M.D.S., G.E.D.S., E.I.S. y C.G.S.. En fecha 18/06/2004, se agregó el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada. Por auto de fecha 07/07/2004, el Juzgado A-quo, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 15/11/2004, el Juzgado a-quo dictó y publicó sentencia y declaró con Lugar la demanda. En fecha 22/11/2004, la parte demandada, apeló de la sentencia. Por auto de fecha 23/11/2004, el a-quo oyó la apelación libremente y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió en fecha 01/12/2004, se le dio entrada y se fijó para informes. En fecha 18/01/2005, siendo la oportunidad para el acto de informes, la parte demandada presentó escrito en dos folios útiles y recaudos; mientras que ne la oportunidad de observaciones, se dejó constancia que la parte actora las presentó respecto de los informes de la otra parte. Encontrándose la causa en la oportunidad de decisión, tal actividad se cumple de la siguiente forma:

MOTIVA

• De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad a desarrollar por la Alzada, debe estar dirigida a establecer el limite de competencia de conocimiento que le ha sido atribuido de conformidad con la Ley, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la decisión impugnada y a la apelación dirigida en su contra; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, Y Así Se Declara.

• De los términos en que resultó planteada la presente controversia.

Aparece de los autos que el presente juicio de cobro dio inició conforme a demanda fundada en la existencia de un instrumento de cambio impagado por la parte demandada, señalando a tales efectos la actora que su mandante es poseedora de una letra de cambio con fecha de emisión en Barquisimeto del 16/02/2004, a la orden de la ciudadana E.A. de Hernández, por la cantidad de Bs. 9.860.000,00. Que a la fecha de pago de la misma, tal instrumento cambiario no fue cancelado por la parte demandada, y que al haber resultado inútiles todas las gestiones de cobro extrajudicial es por lo que demanda a la ciudadana M.J.O.V., en su condición de aceptante, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal la obligación soportada en ese instrumento cambiario, mas las costas y costos del proceso.

Enterada la parte demandada de la orden de pago dirigida en su contra, la misma compareció en la oportunidad legal e hizo oposición a ese pago rechazando en forma pormenorizada la orden pago dirigida en su contra con fundamento en tal instrumento de cambio. Luego y en la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló expresamente que reconocía la firma estampada en la letra de cambio anexada al expediente como instrumento fundamental de la acción, pero que esa firma la había realizado en blanco sobre tal instrumento. Que esa firma la estampó en blanco en razón de haber constituido hipoteca de primer grado a favor de la actora sobre un inmueble de su propiedad, obligación que se venció en noviembre del año 2003, siendo que a principios del mes de enero del año 2004 la actora la amenazó que le quitaría la casa si no le cancelaba la obligación contraída, motivo por el cual le firmó dos letras de cambio en blanco ante tal aprehensión. Que no obstante tal situación fue demandada a través de juicio de ejecución de hipoteca, la cual fue declarada inadmisible al no reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; luego de lo cual sostuvo conversaciones con la actora para llegar a un acuerdo de pago de esa obligaciones que concluyere el pago de los honorarios profesionales, luego de lo cual fue nuevamente demandada por ejecución de hipoteca así como para el pago de las letras de cambio. Continuó señalando que rechaza la demanda propuesta en su contra en todas sus partes, no siendo cierto el contenido de la letra de cambio, en cuanto a su monto, pues nunca recibió esa cantidad de dinero en efectivo ni en ninguna otra forma de la actora, pues la firma de esa letra de cambio fue para garantizar el pago de una obligación contraída anteriormente. Rechaza de igual forma la fecha de emisión de esa letra de cambio, la cual firmó a principios del mes de enero del año 2004. Niega que deba cancelar la cantidad prevista para la cancelación de las costas y costos procesales, insistiendo en no ser deudora por los conceptos establecidos en esa letra. Niega que la actora hubiere realizado gestión de cobro alguno, motivos todos esos por los cuales solicita que la demanda propuesta en su contra sea declarada sin lugar.

Observa esta Juzgadora que en la oportunidad probatoria, la parte demandada en virtud del rechazo que efectuó en la contestación acerca del contenido de la letra, procedió a promover la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que se realice el examen de las tintas utilizadas, para que se determine que el contenido de la letra fue realizada en oportunidad diferente a la de la firma del obligado al pago de la misma; prueba ésta que admitida no llegó a ser evacuada dentro del proceso, a los fines perseguidos por la parte demandada.

De esta forma y conforme a los términos en que resultó planteada la litis, corresponde ser establecido el valor del instrumento fundamental de la acción, acreditado el cual y en ausencia de defensa excluyente del pago intimado, la demanda deberá ser declarada con lugar, y así se establece.

• Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

Ha establecido en forma reiterativa la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, que la letra de cambio es un título de crédito esencialmente endosable, formal y completo, que contiene la obligación de pagar o de hacer pagar sin contraprestación, una suma determinada, al vencimiento y en el lugar en ella mencionado. Las obligaciones cambiarias en las relaciones entre el deudor cambiario y los terceros, tienen el carácter de obligaciones literales, puesto que ninguna promesa hecha fuera de la letra de cambio puede restringir la obligación del deudor; sólo lo que está escrito en el título, es decisivo para establecer las relaciones entre el acreedor que lo tiene en sus manos y el deudor que lo ha firmado.

Para entender el valor de una letra de cambio es necesario, como lo enseña el autor R.D.S. en su obra “El Derecho Venezolano sobre la Letra de Cambio” (Ediciones: Educen. Caracas: 1981), recurrir al concepto normal de los títulos de crédito, a los cuales la doctrina de manera general, les atribuye la denominación predominante de “títulos valores”, porque son documentos que de por sí llevan encarnado un determinado valor.

Por título de una manera general se entiende el documento que tiene relación con algún derecho, aun cuando no todos los títulos tienen el mismo valor, ni la relación que existe entre el derecho y el título es igual, lo que a su vez permite distinguir el título valor de los demás títulos o documentos, lo que lleva a dividirlos en documentos probatorios, documentos dispositivos o constitutivos y Títulos valores.

Los títulos valores, cuya denominación interesa a los fines del presente expediente, están constituidos por aquellos instrumentos en los cuales no se puede ejercer el derecho si no se posee el documento, como sucede con el título valor más perfecto que existe, que es un billete de Banco. Un billete de Banco constituye un título valor al portador, esto es, un título de crédito al portador, porque solamente puede ejercerse el derecho derivado de ese título quien tenga el documento en sus manos, su poseedor actual; de modo que la posesión y el ejercicio del derecho son cosas casi idénticas. Por eso en estos casos, algunos autores expresan en forma objetiva la relación íntima entre el derecho y el título, señalando que en estos casos, el derecho se encuentra incorporado al título; es decir, papel, o título o derecho vienen a confundirse en la práctica; y es así como no tiene derecho a exigir convertibilidad en moneda quien no sea propietario del papel.

En los títulos valores, como lo constituye la letra de cambio, se sacrifica el derecho material incorporado al título para salvaguardar de una manera general la circulación de éste, sin que haya trabas, dudas o temores de aceptar una letra de cambio o un cheque en cumplimiento o ejecución de una obligación, de allí se explica la denominada irreivindicabilidad prevista en el artículo 130 del Código de Comercio, de donde se deriva que no es reivindicable el título al portador, porque es muy difícil probar las circunstancias que exige ese artículo; de manera que en estos casos, el deudor tiene la obligación de pagar el título valor que se le presenta, sin tener que averiguar cómo adquirió ese título, pues lo que se tiende a garantizar en estos casos, es la seguridad de circulación del título, y ello derivado de que si cada vez que se presente un título al portador el deudor se considera autorizado a discutir la legitimidad de esa posesión, perdería fuerza de título valor ese documento.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador la acción de cobro fue interpuesta con fundamento en la existencia de una letra de cambio, instrumento privado éste que de conformidad con la Ley debe reunir una serie de señalamientos esenciales para valer como tal, de manera que goza por su naturaleza de una especie de autarquía jurídica (autonomía) que le viene determinada por las características propias al título, como lo son la incorporación del derecho en el propio título, su literalidad que tiene como cierto lo incorporado en su texto, sin posibilidad de prueba en contrario; su autonomía, la abstracción (el título tiene en sí su propia causa) y la legitimidad.

Corresponde de esta forma proceder a determinar si el instrumento de cambio presentado como fundamental de la demanda, es o no válida de conformidad con la Ley, de manera que para decidir este Tribunal de la Alzada observa:

 De la invalidez del instrumento fundamento de la acción como letra de cambio.

La defensa fundamental de la parte demandada para excluir la acción de cobro dirigida en su contra, ha estado fundada en que si bien es suya la firma que aparece en el referido instrumento cambiario, conforme a la cual estaría obligado a su pago, lo cierto es que esa letra fue firmada en blanco en garantía de pago de una obligación contraída anteriormente, no siendo cierto que hubiere recibido esa cantidad de dinero, aduciendo que el contenido de la letra fue extendido con posterioridad de manera mal intencionada por el tenedor de la letra, para cuya comprobación en la oportunidad de pruebas procedió a promover la prueba de experticia, la cual en definitiva no fue evacuada, con graves consecuencias para su defensa, lo que amerita para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones legales:

Ha establecido Jurisprudencia reiterativa del Tribunal Supremo de Justicia que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza, y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento; o dicho de otra forma, el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No hay disposición alguna en nuestra Legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal, pues de nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

La oportunidad para este acto de reconocimiento, dentro del cual se debe efectuar la tacha es, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación de la demanda si el instrumento se ha producido en el libelo o dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando ha sido con posterioridad, y si se dejan pasar las oportunidades procesales fijadas por ley sin tachar, el documento se tendrá por reconocido, es decir que se considerará con toda fuerza y vigor.

Ahora bien, cuando el contenido de un instrumento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco, lo que se compadece con la defensa argüida como fundamental por la parte demandada, estando el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos, Y Así se Establece.

Realizadas las anteriores consideraciones se observa que en el caso de autos la parte demandada no ajustó su actuación a los parámetros legales que le imponían el deber de tachar el instrumento cambiario por las razones previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, dentro de la oportunidad de Ley de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que inexorablemente conduce a tener como reconocido ese instrumento cambiario en toda su fuerza y vigor, y así se decide.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos es evidente para quien juzga, que el instrumento cambiario fundamento de la presente acción de cobro, cumple con las exigencias legales previstas en el Código de Comercio para ser considerada como tal, y como consecuencia de su no desconocimiento e impugnación por parte del sujeto obligado a su pago, la misma debe ser apreciada como documento privado reconocido, con el valor de un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y conduce indefectiblemente a declarar con lugar la demanda interpuesta, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana E.C.A.D.H. contra M.J.O.V., ya identificados. En consecuencia SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.860.00,00) por concepto de capital adeudado en obligación que reposa en la letra de cambio. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15/11/2004.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, y por efectos de haber sido declarado sin lugar el recurso impugnativo propuesto en contra de la decisión de primera instancia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de Abril de 2005.

La Juez Titular

ABG. D.R.P.M.d.A.

La Secretaria

Abg. M.C.G.d.V.

Publicada hoy 1° de Abril de 2005, siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

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