Decisión nº PJ0542011000004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 18 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-015127.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

PRIMER JUEZ QUE SE ABSTIENE DE CONOCER: DRA. A.M.L.M., juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 11 de junio del año 2010

SEGUNDO JUEZ QUE SE ABSTIENE DE CONOCER :

DR. J.A.R.R. juez Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PRETENSION: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA

PARTE ACTORA: E.A.D.S.M. y F.J.S.M.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.312.331 y V.-10.334.680.-

REPRESENTANTE: E.D.B., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.722, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopción del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDANDA: YULIMAR CABRERA CORONADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular del NUIP 15091985.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

C.C.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.624.

NIÑA: “…se omite la identificación…”

Conoce este juzgado, con ocasión de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se declara incompetente para conocer de la adopción presentada por los ciudadanos E.A.D.S.M. y F.J.S.M.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.312.331 y V.-10.334.680 a favor de la niña …, ya que considero en su sentencia de fecha en fecha 11 de junio del año 2010, que no se puede desconocer que la niña de autos nació en la República de Colombia y que fue trasladada desde su país de origen al nuestro, con la finalidad de ser entregada a la familiar ARCIA-SAN MIGUEL, para que fuera tramitada la respectiva situación legal, en principio con una colocación familiar, la cual según las actas procesales fue dictada por la Jueza Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 07 de agosto del año 2007 y posteriormente en fecha 28 de mayo del año 2008, la Jueza unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la solicitud de adopción plena y conjunta, acordando además la Colocación Familiar con miras a una adopción.

Igualmente sustenta su motivación que comparte el criterio de la representante del Ministerio Público, al señalar que efectivamente la niña fue desplazada desde su país de origen hasta el país en donde residen los solicitantes, estando en presencia de una adopción internacional, remitiendo en consecuencia el expediente identificado con el numero 11956/08 al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Es importante destacar, que los solicitantes manifestaron al momento de ser evaluados por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy que tienen a la niña en su hogar desde que la misma contaba con ocho (08) meses de nacida, ya que la niña viaja desde Colombia con su protectora hasta entonces y llega al Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, seguidamente se dirigen los solicitantes a fiscalía con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes que les queda más cercano, y allí resuelve la fiscalía en enviarla a una “Entidad de Atención”, hasta aclarar y estudiar el caso, se entrevistan con la madre biológica, realizan comprobación genética de parentesco a través de estudio de ADN para ambas y posteriormente deciden la Colocación Familiar de la niña y por cuanto la residencia de los solicitantes es en el Estado Yaracuy, el Tribunal de Protección del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, remite las actuaciones al Tribunal competente, donde fue distribuido a la Sala de Juicio No. 1, bajo el número de expediente 10338/07.

Por consiguiente en fecha 07 de agosto del año 2007 la niña fue dada en colocación familiar a los ciudadanos E.A.D.S.M. y F.J.S.M.N..

Seguidamente en fecha 22/05/2008, se recibió en la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente del Estado Yaracuy, solicitud de adopción a favor de la niña de autos, pronunciándose dicha Sala en fecha 28 de mayo del año 2008 y acordando la Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos E.A.D.S.M. y F.J.S.M.N., por un lapso de seis (06) meses.

De todo lo antes expuesto hay que enfatizar que dentro del periodo de vida de la niña … en Venezuela su domicilio ha sido en la siguiente dirección CALLE EL TRAPICHE, CASA E – 12, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, domicilio éste de los solicitantes y así se puede comprobar de las actuaciones que corren inserto en las actas procesales.

PUNTO UNICO

Sobre lo arriba descrito, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (de ahora en adelante LOPNNA) establece lo siguiente:

Artículo 407. Tipos de adopción.

La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción es internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.

Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo. (Resaltado de esta Sala de Juicio).

De este artículo, aplicado al presente caso, se puede observar que la adopción es internacional cuando el candidato a la adopción tiene su residencia habitual en un Estado y los adoptantes su residencia habitual en otro Estado, produciéndose un desplazamiento del niño, niña u adolescente. Según lo explica la Dra. H.B., en su trabajo doctrinario “La Adopción Internacional como Institución de Protección de Niños y Adolescentes en el Derecho Venezolano” publicado en el libro “Derecho Internacional Privado. Materiales para el estudio de la carrera de Derecho Tomo II” la distinta nacionalidad del adoptante y adoptado no será para Venezuela, lo que determinará el carácter internacional de la adopción, sino la distinta residencia habitual de las partes; ya que lo que se va a producir, en caso de acordarse la adopción, es el traslado del adoptado u adoptada, de un país a otro.

Este artículo, señala además, la exigencia de que los solicitantes tengan residencia habitual en Venezuela por mas de un año, sin importar, como ya se afirmó, la nacionalidad como factor de conexión, siendo tal factor la residencia, lo cual concuerda con los artículos 11, 16 y 25 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Señalado lo anterior, siendo entonces la residencia habitual lo que determina si una adopción en nacional o internacional, es importante determinar cual es esa residencia a fin de precisar frente a que institución nos encontramos. Respecto a la residencia de los solicitantes no cabe duda por las actas del procedimiento que es Venezuela. Respecto a la residencia de la niña, se considera necesario realizar brevemente algunas precisiones conceptuales. La primera precisión, es que según el artículo 396 LOPNNA la institución de la colocación familiar otorga la Responsabilidad de Crianza a quienes la ejercen, de modo temporal, mientras se determina una modalidad de protección permanente. La segunda, es que de acuerdo con el articulo 453 LOPNNA, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio.

En correlación con el párrafo anterior y como tercera precisión, la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, de la Sala de Casación Social, identificada con el Nº 0381 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, indica que cuando un niño, niña o adolescente esta bajo la guarda (ahora custodia el cual es un elemento de la Responsabilidad de Crianza) de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el de este niño, niña o adolescente, con base en el artículo 453 LOPNNA y 33 del Código Civil.

Con base en lo arriba señalado, si bien es cierto que la niña a la edad de cinco (05) meses de nacida fue trasladad de BARRANQUILLA-COLOMBIA hasta Venezuela, sin embargo, desde los diez (10) meses de nacida, ha estado bajo los cuidados de los solicitantes de la adopción. De igual modo se les otorga la Colocación Familiar a partir de fecha 07 de agosto del año 2007 hasta la presente fecha generándose importantes vínculos afectivos entre estos y la niña. Por ello, es claro concluir que esta niña tiene su residencia habitual en el Municipio Peña del Estado Yaracuy por ser este el lugar donde los referidos ciudadanos tienen a su vez su residencia habitual, encontrándonos en consecuencia frente a una adopción nacional. Es de destacar, que la madre de la niña ha manifestado su consentimiento en Venezuela, recibiendo asesoramiento sobre las consecuencias de la adopción.

De igual forma, tal como se señaló arriba, al ser los referidos ciudadanos quienes por medio de la colocación familiar tienen la custodia de la niña, y al tener su residencia en el Municipio Peña del Estado Yaracuy son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa jurisdicción los llamados a conocer de este caso.

Considera este juzgador resaltar como importante, que la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción, regulado en el artículo tres (3) del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda no lesiona en este caso, el principio del Interés Superior del Niño; en consecuencia, no se configuran las excepciones que para la aplicación de este principio, previó la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. O.A.M.D.. Estas excepciones se basan en ponderar, si la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción a un caso determinado, lesiona el mencionado interés superior.

Lo anterior se afirma al observar que, el nuevo procedimiento de adopción previsto en la reforma de la LOPNNA, prevé la existencia de dos fases: una administrativa y una judicial, estando la fase administrativa a cargo de las oficinas estadales de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, ubicada dentro del territorio de la residencia habitual del o los aspirantes a la adopción (artículo 493 – A literal “b”), teniendo además un gran peso en este procedimiento, la referida oficina estadal de adopciones.

En conclusión, al ser este procedimiento una adopción nacional por tener la candidata a adopción y los solicitantes su residencia habitual en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, este Tribunal forzosamente no acepta la competencia, en virtud de la declinatoria efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando de oficio la Regulación de Competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la Sala competente para resolver un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue sido indicado en sentencia de la Sala Plena de fecha 31 de octubre de 2007, Nº 224, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, todo ello con base en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, no acepta la competencia en virtud de la declinatoria efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 11 de junio del año 2010, para conocer de la adopción de la niña … declinado por ser incompetente en razón de la materia.

En consecuencia, se SOLICITA DE OFICIO LA REGULACION DE COMPETENCIA, remitiendo el presente asunto a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida lo conducente, todo ello con base en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

(…)

Se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 pm).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Asunto: AP51-V-2010-015127

Motivo: Regulación de competencia

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