Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

PARTE ACTORA - RECONVENIDA: La ciudadana E.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.940.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.A.S.V., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 19.735.

PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: La ciudadana A.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.P.L., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.991.

EXPEDIENTE: 9992

ACCIÓN: DESALOJO

RECONVENCIÓN: REINTEGRO DE ALQUILERES

MOTIVO: APELACIÓN.

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio de Desalojo, intentado por la ciudadana E.A.R. en contra de la ciudadana A.P.D., conoce este Juzgado como Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado L.P.L., apoderado judicial de la parte demandada - Reconviniente, en contra del fallo proferido el 07 de agosto de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la demanda por desalojo y parcialmente la reconvención propuesta por reintegro de sobre alquileres en el juicio incoado por la ciudadana E.A.R. en contra de la ciudadana A.P.D..

En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada el 07 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró: i) Improcedente la perención alegada por la parte demandada reconviniente; ii) Improcedente el alegato de fraude procesal invocado por la demandada; iii) Con lugar la demanda por desalojo fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios propusiera la ciudadana E.A.R. contra la ciudadana A.P.D.; iv) Improcedente la impugnación de la cuantía en que fue estimada la reconvención propuesta por la parte demandante reconvenida; v) Prescrita la acción de reintegro de sobrealquileres, respecto a los cánones pagados de más por la demandada reconviniente desde noviembre de 2003 hasta mayo del año 2006 (ambos inclusive); vi) Parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana A.P.D. en contra de LA CIUDADANA E.A.R., como consecuencia de ello se condenó a la actora reconvenida a reintegrarle a la demandada reconviniente la suma de Bs. 11.360,00 por concepto de alquileres pagados de más desde junio 2006 hasta junio 2008; vii) Improcedente la corrección monetaria peticionada por la parte demandada reconviniente; viii) Se condenó a la demanda reconviniente a pago de las costas del juicio principal al resultar totalmente vencida en el mismo; ix) y que no hay lugar a costas en la reconvención al haber procedido la misma parcialmente.

Al respecto se observa:

Se inició el presente juicio por desalojo, mediante libelo presentado el 10 de octubre de 2007 por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Caracas, correspondiéndole posteriormente el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto del 30 de noviembre de 2007, el A-quo admitió la demanda por el procedimiento breve de conformidad al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada.

Por diligencia del 10 de diciembre de 2007 el alguacil dejó constancia de haber recibido de parte del accionante los emolumentos a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación (Folio 44).

Imposibilitada la citación personal del demandado se procedió a efectuarse la misma a través de carteles, los cuales fueron consignados por la parte demandada mediante diligencia del 03 de marzo de 2008, fijándose posteriormente, cartel de citación en el domicilio de la demandada.

Mediante diligencia del 11 de junio de 2008 la Abogada de la demandada A.P.D., se dio por citada, posteriormente dando contestación a la demanda el 16 de junio de 2008, negando y contradiciendo los hechos, aduciendo la perención de la instancia, el fraude procesal, y proponiendo reconvención por reintegro de alquileres, admitiéndose la misma por auto del 16 de junio de 2008.

Por escrito del 20 de junio de 2008, la parte actora dio contestación a la reconvención negándola y contradiciéndola en todas sus partes, oponiendo la prescripción establecida en el artículo 62 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que limita el reclamo a los dos (02) últimos años, e impugnó la cuantía por exagerada.

En su oportunidad procesal ambas parte promovieron y evacuaron pruebas.

Por decisión del 07 de agosto 2009 el A-quo dictó sentencia declarando i) Improcedente la perención alegada por la parte demandada reconviniente; ii) Improcedente el alegato de fraude procesal invocado por la demandada; iii) Con lugar la demanda por desalojo fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios propusiera la ciudadana E.A.R. contra la ciudadana A.P.D.; iv) Improcedente la impugnación de la cuantía en que fue estimada la reconvención propuesta por la parte demandante reconvenida; v) Prescrita la acción de reintegro de sobrealquileres, respecto a los cánones pagados de más por la demandada reconviniente desde noviembre de 2003 hasta mayo del año 2006 (ambos inclusive); vi) Parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana A.P.D. en contra de LA CIUDADANA E.A.R., como consecuencia de ello se condenó a la actora reconvenida a reintegrarle a la demandada reconviniente la suma de Bs. 11.360,00 por concepto de alquileres pagados de más desde junio 2006 hasta junio 2008; vii) Improcedente la corrección monetaria peticionada por la parte demandada reconviniente; viii) Se condenó a la demanda reconviniente a pago de las costas del juicio principal al resultar totalmente vencida en el mismo; ix) y que no hay lugar a costas en la reconvención al haber procedido la misma parcialmente.

Oída la apelación en ambos efectos el 15 de abril de 2010, se remitió la causa al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento y decisión a ésta Alzada, abocándose a tales efectos el 05 de mayo del mismo año, fijándose el 10º día despacho siguiente a los fines de dictar la sentencia respectiva.

CAPITULO II

Punto Previo

Visto el escrito de contestación presentado por el abogado L.E.P.L., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual adujo la perención de la instancia y la existencia de fraude procesal en el presente caso; y el escrito de contestación a la reconvención, consignado por el abogado P.A.S.V., en representación de la parte accionante, mediante el cual opuso la prescripción e impugnó la cuantía por exagerada, ésta Superioridad procede a la resolución de los mencionados puntos previos.

De la perención de la Instancia

En su escrito de contestación de la demanda, la ciudadana A.P.D., asistida por el abogado L.E.P.L., adujo la perención de la instancia en el presente juicio, señalando en tal sentido lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal declare la extinción de la instancia, por haber transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el 30 de noviembre de 2007, sin que la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada. En este sentido me permito observar a este d.T. que en las actas procesales de este expediente no consta ninguna diligencia donde la parte actora ni su apoderado dejara constancia por dicho medio para tal efecto, de poner a disposición del ciudadano alguacil del tribunal expensas suficientes para su traslado, o que por medio de diligencia haya puesto a disposición del referido funcionario algún transporte para realizar la citación, incumpliendo con las obligaciones que le impone la norma antes citada y la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004)…

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la perención breve por falta de impulso en la citación, estableció lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…

(Sentencia del seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro, Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso J.R.B.V. Vs SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL Exp. Nº. AA20-C-2001-000436.)

De la precitada decisión, se desprende que la parte accionante tiene la obligación procesal, mediante la presentación de diligencias, de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. De lo contrario, el incumplimiento de dicha obligación por parte del demandante conllevaría a la consumación de la perención de la instancia.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante adujo que no consta en autos que la parte actora hubiese cumplido con la mencionada obligación a los fines de la citación del demandado. Pues, a su decir, no consta ninguna diligencia donde la parte actora ni su apoderado dejaran constancia de poner a disposición del ciudadano alguacil del Tribunal las expensas suficientes para su traslado, o que por medio hayan puesto a disposición del referido funcionario algún transporte para realizar la citación.

Sin embargo, esta Superioridad observa, que en fecha 30 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda.

Asimismo, se observa que el ciudadano alguacil del mencionado Tribunal J.F. CENTENO, por diligencia del 10 de diciembre de 2007, dejó expresa constancia de que en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante le había proporcionado lo exigido por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a los fines de la citación del demandado (Folio 44).

Por ende, tal como lo señaló el A-quo en la decisión aquí recurrida la parte actora cumplió con la carga de pagar los emolumentos en su oportunidad. Pues bien, tal como se desprende de autos el alguacil manifestó expresamente haberlos recibido el 10 de diciembre de 2007, fecha para la cual todavía no habían transcurrido los treinta (30) días desde la admisión de la demanda para que se consumara la perención breve, por lo que la perención aducida por la accionada de declararse improcedente, así se decide.

Del Fraude procesal

De la revisión de los autos, se desprende que en el presente juicio de Desalojo seguido por E.A.R. en contra de A.P.D. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la litis contestatio la abogada A.P.D., parte demandada, denunció la existencia de un fraude procesal.

En su escrito de contestación de la demanda, la ciudadana A.P.D., asistida por el abogado L.E.P.L., adujo la presencia de un fraude procesal en el presente juicio, en tal sentido señaló:

…Rechazo, niego y contradigo que supuestamente el ciudadano C.J.C., diera en arrendamiento a la ciudadana E.A.R. en fecha 04 de octubre de 2006, un apartamento distinguido PB.C.III, ubicado en la planta baja de la Torre 3, Edificio “Los Robles”, Urbanización Los Samanes por el lapso de un año, puesto que por instrucciones de la arrendadora E.A.R., en fecha 07 de marzo de 2003, deposite a nombre del ciudadano C.C., EN SU CUENTA CORRIENTE DEL Banco Provincial Nº 049110314, la cantidad de Bs. 472.705,00, para cancelar por cuenta de la primera el canon de de arrendamiento del referido inmueble, lo que evidencia que el apartamento señalado estaba arrendado a la parte actora al menos desde marzo de 2003, lo que representaría que estamos en presencia de un verdadero fraude procesal, puesto que no es cierto que el referido contrato haya tenido una duración de un (1) año fijo desde el 04 de octubre de 2006, sino que era de fecha anterior. El deposito antes señalado esta signado con el Nº 000001007, y está abonado a la Cuenta Corriente No. 0108-0049-84-0100008189 (antes 0491100314) de C.J.C.C., por Bs. 472.705,00, según el anexo que consigno marcado con la letra ‘A’. El fraude procesal antes indicado, se manifiesta por los artificios preparados antes de la interposición de la demanda, pues la misma se fundamenta sobre la base de documentos basados en el engaño, que buscan la sorpresa de la buena fe, eliminando a priori la eficacia de la administración de justicia. Este fraude procesal está realizado en forma dolosa por la demandante E.A.R. y el ciudadano C.J.C.C., tratando de crear o hacer creer al tribunal una supuesta situación jurídica de entrega del inmueble que ocupa la primera en carácter de arrendataria, creando una falsa necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, perjudicando el derecho que me asiste para seguir ocupando el inmueble que tengo arrendado, impidiendo se administre justicia correctamente, violentando el orden publico, las buenas costumbres, el derecho a la defensa y el debido proceso…”

En relación al fraude procesal, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…

En el presente caso, la parte accionante fundamenta su acción en la desocupación de un inmueble en virtud de la necesidad de ocuparlo, encuadrándolo en la causal del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha situación no constituye fraude alguno, pues la misma se encuentra fundamentada en la Ley especial en materia de arrendamiento.

Asimismo, la demandada-reconviniente aduce que la parte actora pretende ocultar la duración del contrato de arrendamiento sucrito con un tercero el cual le solicitó la desocupación de inmueble que ocupa como inquilina, y que con ello el tercero y la accionante, pretenden perjudicar el derecho que lo asiste para seguir ocupando el inmueble, impidiendo que se administre justicia, violentándose el orden publico, las buenas costumbres, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En tal sentido, cabe señalar que el presente caso estando fundamentada la presente demanda de desalojo en el presunto estado de necesidad que tiene el demandante como propietario, el lapso de tiempo que tiene la ciudadana E.A.R. en calidad de arrendataria de otro inmueble, no puede ser calificado como un hecho dirigido a calificar fraude procesal, toda vez que no es objeto de discusión en el presente procedimiento de Desalojo, por lo que el presunto fraude denunciado por la parte demandada-reconviniente debe declararse improcedente, desechándose tal denuncia tal como lo señaló en su motiva la decisión recurrida. Y así se decide.

De la Prescripción

En su escrito de contestación de a la reconvención, el abogado P.A.S.V., apoderado judicial de la parte actora reconvenida, adujo la prescripción en el presente juicio de algunos de los sobrealquileres reclamados por la demandada-reconviniente, señalando en tal sentido lo siguiente:

…en defensa de los intereses de mi representada, alego formalmente en este acto la prescripción establecida en el artículo 62 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que limita el reclamo a los dos (2) últimos años…

En tal sentido, respecto a la prescripción, el artículo 62 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

…La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años…

Ahora bien, del escrito reconvencional presentado por la demandada el 16 de junio de 2008, se desprende que la parte accionada solicitó el reintegro de la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (BsF. 13.226,00), por concepto de sobrealquileres que presuntamente corresponden desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de junio de 2008.

Sin embargo, siendo que la parte demandada-reconviniente exigió su derecho de reintegro de sobrealquileres el 16 de junio de 2008, cualquier alquiler pagado con anterioridad al 16 de junio de 2006, se encuentra prescrito de conformidad al artículo 62 del Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, visto el escrito de la parte demandada-reconviniente del 16 de junio de 2008 (Folio 72 y vto), y el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2006 el cual fue cancelado con deposito Nº 169890915 efectuado en el Banco Banesco el 02 de junio de 2006 (fecha a partir de la cual empezó a correr la prescripción del presunto sobrealquiler cancelado) se encuentra prescrito, ya que la parte tenía la posibilidad de solicitar su reintegro hasta el 02 de junio de 2008, derecho que no ejerció en su oportunidad.

En consecuencia, mediante la presente acción solo se puede pretender exigir los sobrealquileres correspondientes a los mese de junio de 2006 y siguientes, no pudiendo reclamarse los correspondientes al mes de mayo de 2006 y los cancelados con anterioridad a este. Por lo cual se confirma, el punto previo tal como lo estableció el A-quo en su decisión del 07 de agosto de 2009, declarándose prescritos lo sobrealquileres reclamados con anterioridad al mes de mayo de 2006, y así se decide.

De la Impugnación de la cuantía de la Reconvención

En relación a la cuantía, en su escrito de contestación de a la reconvención, el abogado P.A.S.V., apoderado judicial de la parte actora reconvenida, impugnó la cuantía de la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.

En tal sentido el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, adujo lo siguiente:

…Impugno la cuantía estimada por la demandada-reconviniente, es decir la cantidad de trece mil doscientos veintiséis bolívares fuertes (BsF 13.226,00), ya que de ningún modo constituiría el cálculo de la cantidad reclamada por ella, pues en el particular anterior se formalizó la petición de prescripción que limitaría en todo caso el reclamo a los dos (2) últimos años de arrendamiento.- …

Asimismo, la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención, señaló:

…El total de sobre alquileres pagados a la arrendadora, ciudadana E.A.R., desde el mes de Noviembre de 2003, hasta el mes de junio de 2008, es la cantidad de Trece Millones Doscientos Veinte y Seis Mil Bolívares (Bs. 13.226.000,00) o Trece Mil Doscientos Veinte y Seis Bolívares Fuertes (BsF. 13.226,00), cantidad está que demando formalmente su reintegro por parte de la arrendadora.

(…Omissis…)

Estimo la presente reconvención en la cantidad de Trece Mil Doscientos Veinte y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 13.226,00)…

El Juzgado Aquo en la decisión recurrida estableció la improcedencia de la impugnación a la cuantía efectuada por la parte actora-reconvenida. Ahora bien, la cuantía de una demanda se calcula sobre la base de los montos reclamados, de este modo, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece la fórmula ara el cálculo de la cuantía de la demanda, en este caso, el demandado reconviniente sumó las pensiones que en su criterio habían sido pagadas en exceso, por lo tanto, independientemente con el hecho de que se haya hecho valer la prescripción de algunos de los pagos efectuados en exceso, la cuantía fue correctamente estimada por el demandado reconviniente y por lo tanto se desecha la impugnación de la misma, pues el actor reconvenido no aportó elemento probatorio alguno que permitiera ingerir cambios o errores en su cálculo. Así se decide.

CAPITULO III

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

  1. De la acción Principal

    La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Desalojo de conformidad al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario incoada por la ciudadana E.A.R. en contra de la ciudadana A.P.D., alusiva a la presunta necesidad que tiene dicha ciudadana en su calidad de propietaria de ocupar dicho inmueble.

    Señala el apoderado judicial de la parte actora que su representada, la ciudadana E.A.R., suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.P.D. de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número VEINTIOCHO (Nº 28), ubicado en la planta sexta (6ª) del edificio denominado “HAWAY” situado en la Avenida C.R. de la Urbanización S.M., jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Asimismo, adujo lo siguiente:

    - Que dicho contrato fue expresamente celebrado con la temporalidad de UN (01) año fijo, comprendido entre el 1º de octubre de 2002 al 1º de octubre de 2003;

    - Que la arrendataria quedó y se dejó en posesión del inmueble arrendado, cobrando su representada las pensiones de arrendamiento mucho más allá de la prorroga legal, lo que constituye una voluntad concluyente de la arrendadora de continuar con la ejecución del contrato;

    - Que se produjo la tácita reconducción del contrato y sus efectos se regulan por las disposiciones legales relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo;

    - Que en fecha 04 de octubre de 2006 el ciudadano J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 922.478, cedió en arrendamiento a su representada la ciudadana E.A.R., un inmueble en el Edificio “LOS ROBLES”;

    - Que la duración del contrato de arrendamiento suscrito por su representada con el ciudadano J.C.C., venció el 11 de junio de 2007, y que el mencionado ciudadano por documento privado manifestó su decisión irrevocable de no prorrogar el contrato por otro período arrendaticio por los motivos expresados en ese instrumento;

    - Que la prorroga legal de su contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano C.J.C.C. expiraba el 11 de diciembre de 2007, por lo que su representada deberá entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, por lo que existe la imperiosa necesidad de ocupar junto con su familia el inmueble de su propiedad que le tiene arrendado a la ciudadana A.P.D., todo ello con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

    En tal sentido, solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a: Desalojar el inmueble que le fue cedido en arrendamiento, conforme a lo previsto en el literal b) del Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo entregarlo libre de personas y de bienes de su propiedad, en el mismo buen estado en que lo recibió.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

    La representación judicial de la parte demandada, verificada su citación, consignó instrumentales y adujo lo siguiente:

    Que se había verificado de derecho la perención de la instancia en la presente causa, solicitando que así fuese declarada. (punto previo resuelto precedentemente);

    Que rechazaba la supuesta imperiosa necesidad por parte de la arrendadora de ocupar el inmueble con su familia;

    Que niega que el ciudadano C.J.C., diera en arrendamiento a la ciudadana E.A.R. en fecha 04 de octubre de 2006, un apartamento distinguido PB.C.III, en el edificio “LOS ROBLES”;

    Que dicho apartamento estaba arrendado a la parte actora desde al menos marzo de 2003, lo que representaría que se está en un fraude procesal, puesto que no es cierto que el referido contrato haya tenido una duración de un (1) año fijo desde el 04 de octubre de 2006, sino que era de fecha anterior (punto previo resuelto precedentemente);

    Que rechazaba, negaba, contradecía e impugnaba el contenido, autenticidad y veracidad de los documentos consignados por la ciudadana E.A.R., anexo al libelo de demanda marcados con las letras “C”, “D” y “E”;

    Que no es cierto que la ciudadana E.A.R. tenga la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble de su propiedad junto con su familia, solicitando que se deseche la demanda declarándose sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley;

  2. De la Reconvención

    Asimismo, la parte demanda propuso reconvención, en los siguientes términos:

    - Que reconvenía por reintegro de sobrealquileres en contra de la arrendadora, ciudadana, E.A.R.;

    - Que tal como quedó establecido en el contrato de arrendamiento, en la cláusula “CUARTA” se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales;

    - Que adicional a ello se estableció en la cláusula “SÉPTIMA” el pago de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.00), por concepto de agua, totalizándose por concepto de pago de canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540.,00);

    - Que desde el mes de noviembre de 2003 y por presiones de la arrendadora E.A.R., en su carácter de arrendataria estuvo en la obligación de aceptar y cancelar en contra de su voluntad varios incrementos en el canon de arrendamiento;

    - Que el total de sobrealquileres pagados a la arrendadora, desde el mes de noviembre de 2003, hasta el mes de junio de 2008, es la cantidad de Trece Mil Doscientos Veintiséis Bolívares (BsF. 13.226,00);

    - Que la resolución conjunta Nº 036 de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.667, de fecha 04 de abril de 2003, establece en su artículo 1º, que “se mantiene en todo el Territorio Nacional. Los montos de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinado a vivienda…”;

    - Que dicha resolución ha sido prorrogada en diversas oportunidades y actualmente se encuentra vigente;

    - Que el incremento en el canon de arrendamiento violentó lo establecido en la referida congelación de alquileres , en menoscabo de sus intereses como arrendataria;

    - Que en el libelo de demanda, la parte accionante reconoce que está cobrando Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, al establecer la estimación de la demanda en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00);

    En tal sentido, solicita que la parte actora reconvenida convenga o en su defecto sea condenada a: i) A reintegrar por concepto de sobrealquileres, los montos discriminados en su escrito de reconvención, desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de junio de 2008, los cuales totalizan la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (Bs. 13.226,00); ii) al pago de la corrección monetaria de dichas cantidades y que a tal fin se realice experticia complementaria del fallo; iii) Y el reintegro de las diferencias o sobrealquileres que se sigan causando y pagando a la arrendataria a partir del mes de junio de 2008, incluyendo la respectiva corrección monetaria.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    La representación judicial de la parte reconvenida, mediante escrito del 20 de junio de 2008, negó y contradijo en todas sus partes la reconvención interpuesta por la demandada, y en tal sentido adujo lo siguiente:

    • Que su representada no ha ejercido presiones a la ciudadana A.P.D. para que aceptara y cancelara en contra de su voluntad varios incrementos en el canon de arrendamiento, pues toda la actividad concerniente a las pensiones de arrendamiento fueron concertadas voluntariamente entre las partes;

    • Que las pretensiones de la reconviniente carecen de sentido y lógica, ya que podía proceder a consignar por ante le Juzgado competente la pensión de arrendamiento contractual y no por el monto acordado en forma voluntaria a partir inclusive del mes de julio de 2007;

    • Que rechaza y contradice que su representada deba cancelar cantidad alguna por concepto de reintegro de sobrealquileres a partir inclusive del mes de junio de 2008, pues si la ciudadana A.P.D. esta intentando esta acción, lo lógico es proceder a consignar la pensión de acuerdo al contrato, y no por una suma mayor como en efecto lo hizo con el mes de junio de 2008, que aun no se ha hecho exigible conforme a la Ley;

    • Que en defensa de los intereses de su representada, alegaba la prescripción establecida en el artículo 62 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que limita el reclamo a los dos (02) últimos años (punto ya resuelto precedentemente);

    • Que impugna la cuantía estimada por la demandada reconviniente, es decir, la cantidad de trece mil doscientos veintiséis bolívares fuertes (BsF. 13.226,00), punto ya analizado.

    Ahora bien, en relación a las pretensiones de las partes, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, por decisión del 07 de agosto de 2009, estableció:

    …Ahora bien, tal y como se señalara, la presente causa se ha fundamentado en el desalojo contenido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, relativa a la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble, de su propiedad, habiendo demostrado la actora tal estado de necesidad, quedando plenamente probado que vive en una habitación, toda vez que tuvo que entregar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria y guarda un deposito para guardar sus bienes muebles. Amén de ello nadie está obligado a tener que vivir en tales condiciones, siendo propietario de un inmueble, donde pudiera disfrutar de independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, razón por la cual quedó demostrada la necesidad alegada por la parte actora. Así se declara.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y comoquiera que la necesidad alegada por la parte actora, quedó plenamente demostrada, resulta forzoso declarar procedente la demanda de desalojo fundamentada en la necesidad aducida. Así se decide.

    (…omissis…)

    DE LA RECONVENCIÓN

    (…Omissis…)

    En el presente caso, si bien es cierto que no estamos en presencia de una Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato que haya fijado un canon por debajo del pactado por las partes, no es menos cierto que existe una resolución del año 2002, ratificada en años posteriores que ha congelado los cánones de arrendamiento; sin embargo, no puede quien decide establecer una prescripción mayor a la fijada a la fijada por el Legislador en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de dos años. Así se resuelve.

    En consecuencia aplicando el lapso de prescripción de dos años y habiendo presentado la demandada, el escrito reconvencional en fecha 16-6-2008, se establece que las cantidades pagadas por encima del canon de arrendamiento fijado en el contrato con anterioridad al mes de junio del 2006 se encuentran prescritas, por haber transcurrido holgadamente el lapso de prescripción establecido en la citada norma y no haber realizado la demandada actuación alguna tendente a repetir lo que a su decir ha pagado de más. Así se decide.

    (…Omissis…)

    Ante la congelación de alquileres debía cancelar el mismo monto por concepto de arrendamiento y un porcentaje del condominio que las partes pactaron en Bs. 40,00 para cubrir el agua, es decir, debía, cancelar la arrendataria la suma de Bs.540,00 mensuales. Evidenciándose, que en junio 2006 pagó Bs. 310,00 de más y desde julio 2006 hasta junio 2008 la suma de BS, 460,00 por cada mes, por lo que la demandante debe reintegrarle la suma de Bs. 11.360,00. Así se decide.

    Respecto a la indexación pretendida por la parte demanda la misma es improcedente al no tratarse de una deuda de valor. Así se decide…

    En tal sentido el Juzgado A-quo en su dispositivo, declaró: 1) Improcedente la perención alegada por la parte demandada reconviniente; 2) Improcedente el alegato de fraude procesal; 3) Con lugar la demanda por desalojo fundamentada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios propusiera la ciudadana E.A.R. contra la ciudadana A.P.D.; 4) Improcedente la impugnación de la cuantía en que fue estimada la reconvención propuesta; 5) Prescrita la acción de reintegro de sobrealquileres respecto a los cánones pagados de más por la demandada reconviniente desde el mes de noviembre de 2003 hasta mayo del año 2006 (ambos inclusive); 6) Parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana E.A.R., como consecuencia de ello se condena a la parte actora reconvenida a reintegrarle a la demandada reconviniente la suma de 11.360,00, por concepto de alquileres pagados de más desde junio 2006 hasta junio 2008; 8) Se le condena a la demandada reconviniente al pago de las costas del juicio principal por haber resultado vencida en el mismo; 9) Y no hay lugar en costas en la reconvención al haber procedido parcialmente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vista la apelación ejercida el 22 de febrero de 2010 por la parte demandada-reconviniente, ésta Superioridad, se adentra a la resolución del fondo de la presente controversia.

    La presente acción de Desalojo incoada por la ciudadana E.A.R. en contra de la ciudadana A.P.D., se fundamenta en el presunto estado de necesidad que presenta la accionante de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad al literal b) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la reconvención planteada se fundamenta en el reintegro de sobrealquileres en que presuntamente incurrió la accionante en virtud del incremento en el canon de arrendamiento que se produjo durante la relación arrendaticia y la congelación de alquileres contenido en un dispositivo legal con plena vigencia.

    Y en este orden de ideas, es menester pronunciarse sobre el legajo probatorio aportado por las partes:

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora junto al libelo de la demanda consignó:

    1 Documental constituida por original del poder otorgado por la ciudadana E.A.R., por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual el mencionado ciudadano le confiere poder al abogado P.A.S.V. para que la represente (Folios 9 y 10). Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide;

    2 Documental constituida por copia simple del contrato de arrendamiento sucrito entre las ciudadanas E.A. y A.P.D., otorgado el 2 de octubre de 2002 por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 78, Tomo 2º (Folios 12 al 15). Dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada, teniendo como reconocida la relación arrendaticia, y es donde consta el objeto de la presente acción el cual es un inmueble identificado con el Nº 28 de la Planta Sexta del edificio “Hawai” ubicado en la avenida C.R. de la Urbanización S.M., Jurisdicción de la Parroquia el Valle Caracas, y en el cual se fijó la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs, 500.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, y Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de consumo de agua, por lo cual al no haberse impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide;

    3 Documental constituida por contrato de arrendamiento suscrito entre la accionante y el ciudadano C.J.C.C., debidamente otorgado el 4 de octubre de 2006 por ante la Notaría Pública Sétima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 78, Tomo 2º. (Folios 16 al 18). La mencionada instrumental la cual se refiere al contrato de arrendamiento del inmueble que le solicitaron su entrega a la parte accionante y sobre lo cual fundamenta su estado de necesidad, dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide;

    4 Documental constituida por copia simple de notificación judicial tramitada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 20 al 37). La mencionada instrumental mediante la cual se le notifica a la ciudadana E.A. de la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano C.J.C.C., la misma aunque fue impugnada, fue posteriormente consignada en original, por lo que se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide;

    5 Documental constituida por copia simple del contrato de compraventa de fecha 02 de septiembre de 1993, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (Folios 38 al 40). mediante la cual se demuestra que la ciudadana E.A.R. adquirió la propiedad del bien inmueble objeto de arrendamiento y del presente juicio, así se decide;

    En el lapso probatorio la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  3. Promovió las instrumentales consignadas con el libelo, los cuales ya fueron previamente analizados;

  4. Promovió siete (07) recibos por concepto de cancelación de alquiler de una habitación y un puesto de estacionamiento integrante del apartamento Nº2, ubicado en la planta baja del edificio Pauji, situado en la calle Cerro Verde de la urbanización S.P., Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 137 y 138). Los mismos fueron ratificados mediante la testimonial de la ciudadana B.Z.A.L., por lo cual se valoran de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

  5. Promovió siete (07) recibos por concepto de arrendamiento de una habitación del apartamento Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio “C”, situado en la calle Loyola 1 con avenida J.A.P., urbanización el Paraíso, Municipio Libertado del Distrito Capital, la cual es utilizada como depósito de bienes muebles y enseres propiedad de la ciudadana E.A.R. (folios 139 al 141). Los mismos fueron ratificados mediante la testimonial de la ciudadana J.L.C.M., por lo cual se valoran de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

    Testimoniales

  6. Testimonial del ciudadano C.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 922.478 (Folios 206 y 207). La misma fue efectivamente evacuada el 05 de agosto de 2008 donde respondió a las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente manera: a la “SEGUNDA” ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que mantuvo por objeto el inmueble distinguido PB c-III, Planta Baja de la Torre 3, del Edificio “Los Robles” situado en la Urbanización los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda? A lo que respondió “Si eso es correcto”; a la “TERCERA” ¿Diga el testigo si es cierto, que la ciudadana E.A.R., le hizo entrega del inmueble en fecha 10 de diciembre de 2007, libre de personas y de bienes muebles de su propiedad? A lo que respondió “Si es correcto” ; a la “CUARTA” ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el contenido y autoría del documento de fecha 29 de marzo de 2007 (inserto en el folio 19) que se le presenta en este acto de su deposición testimonial emana de su persona? A lo que respondió “si es correcto”. De la mencionada testimonial la cual no resulta contradictoria, se desprende que la ciudadana E.A.R., le tenía alquilado un apartamento al ciudadano C.J.C.C., el cual fue entregado en el mes de diciembre de 2007, así se decide;

  7. Testimonial de la ciudadana B.Z.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.255.696 (Folios 208 y 209). La misma fue efectivamente evacuada el 05 de agosto de 2008 donde respondió a las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente manera: a la “SEGUNDA” ¿Diga la testigo si le tiene arrendada a la ciudadana E.A.R., desde el mes de diciembre de 2007, una habitación del apartamento Nº 2 planta baja del edificio Paují? A lo que respondió “Si”; a la “CUARTA” ¿Diga la testigo si es cierto que el contenido y autoría de los recibos de pago por el arriendo de la habitación, que se le presentan en este acto emana de su persona? A lo que respondió “Si emana de mi persona”; a la “CUARTA” ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el contenido y autoría del documento de fecha 29 de marzo de 2007 (inserto en el folio 19) que se le presenta en este acto de su deposición testimonial emana de su persona? A lo que respondió “si es correcto”. A las interrogantes formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente manera: a la “PRIMERA” ¿Diga la testigo si en las copias fotostáticas que le han sido mostradas en este acto puede reconocer su firma en original emanada de su puño y letra? A lo que contesto “Si reconozco en la copia certificada que me mostraron mi firma y el contenido del recibo” “SEGUNDA” ¿Diga la testigo si conforme al particular tercero realizado por la parte actora, manifiesta que recibe 800 bolívares fuertes mensuales por concepto de arrendamiento, es cierto que desde el mes de Agosto, ha recibido un total de 7200 Bs Fuertes? A lo que contesto “Recibo 800 mensual, pero no he recibido el monto total señalado por cuanto no coincide con la suma de los meses correspondientes transcurridos hasta el presente mes, por concepto de arrendamiento”. De la mencionada testimonial la cual no resulta contradictoria, se desprende que la ciudadana E.A.R., le tiene alquilada una habitación a la ciudadana B.Z.A.L., así se decide;

  8. Testimonial de la ciudadana JULIEMA L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.424 (Folios 210 y 211). La misma fue efectivamente evacuada el 05 de agosto de 2008 donde respondió a las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente manera: a la “SEGUNDA” ¿Diga la testigo si le tiene arrendada a la ciudadana E.A.R., desde el mes de diciembre de 2007, una habitación distinguida con el Nº 1 ubicada en la planta baja del edificio C, situado en la calle Loyola 1 con avenida J.A.P. de la urbanización el Paraíso, utilizada como deposito para guardar muebles y enseres de la citada ciudadana? A lo que respondió “Si”; a la “TERCERA” ¿Diga la testigo si es cierto que el contenido y autoría de pago por el arriendo de la habitación, que se le presentan en este acto emanan de su persona? A lo que respondió “Si”. A las interrogantes formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente manera: a la “PRIMERA” ¿Diga la testigo quien le manifestó que el mobiliario que supuestamente reposa en la dirección señalada era de la propiedad de la señora E.A.R.? A lo que contesto “el mobiliario lo vi en su casa y fue trasladado a este sitio que no tenia donde ponerlo y los conozco y lo he visto y ya que no tenia donde mudarse con todo ese mobiliario le ofrecí esa oportunidad” “CUARTA” ¿Diga la testigo cuanto es el monto mensual que recibe por arrendamiento? A lo que contesto “Doscientos Bolívares Fuertes”. De la mencionada testimonial la cual no resulta contradictoria, se desprende que la ciudadana E.A.R., le tiene alquilada una habitación a la ciudadana la ciudadana JULIEMA L.C.M. donde tiene depositado su bienes muebles y enceres.

    Pruebas de la parte demandada:

    En la contestación de demanda la parte demandada presentó las siguientes pruebas:

    1. Depósito Bancario del Banco Provincial de fechas 07 de marzo de 2003, identificado con la letra “A”(Folio 75); El mismo se desestima por no aportar nada a los hechos controvertidos, pues no se refiere a algún pago efectuado que guarde relación con la relación arrendaticia objeto de discusión, así se decide;

    2. Depósitos Bancario del Banco Banesco de fechas 03/11/2003, 03/12/2003, 06/01/2004, 04/02/2004, 02/11/2004, 24/12/2004, 06/01/2005, 08/03/2005, 05/04/2005, 13/05/2005, 03/06/2005, 10/08/2005, 05/09/2005, 05/10/2005, 05/11/2005, 05/12/2005, 04/01/2006, 06/02/2006, 01/03/2006, 05/04/2006 y 05/05/2006; identificado con los números 32306293, 32306298, 32306300, 44472820, 69043492, 84700640, 87410406, 120786426, 73581114, 101353687, 106965557, 40377859, 44472905, 132221186, 115880496, 147553921, 149793855, 148957629, 157392463 y 211499158 respectivamente. (Folios 75 al 82); Los mismos se desestima por encontrarse prescritos los cánones de arrendamiento a los que corresponden dichos pagos, tal como fuera señalado en el punto previo a.p. así se decide;

    3. Depósitos Bancario del Banco Exterior de fechas 03/03/2004, 12/04/2004, 05/05/2004, 07/07/2004, 09/08/2004, 09/08/2004, 07/09/2004, 05/10/2004, 11/02/2005 y 09/07/2005; identificado con los números 7048081, 46661212, 8392628, 9822392, 7847637, 46661213, 7678559, 11164230, 15430510 y 18498630, respectivamente. (Folios 76 al 85); Los mismos se desestima por encontrarse prescritos los cánones de arrendamiento a los que corresponden dichos pagos, tal como se señaló al a.l.p. denunciada por la parte accionante reconvenida, así se decide;

    4. Transferencia electrónica del Banco Banesco de fecha 16 de febrero de 2005, recibo Nº 110574212 (Folio 80); El mismo se desestima por encontrarse prescrito el canon de arrendamiento a los que corresponde dicho pago, tal como fuera señalado en el punto previo a.p. así se decide;

    5. Depósito Bancario del Banco Banesco de fecha 02-06-2006, identificado con el número 169890915. (Folios 86); Depósito Bancario del Banco Banesco de fecha 04-07-2006, identificado con el número 169890913 por un monto de 1.000.000,00 Bs. (Folios 86); Transacción electrónica de fecha 06/08/2006 identificado con el Nº de recibo 216644198 por un monto de 1.000.000,00 Bs. (Folios 86); Depósito Bancario del Banco Banesco de fecha 05-09-2006, identificado con el número 157392464 por un monto de 1.000.000,00 Bs. (Folios 87); Depósito Bancario del Banco Exterior de fecha 04-10-2006, identificado con el número 31986041 por un monto de 1.000.000,00 Bs. (Folios 87); Depósito Bancario del Banco Banesco de fecha 01-12-2006, identificado con el número 227259049 por un monto de 1.000.000,00 Bs. (Folios 87); Depósito Bancario del Banco Banesco de fecha 03-11-2006, identificado con el número 148872986 por un monto de 1.000.000,00 Bs. (Folios 88); Depósito Bancario del Banco Exterior de fecha 05-01-2007, identificado con el número 35137138 por un monto de 1.000.000,00 Bs. (Folios 88); Depósito Bancario del Banco Banesco de fecha 07-02-2007, identificado con el número 231409463 por un monto de 1.000.000,00 Bs. (Folios 88); Depósito Bancario del Banco Banesco de fecha 06-03-2007, identificado con el número 242908138 por un monto de 1.000.000,00 Bs. (Folios 89);Depósito Bancario del Banco Banesco de fecha 16-04-2007, identificado con el número 231078986 por un monto de 1.000.000,00 Bs. (Folios 89; Depósito Bancario del Banco Banesco de fecha 01-06-2007, identificado con el número 246720417 por un monto de 1.000.000,00 Bs. (Folios 89); Depósito Bancario del Banco Banesco de fecha 05-06-2007, identificado con el número 250178434 por un monto de 1.000.000,00 Bs. (Folios 89). Los mencionados instrumentos se valoran de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido ratificados mediante prueba de informes;

    6. Copia Certificada del expediente 2007-1117 nomenclatura del Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ejece funciones de Tribunal de Consignaciones arrendaticias (Folio 99 al 126). Dicho expediente donde constan las actuaciones mediante las cuales la ciudadana A.P.D., consignó los pagos de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

    En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    1. Promovió el merito favorable de autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba de los establecidos e nuestro sistema probatorio, así se decide;

    2. Prueba de informes al Banco Provincial, a la sede principal ubicada en la Torre Banco Provincial de la Avenida Wolmer de esta ciudad de Caracas, a objeto de que informe si el ciudadano C.J.C.C. cédula de identidad Nº 922.478, es el titular de la cuenta Corriente Nº 0108-0049-84-0100008189, y si puede constatar la veracidad de un deposito efectuado por la ciudadana A.P.D., en fecha 07 de marzo de 2003, signado con el Nº 0000001007, por la cantidad de Bs. 472.705,00, y que a tal fin se remita copia del referido deposito de dicho banco. Dicha instrumental, aunque fue efectivamente evacuada, folios 232 al 234, se desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos, ya que lo que se discute en el presente procedimiento es el estado de necesidad de la accionante y no las relaciones arrendaticias que pudiera haber tenido con terceros, así se decide;

    3. Prueba de informes al Banco Banesco, sede principal ubicada en ciudad Banesco en Colinas de Bello Monte, Avenida Principal, de esta ciudad de Caracas, a objeto de que informe si la ciudadana E.A.R., es la titular de la cuenta corriente Nº 01340376753761007016 y si puede constatar la veracidad de los depósitos efectuados por la demandada a los efectos de la reconvención. La misma la cual fue efectivamente evacuada, folios 236 al 244, se valora de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la misma solo constan los recibos Nros. 323062963, 32306298, 84700640, 101353687, 40377859, 44472905, 87410406, 120786426, 73581114, 115880496, 132221186, 149793855, 157392461, 148957629, 157392463, 211499158, 169890913, 157392464, 231409463, 231078986, 246720417 y 250178434, los cuales fueron depositados en la cuenta de la parte accionante, así se decide;

    4. Prueba de informes al Banco Banesco, sede principal ubicada en ciudad Banesco en Colinas de Bello Monte, Avenida Principal, de esta ciudad de Caracas, a objeto de que informe si la ciudadana E.A.R., es la titular de la cuenta corriente Nº 01340376753761007016 y si puede constatar la veracidad de los depósitos efectuados por la demandada a los efectos de la reconvención. La misma la cual fue efectivamente evacuada, folios 236 al 244, se valora de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la misma constan los recibos Nros. 323062963, 32306298, 84700640, 101353687, 40377859, 44472905, 87410406, 120786426, 73581114, 115880496, 132221186, 149793855, 157392461, 148957629, 157392463, 211499158, 169890913, 157392464, 231409463, 231078986, 246720417 y 250178434, los cuales fueron depositados en la cuenta de la parte accionante, así se decide;

    5. Prueba de exhibición de los estados de cuentas de la ciudadana E.A.R., los cuales posee con el Banco Exterior y Banco Banesco; La mencionada prueba se desestima pues dichas instrumentales son documentos emanados por terceros los cuales deben ser producidos en el juicio mediante la prueba de informes y no mediante exhibición, así se decide.

    Ahora bien, analizado como fueron todos los medios probatorios, este Tribunal observa lo siguiente: la ciudadana E.A.R. (parte actora-reconvenida), propietaria del bien inmueble objeto de la presente pretensión, tal como consta del documento de propiedad que cursa en los folios 38 al 40, en calidad de arrendadora, suscribió un contrato de arrendamiento por escrito con la ciudadana A.P.D. el 04 de octubre de 2002, dicho contrato tendría una duración de conformidad a la cláusula “TERCERA” de un (01) año fijo, contado a partir del 1º de octubre de 2002 hasta el 1º de 2003, y como contraprestación al uso del inmueble la arrendadora, percibiría la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Bolívares Fuertes (BsF. 540,00), de los cuales QUINIENTOS Bolívares Fuertes (BsF. 500,00) corresponde por concepto de canon de arrendamiento y CUARENTA Bolívares Fuertes (BsF. 40,00) por concepto de condominio por consumo de agua.

    Llegada la fecha del vencimiento del mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y debido a la inactividad de la arrendadora al no manifestar su derecho de exigir la entrega del inmueble, la relación arrendaticia se indeterminó, situación esta que se desprende de autos.

    De la acción Principal

    De autos se observa que la aquí accionante, la ciudadana E.A.R. en el presente juicio demandó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aduciendo la presunta necesidad que tiene de ocupar el mismo, de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En tal sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b) establece:

    Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…Omissis…)

  9. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

    Ahora bien, para que proceda el desalojo de conformidad con el artículo precedente es necesario que se den concurrentemente los siguientes requisitos:

  10. Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; b) Que quien alegue la necesidad de ocupar el bien inmueble sea el propietario o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o el hijo adoptivo; y c) que se demuestre el estado de necesidad alegado.

    En primer lugar, tal como se señaló precedentemente, debido a la inercia de la arrendadora al no manifestar su derecho de exigir la entrega del inmueble llegado el vencimiento de la relación arrendaticia se produjo la indeterminación del contrato de arrendamiento, cumpliéndose con el primero de los requisitos antes mencionados necesario para la procedencia de la acción incoada, así se decide.

    En segundo lugar, la ciudadana E.A.R. demostró, dentro del lapso probatorio, ser propietaria del bien inmueble objeto de desalojo, tal como se desprende del documento de compra venta que cursa en los folios 38 al 40, de donde se observa que la mencionada ciudadana adquirió la propiedad del inmueble identificado como un apartamento que forma parte del edificio “Residencias Haway”, ubicado en la calle “C.R.” de la Urbanización “S.M.”, distinguido con el Nº 28, situado en el sexto (6º) piso, el cual es el objeto de la presente acción, así se decide.

    En cuanto al último de los requisitos, referente al estado de necesidad alegado, la parte accionante promovió una serie de instrumentales y testimoniales a los fines de demostrar el estado de necesidad alegado, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada en el decurso del presente procedimiento, por lo que deben de tenerse como ciertos, los cuales demuestran que la accionante estuvo viviendo alquilada en un apartamento propiedad del ciudadano C.J.C.C., y que en el mes de diciembre de 2007, tuvo que hacer entrega del mismo, teniendo que mudarse a vivir a una habitación de un apartamento propiedad de la ciudadana B.Z.A.L., donde cancela un canon de arrendamiento por OCHOCIENTOS Bolívares Fuertes (800 BsF).

    De igual manera, se comprobó que la ciudadana E.A.R. tiene alquilada otra habitación a la ciudadana JULIEMA L.C. donde tiene depositados muebles y enceres de su propiedad.

    De ahí, que siendo demostrado por la parte actora que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, que es propietaria del bien inmueble objeto del desalojo, y la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el mismo, ya que tal como se señaló precedentemente, teniendo un apartamento de su propiedad el cual se encuentra arrendado a la ciudadana A.P.D., ha tenido que mudarse del apartamento que originalmente se encontraba viviendo a una habitación y alquilar otra para sus bienes muebles y enceres, desmejorándose su calidad de vida, razón por la cual quedando demostrada la necesidad alegada, debe confirmarse la decisión dictada por el A-quo el 07 de agosto de 2009, declarando con lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana E.A.R. en contra de A.P.D. de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así se decide.

    De la Reconvención

    De autos se observa que la parte demandada-reconviniente, la ciudadana A.P.D., en el presente juicio interpuso reconvención por reintegro de sobrealquileres en contra de la arrendadora (parte accionante), aduciendo que en el contrato suscrito se fijó un canon por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 540,00), pero que desde el mes de noviembre de 2003 y por presiones de la arrendadora, debió cancelar incrementos en el canon de arrendamiento, violentándose lo referente a la congelación de cánones de arrendamiento por la resolución dictada por los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura.

    En tal sentido, la parte reconvincente demandó: i) El reintegro por concepto de sobrealquileres cancelados desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de junio de 2008, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF.13.226,00); ii) La corrección monetaria de dichas cantidades, realizándose una experticia complementaria a tales fines; iii) El Reintegro de las diferencias o sobrealquileres que se sigan causando y pagando a la arrendataria a partir del mes de junio de 2008, incluyendo la respectiva corrección monetaria.

    En el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 04 de octubre de 2002, en cuanto al pago de canon de arrendamiento se estableció:

    TERCERA: El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 500.000,oo) mensuales. Canon que se obliga a pagar LA ARRENDATARIA por mensualidades anticipadas, cada mes, dentro de los cinco (5) primeros días a su vencimiento (…)

    …Omissis…

    SÉPTIMA: (…). Igualmente, el pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) para condominio por concepto de uso de agua…

    El artículo 3 del decreto 2.304, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.626, del 6 de febrero de 2003, establece:

    Los precios de venta al público por concepto de bienes y prestación de los servicios, que estén marcados, impresos o en vigor, para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, deberán mantenerse, hasta tanto se publiquen nuevos precios mediante la resolución (…)

    La mencionada resolución, la cual tiene efectos en el alquiler de viviendas, como prestación de servicio, congelando el aumento de los cánones de arrendamiento, entró en vigencia a partir de su publicación en gaceta oficial, es decir, entró en vigencia a partir del 06 de febrero de 2003, con anterioridad a los presuntos pagos que se solicita el reintegro por sobrealquileres. Asimismo, dicha resolución ha sido ratificada en años posteriores por lo cual es aplicable al presente juicio, así se decide.

    De igual manera, cabe señalar que en el presente caso se encuentran prescritas, tal como fuese señalado en el punto previo resuelto referente a la prescripción, los sobrealquileres cancelados con anterioridad al mes de junio de 2006.

    Por ende, encontrándose vigente la resolución mediante la cual se congeló el aumento de los cánones de arrendamiento, la arrendadora no podía aumentar el canon de arrendamiento establecido en el contrato, el cual era por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Bolívares Fuertes (BsF. 540,00), de los cuales QUINIENTOS Bolívares Fuertes (BsF. 500,00) corresponde por concepto de canon de arrendamiento y CUARENTA Bolívares Fuertes (BsF. 40,00) por concepto de condominio por consumo de agua.

    De ahí, que esta Superioridad se adentre al análisis de los conceptos que por sobrealquileres fueran cancelados por la ciudadana A.P.D. a partir del mes de junio de 2006.

    En el mes de junio de 2006, la arrendataria A.P.D. canceló a la arrendadora, E.A.R., la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 850,oo), de dicha cantidad se observa que la parte reconviniente canceló en exceso un monto de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BsF 310,oo), tal como fuera establecido por el Tribunal A-quo en la decisión recurrida.

    Asimismo, desde el mes de Julio de 2006 hasta el mes de Junio de 2008, la parte reconvincente, A.P.D. canceló a la arrendadora, E.A.R., la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 1.000,oo) por mes, de dicha cantidad se observa que la parte reconviniente canceló en exceso un monto de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 460,oo) por mes, tal como fuera establecido por el Tribunal A-quo en la decisión recurrida.

    En cuanto, los siguientes pagos efectuados a partir del mes de julio de 2008 (inclusive) hasta la fecha, no constan en autos el monto de los mismos, por lo que no se puede declarar la procedencia de dicha reclamación, así se decide.

    De ahí, que habiendo sido demostrado la cancelación de sobrealquileres de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio de 2006 (inclusive) hasta junio de 2008 (inclusive), los cuales de una simple suma matemática ascienden a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 11.350,oo), por lo que debe modificarse solo en cuanto a la sumatoria establecida por el A-quo, el cual estableció la cantidad de 11.360 Bs cuando en realidad la sumatoria de los montos acordados y aquí ratificados ascienden a ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 11.350,oo), debiendo ratificarse la procedencia de la reclamación de dicha cantidad por concepto de sobrealquileres, confirmándose así lo establecido por el A-quo en el fallo recurrido, así se decide.

    Ahora bien, en relación a la corrección monetaria, el Tribunal de Instancia negó la misma señalando que es improcedente al no tratarse de una deuda de valor. Pero la demandada reconviniente no apeló del fallo, por lo tanto este Tribunal no puede revisar tal argumento sin incurrir en el vicio de reformatio in peius. Así se decide.

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Superioridad debe confirmar la decisión recurrida, debiéndose declarar con lugar la presente demanda de desalojo incoada por la ciudadana E.A.R. en contra de la ciudadana A.P.D. de conformidad al literal b) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo entregar esta última el bien objeto de la presente demanda libre de personas y de bienes de su propiedad, debiendo de condenársele en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en cuanto a la petición principal, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, debe declarar parcialmente con lugar la reconvención que por reintegro de alquileres interpusiera por la parte demandada debiéndosele condenar a la accionante E.A.R., al pago de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 11.350,oo), por concepto de sobrealquileres de los meses de junio de 2006 al mes de junio de 2008, declarándose sin lugar el reintegro de los presunto sobrealquileres que se siguieran venciendo a partir de julio de 2008 (inclusive) y sin lugar la petición de indexación judicial solicitada por la parte demandada reconviniente, no produciéndose condenatoria en costas a la parte demandante-reconvenida por resultar parcialmente procedente la petición de la reconvención propuesta por la parte demandada la ciudadana A.P.D..

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se Confirma la decisión dictada el 07 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio de Desalojo incoado por la ciudadana E.A.R. en contra de la ciudadana A.P.D., ambas identificadas ab-initio, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la perención de la instancia denunciada por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO

Se declara sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada reconviniente;

CUARTO

Se declara la prescripción de los sobrealquileres reclamados por la demandada-reconviniente, que fueran cancelados con anterioridad al mes de junio de 2006;

QUINTO

Se declara la improcedencia de la impugnación a la cuantía de la reconvención, efectuada por la representación judicial de la parte accionate-reconvenida;

SEXTO

Se declara con lugar la presente acción de desalojo la presente demanda de desalojo incoada por la ciudadana E.A.R. en contra de la ciudadana A.P.D., de conformidad al literal b) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo entregar esta última el bien objeto de la presente demanda libre de personas y de bienes de su propiedad;

SEPTIMO

Se declara parcialmente con lugar la reconvención que por reintegro de alquileres interpusiera la parte demandada debiéndosele condenar a la accionante E.A.R., al pago de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 11.350,oo), por concepto de sobrealquileres de los meses de junio de 2006 al mes de junio de 2008;

OCTAVO

Se declara sin lugar el reintegro de los presunto sobrealquileres que se siguieran venciendo a partir de julio de 2008 (inclusive), solicitados por la parte demandada-reconviniente;

NOVENO

Se declara Sin lugar la petición de indexación judicial solicitada por la parte demandada reconviniente;

DÉCIMO

No se produce condenatoria en costas a la parte demandante-reconvenida, por resultar parcialmente procedente la petición de la reconvención propuesta por la parte demandada, la ciudadana A.P.D..

DÉCIMO PRIMERO

Se condena en costas a la parte demandada- reconviniente, por haberse confirmado en todas sus partes el fallo recurrido, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° y 152°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9992, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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