Decisión nº 035 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2007-002736

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vistos. Con sus antecedentes

.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana GIEIMY E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.688.176; domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano J.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.100

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMAPÑIA ANONIMA domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.79.847

ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 17-04-09, recibido en la presente fecha, suscrito por el profesional del derecho A.F., apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, mediante el cual se solicita aclaratoria de sentencia definitiva publicada en fecha 15-04-09, y de igual forma, considerando que en la mencionada sentencia se incurrió en un error material en la transcripción de los cálculos de las cantidades condenadas mediante sentencia definitiva de fecha 15-04-09, este Tribunal pasa a establecer las siguientes apreciaciones:

MOTIVACIONES

Como quiera que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales; esta Sentenciadora en aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los criterios sentados por la Sala Social de nuestro m.T.d.J., en sentencias Nro. 48 de fecha 15-03-00, y en sentencia Nro. 738, de fecha 28-10-03, pasa a aclarar que se ha incurrido en un error material en la sentencia definitiva de fecha 15-04-09, en la que se estableció en el folio 129 y 130 la cantidad de Bs. TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SETECIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f 359.722,70) como total de los conceptos discriminados, existiendo un error material en su transcripción, así:

…Tenemos entonces que era carga de la accionante demostrar que existía la obligación por parte de la demandada para con ella del pago por dichos conceptos, por lo que al no haberlo probado se declara improcedente dichos conceptos. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., pagar a la ciudadana GIEMY BARRAZA la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SETECIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f 359.722,70) cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide….

SIENDO LO CORRECTO:

Tenemos entonces que era carga de la accionante demostrar que existía la obligación por parte de la demandada para con ella del pago por dichos conceptos, por lo que al no haberlo probado se declara improcedente dichos conceptos. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., pagar a la ciudadana GIEMY BARRAZA la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f 359,72) cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide….”

Igualmente deja expresa constancia esta Sentenciadora que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, por lo que los cálculos de los conceptos declarados procedentes fueron trabajados en base a la moneda nacional antes dicha reconvención, no obstante en la totalización de los mencionados conceptos se expresó en bolívares fuertes, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. Así se decide.

En consecuencia, considerando la anterior aclaratoria el Tribunal pasa a corregir el dispositivo del fallo, quedando redactado en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por el profesional del Derecho A.F., en el juicio que sigue la ciudadana GIEMY BARRAZA en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONIMA. En consecuencia, la redacción correcta y definitiva luego de la aclaratoria es la siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GIEMY BARRAZA en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONIMA

SEGUNDO

Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f 359,72), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f 359,72), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia esta Operadora de Justicia, considerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto, tiene por SUBSANADO el aludido error material mediante la presente aclaratoria. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

DRA. LIBETA VALBUENA

La Secretaria,

ABOG. I.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede;

La Secretaria,

ABOG. I.V.

LV/lr

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