Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: E.D.V.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.272.628, domiciliada en la población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo A.R.J.M.B..

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. A.R.G.O., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 8.848.750, domiciliado en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño, de cinco (5) años de edad y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 15.694-2.007.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 12-04-2007, por la ciudadana E.D.V.B.G., representada judicialmente por la Abg. A.R.G.O., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el 18-04-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contiene las medidas cautelares provisionales a favor del beneficiario alimentario, decretándose la retención del 25% del salario que percibe el demandado, igual porcentaje del bono vacacional y de las utilidades de fin de año, y para garantizar obligaciones alimentarías futuras, el 30% de la liquidación de servicio una vez culmine la relación de trabajo por cualquier causa. Se libró oficio No. 12.196 dirigido a la Empresa PDVSA en la Refinería El Palito, apartado 102 en la ciudad de Puerto Cabello-Estado Carabobo.

Se acordó exhortar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia a los fines de efectuarse la citación del obligado alimentario. Se libró oficio No. 13.342-2007.

En fecha 01-11-2007 se recibió comunicación de la Empresa PDVSA, indicando el ingreso que percibe el demandado.

Por auto de fecha 12-11-2007 se acordó aperturar cuenta de ahorros a favor de la beneficiaria alimentaria en el Banco Banfoandes. Se libró oficio 13.751. Siendo esta asignada con el No. 0007-0069-05-0010017836.

La citación del obligado alimentario, ciudadano J.G.M.M., se verificó en fecha 10-01-2008 mediante, oportunidad esta en que el Tribunal agrega las resultas del exhorto remitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.

En fecha 22-01-2008 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo con las formalidades de ley, dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron.

Estando en la oportunidad para dar contestación de la demanda el 22-01-2008, se dejó constancia que el ciudadano J.G.M.M., no contestó la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana E.D.V.B.G., en su carácter de progenitora en el ejercicio de la Guarda de su hijo A.R.J.M.B., alega que de la unión con el ciudadano J.G.M.M., plenamente identificado, procreó un (1) hijo, arriba identificado, tal como se evidenciaba del acta de nacimiento. Que el ciudadano J.G.M.M. no contribuía con la manutención de su hijo, a pesar de habérselo requerido en múltiples oportunidades y de contar con los recursos económicos suficientes para ayudarlo. Que su hijo requería cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia y atención médica, vestido, habitación, educación, cultura, deporte y recreación de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA, siendo su padre igualmente responsable para ello. Que el obligado alimentario contaba con recursos económicos ya que se desempeñaba como Inspector en el Departamento de Protección Integral (PICP) en la Empresa PDVSA ubicada en la Refinería El Palito, apartado 102 en Puerto Cabello-Estado Carabobo. Que por tales motivos acudió ante esta autoridad en nombre y representación de su hijo A.R.J.M.B., para demandar al padre obligado alimentario en Fijación de Obligación Alimentaría. Solicitó de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA en concordancia con el artículo 521 ejusdem, se procediera a decretarse medidas provisionales de retención sobre el salario del obligado, sobre un porcentaje a fin de cubrir sus necesidades, y la retención de un porcentaje de las Prestaciones Sociales para asegurar obligaciones futuras de alimentos en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra causa por la cual terminare la relación laboral oficiándose lo conducente al Administrador o jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, ubicada en la Refinería El Palito, apartado 102 en Puerto Cabello-Estado Carabobo.

Solicitó se le designare Defensor Público que le asistiera en el proceso para la asistencia y defensa de los derechos de su hijo. Acompañó a su escrito de copia simple del Acta de Nacimiento de su hijo A.R.J.M.B., suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano J.G.M.M., no contesto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, manteniendo una actitud de contumacia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El Acta de Nacimiento del n.A.R.J.M.B., demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, tal y como se evidencia de la boleta de citación que cursa al folio 22 de los autos, y no compareció al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. Asimismo en la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano J.G.M.M., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma forma, durante el lapso probatorio nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica, lo cual queda probado con la comunicación recibida del Departamento de Protección Integral (PICP) en la Empresa PDVSA, ubicada en la Refinería El Palito, apartado 102 en Puerto Cabello-Estado Carabobo, evidenciándose que labora en esa empresa obteniendo un salario básico ordinario de Bs. 1.132.250,oo mensual, adicionalmente Bs. 120.000 por ayuda de ciudad, Bs. 4.000,oo como bono compensatorio, y se le concede 34 días de vacaciones, 50 días de bono vacacional y 120 días de utilidades.

No quedó probado durante el procedimiento, si el demandado tiene cargas familiares que considerar para el momento de fijar la obligación alimentaria solicitada.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana E.D.V.B.G., en representación de los derechos de su hijo A.R.J.M.B., contra el ciudadano J.G.M.M., plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: mensualmente el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) POR CIENTO de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 5.318 publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 del 2 de mayo del 2.007, equivale a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. F. 399,61), adicionalmente UN (1) SALARIO MINIMO del antes indicado, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 614,79), en el mes de agosto de cada año para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre UN SALARIO y MEDIO (1 ½ ) del salario mínimo antes indicado, que representa la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 922,19) para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo.

Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento mensual que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 18-04-2007 y comunicadas mediante oficio No. 12.196 a la Empresa PDVSA, ubicada en la Refinería El Palito, apartado 102 en Puerto Cabello-Estado Carabobo. Se libro oficio No. 14.311.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda realizar los depósitos en la cuenta de ahorro No. 0007-0069-05-0010017836 aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES a favor del beneficiario alimentario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:34 a.m. Conste.

La secretaria de Sala,

Exp. No. 15.694-2.007.-

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