Decisión nº 1701 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

195 y 146

SOLICITANTE: E.B.P.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.097.142.-

ABOGADO ASISTENTE: L.D.V.G.C., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.549.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº 8413.-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por la ciudadana: E.B.P.D.P., este Tribunal le dió entrada y la anotó en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, el Tribunal observa:

Narró la solicitante, que en Partida de Nacimiento Nº 1273, folio 139, de fecha 18 de Junio de 1959 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, consta que nació en el Hospital J.M.V.d.L.G., el día 20 de Diciembre de 1958 y que es hija de S.P.P., que por cuanto el verdadero nombre de su padre es SANTINO y no SANTINI, en su Partida de Nacimiento existe un error respecto al nombre del mismo, ya que lo identificaron como: “SANTINI” y no “SANTINO”, por lo que solicitaba la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1273, inserta al folio 139, de fecha 18 de Junio de 1959 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente.

El Tribunal para decidir observa:

Tal como se ha señalado, en su escrito de solicitud narró la solicitante, que en Partida de Nacimiento Nº 1273, folio 139, de fecha 18 de Junio de 1959 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, consta que nació en el Hospital J.M.V.d.L.G., el día 20 de Diciembre de 1958, que es hija de S.P.P., que por cuanto el verdadero nombre de su padre es SANTINO y no SANTINI, en su Partida de Nacimiento existe un error respecto al nombre del mismo.-

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambió de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley

.-

Así mismo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.-

A los efectos de demostrar lo alegado acompañó a su escrito de solicitud las siguientes pruebas:

  1. Copia debidamente Certificada por el antes Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy extinto) del documento mediante el cual el ciudadano: SANTINI PANICCIA PANICCIA, reconoció formalmente como a su hija a la menor E.B., donde se lee: “… Yo SANTINI PANICCIA PANICCIA, mayor de edad, Italiano, domiciliado en Maiquetía, e identificado con Cédula de Identidad Personal Nº E. 116.142, declaro que reconozco como a mi hija a la menor E.B., quien nació en la Ciudad de La Guaira, el día 20 de Diciembre de 1.958, y fue inscrita en el correspondiente Registro Civil de nacimientos de dicha Ciudad el l8 de Junio de 1959, según Acta Nº 1273, folio 139 del Libro Respectivo. …” documento este del cual se desprende el error alegado por la solicitante.-

  2. Copia debidamente Certificada en fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil dos (2002), y firmada por el Director del Servicio Autónomo Imprenta Nacional, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 30.575, de fecha 13 de Diciembre de 1974, donde consta que el ciudadano: S.P.P., cédula de identidad Nº E-116.142, fue declarado venezolano por naturalización.-

    En relación a estos documentos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil el cual dispone:

    Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

    .

    Así como el artículo 1360 del Código Civil, el cual establece:

    El Instrumento Público hace plena fe, sí entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación

    , les da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

    Así mismo acompañó:

  3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano: S.P.P., Nº E-116.142, donde se aprecia que el nombre de dicho ciudadano tal como lo señaló la solicitante es SANTINO.-

  4. Trajo a solicitud del Tribunal, los datos Filiatorios expedidos por la D.E.X., de donde se desprende que ciertamente, tal como fue alegado por la solicitante, ciudadana: E.B.P.D.P., el verdadero nombre de su padre es SANTINO y no SANTINI.-

    Por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada y constante del más Alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y que fueron expedido sobre materia de su competencia son documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1360, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta los alegatos de la solicitante así como las pruebas traídas a los autos, a las cuales se les dió pleno valor probatorio, considera que la presente Rectificación de Partida de Nacimiento, resulta procedente por tratarse de un procedimiento que no amerita un juicio ordinario. Y así se decide.-

    En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que quedó plenamente demostrado la existencia del error alegado en el acta de nacimiento de la ciudadana: E.B.P.D.P., declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: E.B.P.D.P. la cual corre inserta en los libros de Registro Civil para Nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, al folio 139, bajo el Nº 1273, de fecha: 18 de Junio de 1959.-

SEGUNDO

En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal a la Partida de Nacimiento antes señalada, en el entendido que se deje constancia por el Funcionario competente lo siguiente: En el lugar donde dice: “…Por documento autenticado ante el Juzgado de esta Parroquia ayer; E.B., a quien se refiere esta partida, fué reconocida por su padre: SANTINI PANICCIA, …” deberá decir: …” Por documento autenticado ante el Juzgado de esta Parroquia ayer; E.B., a quien se refiere esta partida, fue reconocida por su padre: S.P., que es lo cierto y verdadero.-

TERCERO

Que una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma y se remitirán a las autoridades respectivas mediante oficio.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). A los l95º años de la Independencia y a los 146 años de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARO,

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM

L.P.I.

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

ED´AALPI/m.de.b.

Exp. No. 8413

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