Decisión nº FP11-L-2007-899 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de M.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000988

ASUNTO : FP11-L-2007-000988

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana E.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.605.712.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, L.L., ELBA HERRERA, MAGALLYS FINOL Y J.R.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 100.636 y 84.125, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECNOHOB, C.A., empresa domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 04 de septiembre de 2004, anotada bajo el Nº 36, Tomo 38-A-PRO; y solidariamente SIDOR, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1º de abril de 1964, bajo el Nº 86, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL TECNOHOB, C.A: Ciudadanos J.M.I.M. Y RENALDY J.B.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.379 y 75.677 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA SOLIDARIAMENTE SIDOR, C.A: Ciudadanos C.M., S.E., O.G., J.R., N.D.L.R., I.R., J.C.G., M.B., J.P.J.G., I.H. e Y.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.093, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.414, 123.526, 85.261, 24.070 y 75.551 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 17 de julio de 2007, la ciudadana AUDRIS M.M.Z., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.417, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y Co-apoderada Judicial de la ciudadana E.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.605.712, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOHOB, C.A. y solidariamente TERNIUM SIDOR, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 11 de julio de 2007 le dio entrada, y el día 18 del mismo mes y año, ordenó la subsanación del escrito libelar por cuanto el mismo no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez realizada dicha subsanación, se admitió la referida demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la demandante, aduce que su representada ingresó a prestar servicios para la SOCIEDAD MERCANTIL TECHOHOB, C.A., en fecha 17 de octubre de 2005 hasta el día 26 de marzo de 2007, es decir, durante un (1) año y cinco (5) meses, desempeñando el cargo de de Asistente Administrativo, desarrollando funciones dentro de las instalaciones de Ternium Sidor, asignada por ser una empresa de mantenimiento y capacitación de personal al servicio de Ternium Sidor, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 400,00, lo cual es un salario menor al que debió percibir por decreto presidencial el cual para la fecha del despido el salario mínimo era de Bs. 512,33, por lo tanto para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, la actora debía percibir un salario diario de Bs. 17,1, salario este con el cual se calcularan los conceptos por cobro de prestaciones sociales.

Así mismo, señala que desde el momento que la empresa despidió a la prenombrada ciudadana, hasta la presente fecha no ha logrado la cancelación del pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicio en la empresa TECNOHOB, C.A., ello pese a las diversas gestiones administrativas y extrajudiciales que ha efectuado para lograr la cancelación de las mismas.

Por lo antes señalado, es por lo que el accionante solicita a las empresas demandadas, la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 1.161,40, Vacaciones Causadas y Fraccionadas Bs. 385,60, Bono Vacacional Causado y Fraccionado Bs. 183,333, Utilidades Causadas y Fraccionadas Bs. 363,35, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 543,63, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 815,45 y Tickets de Alimentación Bs. 3.077,13; dando un monto total a pagar de Seis Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 6.529,90), conceptos estos que se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y de la ley de programa de Alimentación para los Trabajadores.

En fecha 02 de junio de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual signado con el Nº 93, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal deja sentado que las partes comparecieron a la realización de dicha Audiencia, y que no obstante el Juez personalmente trató de conciliar las posiciones de las mismas, sin poder lograr la mediación entre ellas, es por lo que da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la solidariamente demandada SIDOR, C. A. dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Oponiendo como defensas perentorias, para ser decididas como punto previo en la definitiva las siguientes:

LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA: A tenor de lo dispuesto en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alega como defensa la falta de cualidad activa en la parte actora, reflejada en la falta de poder suficiente para accionar frente a SIDOR, C.A. En efecto, se evidencia en instrumento poder que supuestamente legitima el actuar de la representación actora, que tal instrumento no lo faculta ni permite pretender contra nuestra representada y en consecuencia para demandar a SIDOR C.A.

De lo anterior se desprende que nuestra representada es un tercero, ajeno al mandato de la demandante, y en consecuencia, ajeno a la presente relación jurídica procesal, por cuanto el único y exclusivo mandato para demandar y/o pretender está contra el patrono debidamente identificado que es la empresa TECNOHOB C.A, tal como se evidencia en las actas del expediente. Todo lo cual implica que la actuaciones, alegatos y pretensiones contra SIDOR C.A., así como el emplazamiento mediante notificación que corren en autos como supuesta obligada son nulos de nulidad absoluta, ya que falta cualidad e interés procesal del actor para obrar y sostener el proceso contra SIDOR, C.A., motivo por el cual solicitamos a este Juzgado como punto preliminar excluya a nuestra representada de las resulta del presente proceso.

LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA: A tenor de lo dispuesto en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que en forma previa se declare la falta de cualidad pasiva de nuestra representada, y en consecuencia, sin lugar la responsabilidad solidaria que presumimos aduce la parte actora, lo que conllevaría a la declaratoria sin lugar de la demanda contra SIDOR, lo cual tiene dos vertientes, la primera es la falta de inherencia y conexidad entre actividades realizadas tanto por SIDOR, C.A., como por la empresa TECNOHOB, C.A., la segunda referida a la falta de relación contractual y/o extracontractual entre la reclamante y SIDOR, C.A., lo que hace que SIDOR, no sea responsable por los hechos alegados por los reclamantes, y así solicitamos se declare.

Asimismo desconoció todos y cada uno de los alegatos tanto en los hechos como en el derecho explanados en el libelo de demanda.

De igual forma la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOHOB, C.A., consignó su escrito de contestación a la demanda negando y rechazando los alegatos señalados por la actora en la demanda.

En fecha 08 de julio de 2008, mediante auto y oficio signado con el Nº 5SME/190-2008, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, asignándosele informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 17 del mismo mes y año le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 25 de julio de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiéndose por la parte demandante: La Prueba Documental, de Informe de Exhibición y Testimonial, por la parte demandada TECHOHOB, C.A., se admitió la Prueba de Informe, y por la empresa SIDOR, C.A., se admitieron las pruebas Documentales, de Informes y Testimonial; así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dos (02) de octubre de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A solicitud de las representaciones judiciales de las empresas demandadas se difiere la relajación de la Audiencia de Juicio en la presente causa hasta tanto conste en autos resultas de las pruebas de informes solicitadas por ambas partes.

Vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la empresa SIDOR, C.A., se fijó como nueva fecha para la celebración de la presente Audiencia de Juicio el día 09 de febrero de 2009, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia, que visto que en fecha 09/02/2009 se había aperturado la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la presente causa, sin el Secretario, por causas ajenas a la voluntad de las partes, que se suscitaron en la fecha fijada, y no obstante aún cuando el Secretario de Sala se incorporó al final de la Audiencia, este Juzgado en aras de garantizar la tutela efectiva y la seguridad jurídica a las partes celebró nuevamente la Audiencia Pública y Oral de Juicio, en consecuencia se ordenó la nueva realización de la referida Audiencia de Juicio, por lo que se solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala, que dejará constancia de la presencia de las partes, señalando la funcionaria, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos J.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.125, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.605.712, parte actora, el ciudadano M.I.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, en su condición de apoderado judicial de la empresa TECNOHOB, C.A, parte accionada, y la ciudadana S.E., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.750, en su condición de apoderada judicial de la empresa TERNIUM SIDOR, C. A, parte accionada en forma solidaria.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó que existe error en el cálculo de las cantidades señaladas en el libelo de demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa TECNOHOB, C. A, quien ratificó el contenido del escrito de su contestación.

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa TERNIUM SIDOR, C. A, quien ratificó el contenido de su libelo, e insistió en que su representada no es responsable solidariamente con la empresa TECNOHOB, C. A, por cuanto no existe la inherencia o conexidad con la actividad que realiza su mandante, ya que el objeto de la empresa que representa no se vincula con el objeto que desarrolla la empresa TECNOHOB, C. A.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de carnet de identificación pertenecientes a la ciudadana E.B., marcadas C y D, cursante al folio 141 de la primera pieza, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

1.2.- Con relación a la copia fotostática de C.d.T. emanada de la empresa TECNOHOB, C. A (INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y CAPACITACIÓN) perteneciente a la ciudadana B.E., marcada E, cursante al folio 142 de la primera pieza, la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, no realizó observación alguna, sin embargo la representación judicial de la empresa TECNOHOB, C. A (INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y CAPACITACIÓN) la impugnó por ser copia fotostática.

1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de Cuenta Individual emanada de la página informática http://www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL, marcada F, cursante al folio 143 de la primera pieza, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 23 al 26 de la segunda pieza, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

2.2.- Con relación a la prueba de informe dirigida a la empresa SERSISA, el Juzgado informó a las partes que las resultas cursan al folio 51 de la segunda pieza, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.

3) DE LA EXHIBICIÓN.

3.1.- Con respecto a la exhibición de las documentales requeridas a la empresa TECNOHOB, C. A, contentivas de originales de recibos de pago mencionados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la representación judicial de la empresa TECNOHOB, C. A no presentó la documentación solicitada.

4) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

4.1.- Con relación a la prueba testimonial, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MONAGAS J.J. Y PETERS BROWN NOEL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.125.369 y 8.858.788, promovidos como testigos por lo que se declaró Desierto el acto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA TECNOHOB, C. A

1) De la Prueba de Informes.

1.1.- Con respecto a la prueba de informes dirigida a la empresa TERNIUM, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios que van desde el 60 hasta el 65 de la segunda pieza, las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa TECNOHOB, C. A no realizaron observación alguna.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA SIDOR, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las copias fotostáticas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de SIDOR, C. A, cursantes a los folios 72 al 122 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa TECNOHOB, C. A no realizaron observación alguna.

1.2.- Con respecto a las copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa TECNOHOB, C. A, cursantes a los folios 124 al 132 de la primera pieza, las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa TECNOHOB, C. A no realizaron observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respeto a la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 44 y 45 de la segunda pieza, las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa TECNOHOB, C. A no realizaron observación alguna.

2.2.- Con relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Juzgado informó que las resultas cursan a los folios 28 y 29 de la segunda pieza, las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa TECNOHOB, C. A no realizaron observación alguna.

3) De la Prueba Testimonial.

3.1.- Con respecto a la prueba testimonial, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos BAUTILIO LORENZO, R.C., J.M., V.M.G.A., C.A., HERRERA ANDRES Y L.S.F., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 6.130.463, 8.534.305, 12.130.127, 4.080.512, 11.358.751, 13.694.786 y 12.005.435, promovidos como testigos, por lo que se declaró Desierto el acto.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La existencia de la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva, alegada por la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, por no existir la responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad entre la empresa TECNOHOB, C. A y SIDOR, C. A, 2) La existencia de la relación laboral ininterrumpida entre la actora y la empresa TECNOHOB, C. A, 3) Que la empresa TECNOHOB C..A le adeuda las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo a la accionante, 4) Que le adeuda las

indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a la actora, por haberse producido la ruptura de la relación laboral con motivo de un despido injustificado, 5) Que el cálculo de los conceptos señalados en el libelo de demanda fueron errados, por haberse tomado como salario base de cálculo un salario mínimo distinto al salario señalado en la c.d.t. cursante a los autos, y 6) Que se le adeuda la cesta ticket a la actora, ya que no le fue entregado el beneficio durante la vigencia de la relación laboral.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de carnet de identificación pertenecientes a la ciudadana E.B., marcadas C y D, cursante al folio 141 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales que a la actora le fueron expedidas dichas identificaciones por la empresa SIDOR, C. A, para el ingreso a las oficinas de las empresas TECNOHOB, C. A y SERSISA ubicadas en SIDOR, C. A, ello en razón de tratarse las empresas TECNOHOB, C. A y SERSISA de contratistas, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, esta juzgadora les otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la copia fotostática de C.d.T. emanada de la empresa TECNOHOB, C. A (INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y CAPACITACIÓN) perteneciente a la ciudadana B.E., marcada E, cursante al folio 142 de la primera pieza, se evidencia de tal documental que la ciudadana E.B., laboró para la empresa TECNOHOB, C. A, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario básico diario de BF. 31,00, y por cuanto la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, no realizó observación alguna, sin embargo la representación judicial de la empresa TECNOHOB, C. A (INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y CAPACITACIÓN) la impugnó por ser copia fotostática, esta juzgadora fundamentándose en los principios indubio pro operario y en la sana crítica, dispuestos en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de Cuenta Individual emanada de la página informática http://www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL, marcada F, cursante al folio 143 de la primera pieza, se constata en dicha documental, que la actora ingresó a prestar servicios para la empresa TECNOHOB, C. A, en fecha 17/10/2005, y que fue debida inscrita por dicha empleadora en el Seguro Social, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 23 al 26 de la segunda pieza, se evidencia de dichas documentales, que la ciudadana E.D.C.B.C., fue afiliada al Seguro Social por la empresa TECNOHOB, C. A, Nro. Patronal B3-83-0474-5, en fecha 17/10/2005, y que la cantidad de trabajadores activos para el momento de la consulta a dicha institución era de 75, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2.- Con relación a la prueba de informe dirigida a la empresa SERSISA, el Juzgado informó a las partes que las resultas cursan al folio 51 de la segunda pieza, se evidencia de dichas instrumentales que la empresa SERSISA, S. A no emitió a la ciudadana E.B., ficha de acceso a las instalaciones de SIDOR, toda vez que no ha estado, ni está facultada para emitir fichas de acceso a dicha planta, correspondiendo ello a SIDOR, igualmente se constata que la empresa SERSISA, S. A no tiene conocimiento si la ciudadana E.B. prestó servicios para la empresa TECNOHOB, C. A, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) DE LA EXHIBICIÓN.

3.1.- Con respecto a la exhibición de las documentales requeridas a la empresa TECNOHOB, C. A, contentivas de originales de recibos de pagos durante la relación de trabajo periodo 17/10/2005 al 26/03/2007 mencionados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la representación judicial de la empresa TECNOHOB, C. A no presentó la documentación solicitada, por lo que se tiene como cierto que durante el periodo anteriormente señalado se presume que el salario devengado por la actora, era el indicado en la C.d.T. emanada de dicha empresa, cursante a los autos, en consecuencia esta juzgadora, le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

4.1.- Con relación a la prueba testimonial, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MONAGAS J.J. Y PETERS BROWN NOEL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.125.369 y 8.858.788, promovidos como testigos por lo que se declaró Desierto el acto, en consecuencia, nada hay que valorar con respecto, a dicha prueba.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA TECNOHOB, C. A

1) De la Prueba de Informes.

1.1.- Con respecto a la prueba de informes dirigida a la empresa TERNIUM, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios que van desde el 60 hasta el 65 de la segunda pieza. Ahora bien, se evidencia de dichas documentales, las distintas fechas en que la actora asistía a las instalaciones de SIDOR, C. A, para ingresar a las contratas de SERSISA, S. A y TECNOHOB, C. A, así como el reporte de ingreso y egreso a las mismas, y por cuanto las representaciones judiciales de la parte actora, y de la empresa TECNOHOB, C. A no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora observa que el ingreso y el egreso, que realizaba la actora era a las empresas SERSISA, S. A y TECNOHOB, C. A, sin embargo, se observa de las acta cursantes a los autos, que la accionante no demando a la empresa SERSISA, S. A, y de la información suministrada por esta última empresa a este Juzgado mediante la prueba de informes que le fuera requerida, esta sentenciadora infiere, que puede tratarse de error en el suministro en la base de datos llevada por SIDOR, C. A, y es por ello, que aparece reflejada la información suministrada por SIDOR, C. A, en esos términos, en consecuencia, esta juzgadora fundamentándose en el principio indubio pro operario, le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA SIDOR, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las copias fotostáticas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de SIDOR, C. A, cursantes a los folios 72 al 122 de la primera pieza, se evidencia del Acta Constitutita de la empresa SIDOR, C .A, en el artículo 5 del Capítulo II, titulado Denominación, Domicilio, Duración y Objeto Social, lo siguiente:…La compañía tendrá por objeto constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico, directamente, a través de de empresas propias, o de otras personas, públicas o privadas, celebrando a tal efecto los correspondientes convenios y obteniendo las respectivas concesiones y efectuar todos los demás actos que constituyen el ejercicio de la industria y del comercio en cuaLquiera de sus campos, sin limitación alguna; así como, con carácter enunciativo y no limitativo, las tareas particulares de exploración, transformación de sustancias de hierro y acero, fabricación de productos elaborados o semi elaborados derivados de dichas sustancias, almacenaje y depósito de mercancías y la prestación de los servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas de manera regula y eficiente; así como la promoción, como accionistas o no, de otras sociedades que tengan por objeto realizar actividades en el ámbito anteriormente descrito, y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a lo estipulado en este Documento Estatutario y la Ley; y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos de lícito comercio que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto…y por cuanto las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa TECNOHOB, C. A no realizaron observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con respecto a las copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa TECNOHOB, C. A, cursantes a los folios 124 al 132 de la primera pieza, se constata en dichas documentales en el Capítulo titulado Denominación y Objeto, en el artículo 2° lo siguiente:…La compañía tendrá como objeto principal entre otras actividades: El Diseño. Construcción, Mantenimiento y Servicios Logísticos en general. Diseño, construcción y remodelaciones de obras civiles en general, edificaciones, placas para pozo petroleros, fosas, lagunas, pozos de agua, localizaciones, muros de contención, vías de penetración, asfalto, movimiento de tierra, deforestaciones, suministra y transporte de materiales para la construcción, plastificación de áreas, tendido de líneas, revestimientos y sand-blasting, trabajos de suaveadura, diseño y elaboración de obras y estructuras, metal mecánicas, transporte y suministro de personal técnico y especializado, maquinaria pesada, vehículos, equipos en general, tuberías, materiales y herramientas, mantenimiento de áreas verdes, y limpieza de obras civiles, viales, estaciones de flujo, pozos petroleros, fosas, depósitos y tanques en general, mantenimiento y suministro de equipos de refrigeración industrial y equipos petroleros. Almacenamiento, estivado, carga y descarga de tuberías, maquinarias, materiales y equipos en general. Servicios de mediciones topográficas en general ( mecánica, eléctrica, civil, montaje de estructuras, tuberías). Señalización y demarcación vial, diseño e instalación de sistema contra incendio en instalaciones industriales, petroleras y urbanas, Bio-tratamiento de efluentes sólidos o líquidos provenientes de pozos petroleros y gas, Bio-remediación ambiental. Elaboración, e implementación de planes de contingencia, planes de desalojo, capacitación de personal en las áreas de seguridad industrial, auxilio médico de emergencia, rescate en estructuras colapsadas, rescate en edificaciones y áreas abiertas, atención a desastres y/o emergencia, uso y manejo de extintores, seguridad escolar en el hogar, y áreas urbanas, suministro de equipos de seguridad, y protección personal. Asesoría, importación y exportación de equipos, compra y venta al por mayor y detal de todo tipo de herramientas, maquinarias, materia prima y equipos en general relacionados directa o indirectamente con el ramo… y por cuanto las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa TECNOHOB, C. A no realizaron observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respeto a la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 44 y 45 de la segunda pieza, se evidencia de dichas documentales, que la empresa TECNOHOB, C. A se encuentra debidamente inscrita en el Expediente N°. 31.901, que se inscribió en fecha 02/09/2004, bajo el Nro. 36, tomo 38-A, que el objeto es el mismo que se encuentra evidenciado en el Expediente N° 31.901, y por cuanto las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa TECNOHOB, C. A no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2.- Con relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Juzgado informó que las resultas cursan a los folios 28 y 29 de la segunda pieza, se constata de dicha documental que la ciudadana B.C.E.D.C., fue afiliada por la empresa TECNOHOB, C. A, Nro. Patronal B3-83-0474-5 al Seguro Social, en fecha 17/10/2005, y por cuanto las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa TECNOHOB, C. A no realizaron observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) De la Prueba Testimonial.

3.1.- Con respecto a la prueba testimonial, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos BAUTILIO LORENZO, R.C., J.M., V.M.G.A., C.A., HERRERA ANDRES Y L.S.F., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 6.130.463, 8.534.305, 12.130.127, 4.080.512, 11.358.751, 13.694.786 y 12.005.435, promovidos como testigos, por lo que se declaró Desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar con relación a dicha prueba.

Del análisis de los hechos alegados por las partes, y de las pruebas aportadas cursantes a los autos, esta juzgadora concluye: 1) Que procede la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva, alegada por la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, por no existir la responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad entre la empresa TECNOHOB, C. A y SIDOR, C. A prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que son totalmente distintos los objetos desarrollados por cada una de dichas empresas. 2) La existencia de la relación laboral ininterrumpida entre la actora y la empresa TECNOHOB, C. A, 3) Que la empresa TECNOHOB C..A le adeuda las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo a la accionante, 4) Que le adeuda las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a la actora, por haberse producido la ruptura de la relación laboral con motivo de un despido injustificado, 5) Que el cálculo de los conceptos señalados en el libelo de demanda fueron errados, por haberse tomado como salario base de cálculo un salario mínimo distinto al salario señalado en la c.d.t. cursante a los autos, y 6) Que se le adeuda la cesta ticket a la actora, por cuanto se cumplen los requisitos legales dispuestos en el artículo 14 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y no le fue entregado el beneficio durante la vigencia de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, por no existir la Responsabilidad Solidaria con motivo de la Inherencia o Conexidad dispuesta en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.C.E.D.C. en contra de la empresa TECNOHOB, C. A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, ambas partes ya identificadas anteriormente.

Previamente, este Juzgado pasa a realizar el cálculo del salario integral ha utilizarse como base para el cálculo de la antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la representación judicial de la parte accionante utilizó el salario mínimo para el cálculo de los distintos conceptos a pagarse a la actora, siendo que consta a los autos C.d.T. en la cual se demuestra que la accionante devengaba un Sueldo Básico Diario de BF. 31,00, en consecuencia se calcula el Salario Integral de la siguiente manera:

Salario Mensual: BF. 930,00.

Salario Básico Diario: BF. 31,00, lo cual se desprende de la C.d.T. cursante al folio 142 de la primera pieza.

Alícuota de Bono Vacacional: BF. 31,00 X 7 días de bono vacacional / 360 días = BF. 0,60

Alícuota de Utilidad: BF. 31,00 X 15 días de utilidades / 360 días = BF. 1,29.

Salario Integral: BF. 32,89

Ahora bien, se condena a la empresa TECNOHOB, C. A pagar a la ciudadana B.C.E.D.C., los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON 3/100 (BF. 2.302,3) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 70 días por BF. 32,89 salario integral.

2) La suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BF. 465,00) por concepto de vacaciones vencidas, periodo 2005-2006, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por BF. 31,00 Salario Básico Diario, sin que a dicho salario se le adicione la alícuota de las utilidades, ya que no es procedente.

3) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (BF. 193,75) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 6,25 días por BF. 31,00 Salario Básico Diario, sin que a dicho salario se le adicione la alícuota de las utilidades, ya que no es procedente.

4) El monto de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 217,00) por concepto de bono vacacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 7 días por BF. 31,00 Salario Básico Diario, sin que a dicho salario se le adicione la alícuota de las utilidades, ya que no es procedente

5) La cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTES CON 3/100 CENTIMOS (BF. 102,3) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 3,3 días por BF. 31,00 Salario Básico Diario, sin que a dicho salario se le adicione la alícuota de las utilidades, ya que no es procedente

6) La suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 465,00) por concepto de utilidades, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por BF. 31,00 Salario Básico Diario.

7) El monto de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (BF. 193,75) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 6,25 días por BF. 31,00 Salario Básico Diario.

8) La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 7/100 (BF. 986,7) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por BF. 32,89 salario integral.

9) La suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (BF. 1.480,05) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10) La cantidad de CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 5.032,5) por concepto de cesta ticket, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores, cuyo monto se obtiene de multiplicar 366 días correspondientes a 55 días del año 2005 (Octubre 11 días, Noviembre 22 días y Diciembre 22 días), 251 días del año 2006 (Enero 22 días, Febrero 20 días, Marzo 21 días, Abril 20 días, Mayo 22 días, Junio 22 días, Julio 20 días, Agosto 23 días, Septiembre 21 días, Octubre 22 días, Noviembre 22 días, Diciembre 16 días) y 60 días del 2007 (Enero 22 días, Febrero 20 días y Marzo 18 días) por BF. 13,75 correspondiente al 0,25 del Valor de la Unidad Tributaria que actualmente es de BF. 55,00.

La suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 (BF. 11.438,35)). Y ASÍ SE ACUERDA.

En cuanto a los intereses de mora, y a la indexación, esta sentenciadora manifiesta que se tramitarán de conformidad a la sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la empresa MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..,

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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