Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 04 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2010-000010

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública del ciudadano I.J.B.B., contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29-12-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 250, así como los del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada E.T. BETANCOURT PEÑA , Defensor Pública del ciudadano I.J.B.B. , en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Considerando esta defensa, que no hay elementos que conlleven a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que lo procedente y ajustado a derecho era remitir el expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente y el cual le impuso dicho beneficio, y una vez determinado o no el incumplimiento del mismo, es cuando se debe instruir dado el caso, el expediente que tuviere a lugar por quebrantamiento de condena; ya que el este delito conlleva una pena adicional de la pena que le fuere impuesta.-

Ahora bien, dichos elementos, que a criterio de quien aquí defiende, no son suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente asunto. Por lo que, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado. Insistiendo esta defensa y llamadole poderosamente la atención, que con esos elementos citados, se permitió el Ministerio Público así como el ciudadano Juez, atribuirle a mi defendido I.J.B.B., el referido delito.-

En otro orden de ideas, aduce la recurrida, que se encuentran materializado el peligro de fuga y de obstaculización, por lo ya señalado, es decir, la conducta reticente y la predilectual, entonces se pregunta la defensa? Cual conducta reticente, si no curan a las actuaciones ningún tipo de pronunciamiento por tribunal alguno así como tampoco existe ningún elemento en las actas procesales que le indiquen al tribunal la no voluntad de mi defendido de someterse al proceso, tal como se dijera anteriormente.

Por lo que solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la libertad sin restricciones con respecto a la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29-12-2009, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. C.G., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado I.J.B.B., por la presunta comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 259 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 27/12/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado I.J.B.B., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, fundamentalmente por el Acta Policial, de fecha 27/12/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 7, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado dentro de una residencia y posterior a una persecución en caliente, lo cual se verificó en jurisdicción del Estado Sucre, específicamente en la Urbanización Valle Grande de Araya; y por el Auto de Conmutación de Pena en Confinamiento, cursante de los folios 9 al 13, donde se refiere que el ciudadano I.J.B.B. tenía la obligación impuesta de residir en la jurisdicción de Temblador, Calle Caracas, Casa N° 23, Estado Monagas, hasta el once (11) de junio del año dos mil diez (2010). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de que ha quedado evidenciada la conducta reticente del imputado respecto de otro proceso, lo cual por ende deje en entredicho su voluntad de querer someterse a la presente investigación; y por la conducta predelictual del imputado, toda vez que este presenta registros policiales; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, incoada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano I.J.B.B., venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 17.540.999; natural de Cumaná, nacido en fecha 28-09-87; hijo de C.L.R.B. y P.J.L., residenciado en Temblador, calle caracas, casa N° 27, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se hace necesario el análisis de determinadas causas y circunstancias, tanto de orden procesal como de competencia, argumentadas incluso unas por la recurrente, a los fines del dictamen a expresarse a continuación.

Riela al folio 7 y su vuelto, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, Acta Policial, de fecha 27 de diciembre de 2009, en la cual se relata la forma, modo y lugar en el cual se practica realizó la revisión corporal del penado I.J.B.B., en la población de Araya del Estado Sucre, y la incautación de una sustancia que se presumió por los funcionarios policiales actuantes que se trataba de la droga denominada cocaína, y él mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, es decir de la fiscalía con competencia e materia de drogas.

Sin embargo, consta así mismo en la ya identificada acta policial, que el ciudadano detenido mostró a estos funcionarios documentos referidos a una conmutación de pena por confinamiento, y así consta la misma al folio 14 de estas actuaciones, y en el cuerpo de la misma puede leerse que esa decisión fue dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, así como se lee que fue puesto en libertad el día 09-10-2.009; fecha ésta que se ratifica en la respectiva Boleta de Libertad, expedida por el Internado Judicial del Estado Sucre, el 09 de octubre de 2.009 ( folio 15).

Riela así mismo al folio 25, Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de evidencia, en la cual puede leerse que el día 28/12/2009 se recibe de manos del funcionario Sargento Primero J.R., expediente con sus respectivas evidencia referidas al ciudadano I.J.B. Bello….1) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y azul contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto de: setencientos cincuenta y cinco miligramos…Se le practicó a las muestras la reacción de orientación ( reacción Scott) arrojando resultados positivos para presunta BICARBONATO.

El anterior resultado fue corroborado por el Laboratorio de Toxicología Forense, Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojo que el componente de la sustancia sometida a experticia era BICARBONATO DE SODIO. Experticia ésta con fecha de 29-12-2009 ( folio 49).

Ahora bien, a los folios 30 al 33, riela escrito de imputación presentado y suscrito por el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ( materia de Drogas), en fecha 29-12-2009; en el cual se puede leer que solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano I.J.B.B., por el hecho punible precalificado como QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado y sancionado en el único aparte del artículo 259 del Código Penal.

Es decir, que para ese momento de solicitar la medida de privación judicial para del aprehendido, el Ministerio Público tenía pleno conocimiento de que no se estaba en presencia de sustancia alguna relacionada con droga o sustancia estupefacientes, sin embargo obviamente ante la documentación presentada por el ciudadano I.B.B., su detención se efectúa fuera de la jurisdicción de la población de Temblador ubicada en el Estado Monagas, lugar este al cual había sido confinado para la culminación de su condena o pena.

En todo caso, corresponderá al Fiscal actuante establecer si realmente se estaba en presencia de la violación del confinamiento otorgado al detenido, o sin por el contrario poseía o había antecedido alguna solicitud ante la autoridad competente para encontrarse de visita de unos familiares como lo expresó a las autoridades policiales.

De manera que revisadas la totalidad de las actas procesales remitidas a esta Alzada, encontrándose el proceso de diligencias de investigación en su etapa inicial, consecuencia de la detención de este penado, resulta obvio que deba dársele continuidad al mismo a los fines de aclarar e investigar el por qué de su ubicación en el Estado Sucre, para así poder establecer la demostración del quebrantamiento de la condena, o la violación al confinamiento otorgado.

En principio pareciera que las actuaciones llevadas a cabo hasta ahora hubieren correspondido al Fiscal de Ejecución conjuntamente ante el Tribunal de Ejecución que otorgó en su momento el Confinamiento. Sin embargo bajo la óptica de las investigaciones y de establecerse que ciertamente se encontraba fuera del sitio de confinamiento sin la autorización debida, o que no ha dado cumplimiento a sus presentaciones periódicas como le fue establecido, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de una agravación de la pena, lo cual en todo caso no podría ser competencia de un Tribunal de Ejecución, como todos sabemos. Por ello no existe dudas de que el procedimiento a seguir será el establecido por el legislador en su sistema acusatorio vigente.

De manera que considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente, y que ha de declararse sin lugar el recurso interpuesto, lo cual trae como consecuencia la confirmación de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública del ciudadano I.J.B.B., contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29-12-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 250, así como los del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.- SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,

Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

SAMER ROMHAÍN MARÍN.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

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