Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO RP01-R-2008-000130

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.B.P., venezolana, titular de la cédula identidad N° 10.217-053, actuando con el carácter de Defensora Pública del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 04-07-08, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, donde decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDWARD JOSÈ CORDERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de PELUQUERÌA LORENA EXTENSIONES C.A.

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior Ponente OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

OMISSIS

“… Esta Defensa señaló que no existen elementos de convicción procesal, que sustenten el pedimento Fiscal, como para imponer a su defendido una medida de coerción personal, consistente en privación judicial preventiva de libertad, contándose con un acta policial, la cual solo se limita, inicialmente, a dejar constancia de la detención de dos sujetos, quienes venían bajando por las escaleras, provenientes supuestamente, del interior del local, lográndose incautar a uno de ellos, el cual vestía pantalón verde y franela anaranjada, un bolso color gris con bordes negros…asimismo hace referencia dicha acta policial, que en la parte interna de la peluquería habían detenido dos sujetos mas, incautándosele a uno de ellos, que vestía pantalón blue jeans y una franela azul, en la pretina del pantalón, al lado izquierdo, a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo revólver… y al otro, que vestía camisa blanca y pantalón azul, un flover, tipo pistola…SIN DETERMINAR A QUIEN DE ELLOS, UNA VEZ IDENTIFICADOS, LES FUERON DECOMISADOS LOS OBJETOS A LOS QUE HACEN ALUSIÓN, por otra parte tampoco indica con certeza en que sitio fue aprehendido mi representado y, que supuestamente, se le decomisó al mismo: acta de entrevista suscritas por: L.V.G.S., quien expone, que se presentaron cuatro ciudadanos armados … uno vestía un pantalón blue jeans y una camisa blanca, una camisa azul y un pantalón blue jeans y otro pantalón verde y franela anaranjada…solo logre ver a dos …MARIA G.C. , veo un muchacho con la camisa de color azul vociferando esto es un atraco…no portando características fisonómica alguna, que ayude a determinar, quienes pudieron haber tenido participación en el hecho: M.G.R.A., manifestó entre otras cosas, reconocería a los dos que entraron a la oficina, a los demás no los pude ver… y sin embargo no da características fisonómicas de los mismos C.H.F.P., hace referencia a tres jóvenes y uno de ellos sacó un arma y nos apuntó…luego observe que dos de ellos fueron para la administración… después observe que uno de estos salía con un bolso…no pude ver mas nada…C.A.F.C., bueno yo no los vi, pero Lismar me dijo que eran cuatro.

Por otra parte cabe destacar, que si bien es cierto consta en las actuaciones, planillas de remisión de objetos: memorándum policial, donde consta, que mi representado no tiene registro policial, experticia de reconocimiento legal, experticia de avaluó real e inspección practicada al sitio del suceso no es menos cierto, que dichos elementos, lo que sirven es para acreditar la comisión de un hecho punible mas no para acreditar autoría o participación, llamando poderosamente la atención de esta defensa, cuales fueron esos elementos, que permitieron al Ministerio Público así como al ciudadano Juez, adjudicarle a E.J.C., los mencionados delitos, cuando ni siquiera se desprende de las actuaciones tal y como se dijo anteriormente, a quien se le decomisaron los objetos, las armas de fuego y en que sitio fue aprehendido mi representado.

Por otra parte, aduce la recurrida, que se encuentra materializado el peligro de fuga, por la posible pena que podría llegarse a imponer, obviando que mi defendido manifestó en sala, tener un domicilio estable, asimismo, posee buena conducta, no concurriendo todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro. Ahora bien cabe señalar, que esas circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino de manera concurrente y, analizándose de manera pormenorizada, esos diversos elementos presentes en el proceso.

Por último solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren Con Lugar el presente Recurso y consecuencialmente anulen la decisión recurrida, Revoquen LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y declaren a favor de mi representado la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada la abogada J.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, esta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.B.P. Defensora Pública del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

El Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su decisión de fecha 04 de Julio de 2008, estableció que:

OMISSIS

…Este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 02-07-2008, considerando este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los ciudadanos E.J.C.L., L.E.R.F. y R.A.P.J., en la participación del hecho punible investigado. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251, por la entidad de la pena a imponer.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos L.E.R.F. y R.A.P.J., por encontrarse presuntamente en curso (sic) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y en contra del ciudadano E.J.C.L., por encontrarse presuntamente en curso (SIC), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal. En relación al delito de lesiones imputado por el Ministerio Público a los imputados de auto, este Tribunal advierte que no consta en actas examen de medicatura forense que determine lesión alguna sufrida por las victimas, aunado a ello el Ministerio Público no tipifico que tipo de lesiones imputa pues al evidenciarse la falta de evaluación del medico forense no podría precalificar ninguno de los tipos de lesiones del Código Penal por cuanto se requiere determinar el tiempo de curación y la asistencia medica requerida para poder encuadrar la conducta en alguno de los tipos penales que sanciona los delitos de lesiones.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leídas y analizadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa así como los alegatos esgrimidos por la recurrente esta Alzada se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:

Señala la recurrente en su Recurso de Apelación que la recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin existir elementos de convicción que inculpen a su defendido y que el Ministerio Público no individualizó la supuesta conducta de su defendido, como para atribuirle los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Ahora bien para que sea decretada la privación preventiva es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización del proceso.

La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se procede, son precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir que se vincule al imputado con el acto delictivo, que exista probabilidad de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que cursan en los autos conformados por el presente caso, es decir por las actuaciones policiales, en las cuales se sustentó el Juez, para dictar su pronunciamiento.

Ahora bien cursa en el folio N° 4 y su vto., Acta de procedimiento policial de fecha 02 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal en donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos.

Asimismo constan en autos; Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos L.V.G.S., MARIA G.C. MARTINEZ, M.G.R.A., C.H.F.P. Y C.A.F.C., quienes afirman que tanto los objetos como el dinero incautado a los imputados son propiedad del establecimiento comercial.

En el caso que nos ocupa el Juez Aquo estableció que existe pluralidad de elementos de convicción de que el imputado ha sido partícipe del hecho punible que se le atribuye. Asimismo apreció el Juez de que existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede los 10 años de prisión lo cual es concordante con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem

Parágrafo Primero: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

Como consecuencia de todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano EDWARD JOSÈ CORDERO

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del Estado Sucre SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EDWARD JOSÈ CORDERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de PELUQUERÌA LORENA EXTENSIONES C.A.

Publíquese y regístrese. Se instruye al A quo para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

EL Juez Superior (Ponente)

Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/mcra

AL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO RP01-R-2008-000130

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.B.P., venezolana, titular de la cédula identidad N° 10.217-053, actuando con el carácter de Defensora Pública del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 04-07-08, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, donde decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDWARD JOSÈ CORDERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de PELUQUERÌA LORENA EXTENSIONES C.A.

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior Ponente OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

OMISSIS

“… Esta Defensa señaló que no existen elementos de convicción procesal, que sustenten el pedimento Fiscal, como para imponer a su defendido una medida de coerción personal, consistente en privación judicial preventiva de libertad, contándose con un acta policial, la cual solo se limita, inicialmente, a dejar constancia de la detención de dos sujetos, quienes venían bajando por las escaleras, provenientes supuestamente, del interior del local, lográndose incautar a uno de ellos, el cual vestía pantalón verde y franela anaranjada, un bolso color gris con bordes negros…asimismo hace referencia dicha acta policial, que en la parte interna de la peluquería habían detenido dos sujetos mas, incautándosele a uno de ellos, que vestía pantalón blue jeans y una franela azul, en la pretina del pantalón, al lado izquierdo, a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo revólver… y al otro, que vestía camisa blanca y pantalón azul, un flover, tipo pistola…SIN DETERMINAR A QUIEN DE ELLOS, UNA VEZ IDENTIFICADOS, LES FUERON DECOMISADOS LOS OBJETOS A LOS QUE HACEN ALUSIÓN, por otra parte tampoco indica con certeza en que sitio fue aprehendido mi representado y, que supuestamente, se le decomisó al mismo: acta de entrevista suscritas por: L.V.G.S., quien expone, que se presentaron cuatro ciudadanos armados … uno vestía un pantalón blue jeans y una camisa blanca, una camisa azul y un pantalón blue jeans y otro pantalón verde y franela anaranjada…solo logre ver a dos …MARIA G.C. , veo un muchacho con la camisa de color azul vociferando esto es un atraco…no portando características fisonómica alguna, que ayude a determinar, quienes pudieron haber tenido participación en el hecho: M.G.R.A., manifestó entre otras cosas, reconocería a los dos que entraron a la oficina, a los demás no los pude ver… y sin embargo no da características fisonómicas de los mismos C.H.F.P., hace referencia a tres jóvenes y uno de ellos sacó un arma y nos apuntó…luego observe que dos de ellos fueron para la administración… después observe que uno de estos salía con un bolso…no pude ver mas nada…C.A.F.C., bueno yo no los vi, pero Lismar me dijo que eran cuatro.

Por otra parte cabe destacar, que si bien es cierto consta en las actuaciones, planillas de remisión de objetos: memorándum policial, donde consta, que mi representado no tiene registro policial, experticia de reconocimiento legal, experticia de avaluó real e inspección practicada al sitio del suceso no es menos cierto, que dichos elementos, lo que sirven es para acreditar la comisión de un hecho punible mas no para acreditar autoría o participación, llamando poderosamente la atención de esta defensa, cuales fueron esos elementos, que permitieron al Ministerio Público así como al ciudadano Juez, adjudicarle a E.J.C., los mencionados delitos, cuando ni siquiera se desprende de las actuaciones tal y como se dijo anteriormente, a quien se le decomisaron los objetos, las armas de fuego y en que sitio fue aprehendido mi representado.

Por otra parte, aduce la recurrida, que se encuentra materializado el peligro de fuga, por la posible pena que podría llegarse a imponer, obviando que mi defendido manifestó en sala, tener un domicilio estable, asimismo, posee buena conducta, no concurriendo todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro. Ahora bien cabe señalar, que esas circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino de manera concurrente y, analizándose de manera pormenorizada, esos diversos elementos presentes en el proceso.

Por último solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren Con Lugar el presente Recurso y consecuencialmente anulen la decisión recurrida, Revoquen LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y declaren a favor de mi representado la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada la abogada J.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, esta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.B.P. Defensora Pública del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

El Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su decisión de fecha 04 de Julio de 2008, estableció que:

OMISSIS

…Este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 02-07-2008, considerando este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los ciudadanos E.J.C.L., L.E.R.F. y R.A.P.J., en la participación del hecho punible investigado. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251, por la entidad de la pena a imponer.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos L.E.R.F. y R.A.P.J., por encontrarse presuntamente en curso (sic) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y en contra del ciudadano E.J.C.L., por encontrarse presuntamente en curso (SIC), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal. En relación al delito de lesiones imputado por el Ministerio Público a los imputados de auto, este Tribunal advierte que no consta en actas examen de medicatura forense que determine lesión alguna sufrida por las victimas, aunado a ello el Ministerio Público no tipifico que tipo de lesiones imputa pues al evidenciarse la falta de evaluación del medico forense no podría precalificar ninguno de los tipos de lesiones del Código Penal por cuanto se requiere determinar el tiempo de curación y la asistencia medica requerida para poder encuadrar la conducta en alguno de los tipos penales que sanciona los delitos de lesiones.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leídas y analizadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa así como los alegatos esgrimidos por la recurrente esta Alzada se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:

Señala la recurrente en su Recurso de Apelación que la recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin existir elementos de convicción que inculpen a su defendido y que el Ministerio Público no individualizó la supuesta conducta de su defendido, como para atribuirle los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Ahora bien para que sea decretada la privación preventiva es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización del proceso.

La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se procede, son precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir que se vincule al imputado con el acto delictivo, que exista probabilidad de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que cursan en los autos conformados por el presente caso, es decir por las actuaciones policiales, en las cuales se sustentó el Juez, para dictar su pronunciamiento.

Ahora bien cursa en el folio N° 4 y su vto., Acta de procedimiento policial de fecha 02 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal en donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos.

Asimismo constan en autos; Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos L.V.G.S., MARIA G.C. MARTINEZ, M.G.R.A., C.H.F.P. Y C.A.F.C., quienes afirman que tanto los objetos como el dinero incautado a los imputados son propiedad del establecimiento comercial.

En el caso que nos ocupa el Juez Aquo estableció que existe pluralidad de elementos de convicción de que el imputado ha sido partícipe del hecho punible que se le atribuye. Asimismo apreció el Juez de que existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede los 10 años de prisión lo cual es concordante con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem

Parágrafo Primero: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

Como consecuencia de todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano EDWARD JOSÈ CORDERO

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del Estado Sucre SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EDWARD JOSÈ CORDERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de PELUQUERÌA LORENA EXTENSIONES C.A.

Publíquese y regístrese. Se instruye al A quo para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

EL Juez Superior (Ponente)

Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/mcra

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