Decisión nº 380 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 00912

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Únicos y Universales Herederos introducida por la ciudadana E.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 5.485.963, domiciliada en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YETZY BERRUETA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.684.

Alega la parte solicitante que los ciudadanos R.E.G.F., M.C.G. FINOL, YLBA R.G.F., T.C.G.F., M.J.G.B., M.C.G.B., L.S.G.B. y las adolescentes MARLYS C.G.B. y MARIELIZA G.B., todos venezolanos y ella son los únicos y universales herederos del ciudadano L.S.G., quien era venezolano, con cédula de identidad N° 1.689.664 y falleció en fecha 12 de Noviembre de 2003, y en virtud de que existen dos (2) menores de edad las cuales son MARLYS C.G.B. y MARIELIZA G.B., acude a este Órgano Jurisdiccional a solicitar que sean Declarados Únicos y Universales Herederos del de cujus antes identificados.

A esa solicitud se le dio entrada el día 03 de Febrero de 2004, formando expediente con el N° 00912, ordenándose a la solicitante a consignar a las actas justificativo de testigos en original y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 03 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal, la ciudadana E.B., otorgó poder apud-acta a la ciudadana YETZY BERRUETA GUTIERREZ.

En fecha 01 de Abril de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal, la abogada YETZY BERRUETA GUTIERREZ, diligenció consignando original del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 239 del acta de defunción del causante emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La C.M.J.E.L.d.E.Z., copia certificada del acta de matrimonio Nº 179 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., constancia de inexistencia emanada de la Gobernación del Estado Zulia, copia simple del acta de nacimiento Nº 3679 emanada de la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 45 emanada de la Prefectura de del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia, N° 580 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., Nº 027 emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia Nº 167 y Nº 1062 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos JURIMAR DEL R.R.D. y M.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.392.155 y 3.279.003 respectivamente, domiciliados en La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano L.S.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, el cual falleció el día 12 de Noviembre de 2003 que era esposo y a los hijos del causante ciudadanos R.E.G.F., M.C.G. FINOL, YLBA R.G.F., T.C.G.F., M.J.G.B., M.C.G.B., L.S.G.B., MARLYS C.G.B., MARIELIZA G.B. y que ella y los hijos del causante son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos E.B., R.E.G.F., M.C.G. FINOL, YLBA R.G.F., T.C.G.F., M.J.G.B., M.C.G.B., L.S.G.B. y a las adolescentes MARLYS C.G.B. y MARIELIZA G.B. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano L.S.G..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos E.B., R.E.G.F., M.C.G. FINOL, YLBA R.G.F., T.C.G.F., M.J.G.B., M.C.G.B., L.S.G.B., ya identificados, y a las adolescentes MARLYS C.G.B. y MARIELIZA G.B., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano L.S.G., quien era venezolano, casado, Jubilado, titular de la cédula de identidad N° 1.689.664 y quien falleció Ab-intestato en fecha 12 de Noviembre de 2003, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 239 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). 194-° de la Independencia y 145° de la Federación.- El JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO)DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 380 en el Registro de Carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La Secretaria Acc.

HPQ/vrp*

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