Decisión nº 25 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. N° 00910

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana E.B., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 5.485.963, domiciliada en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YETZY BERRUETA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.684.

Alega la parte solicitante que los ciudadanos R.E.G.F., M.C.G. FINOL, YLBA R.G.F., T.C.G.F., M.J.G.B., M.C.G.B., L.S.G. BORGES, MARLYS C.G.B., MARIELIZA G.B. y ella son los únicos y universales herederos del ciudadano L.S.G., quien era venezolano y falleció en fecha 12 de Noviembre de 2003, y en virtud de que existen dos (2) menores de edad las cuales son MARLYS C.G.B. y MARIELIZA G.B., acude a este Órgano Jurisdiccional a solicitar autorización para cobrar por ante el Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia a los efectos de realizar el cobro de las Prestaciones Sociales u otro concepto que puedan corresponderle a las adolescentes de autos como herederas de su padre.

En fecha 03 de Febrero de 2004, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose a la solicitante a consignar a las actas planilla de liquidación sucesoral y la notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana E.B. otorgó poder apud-acta a la ciudadana YETZY BERRUETA GUTIERREZ.

En fecha 03 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana E.B., diligencio solicitando le sea devuelto el original del Justificativo de testigos.

En fecha 04 de Marzo de 2004, el Tribunal ordenó devolver los originales consignados previa certificación actas.

En fecha 04 de Marzo de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., consignando posteriormente en fecha 09 de Marzo de 2004 la respectiva boleta al expediente.

En fecha 19 de Marzo de 2004, la abogada M.C.B., en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció manifestando su opinión favorable en relación al presente caso.

En fecha 25 de Marzo de 2004, el Tribunal ordena a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de las adolescentes de autos.

En fecha 01 de Abril de 2004, la abogada YETZY BERRUETA, diligenció consignando copia certificada de las actas de nacimientos de las adolescentes de autos.

En fecha 21 de Abril de 2004, la abogada YETZY BERRUETA GUTIERREZ, diligenció indicando que el difunto L.G. no dejo bienes que repartir es por ello que no consigna la planilla de liquidación sucesoral ya que no existe ningún bien que declarar.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque las adolescentes MARLYS C.G.B. y MARIELIZA G.B., son herederos de su difunto padre ciudadano L.S.G..

En este sentido, establece el artículo1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de las adolescentes de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al Hospital Universitario de Maracaibo para proceder al retiro de las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales y/o cualquier otra cantidad que le corresponde a las adolescentes antes identificadas, como herederas de su difunto padre, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. OFICIAR al Hospital Universitario de Maracaibo con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales y/o cualquier otra cantidad que le puedan corresponder a las adolescentes MARLYS C.G.B. y MARIELIZA G.B., como herederos de su difunto padre ciudadano L.S.G., quien es mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.689.664.

  2. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de Abril de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria Acc,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha en horas de Despacho se publico el presente fallo bajo el N° 25 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 1005. La Secretaria Acc.

HPQ/vrp*

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