Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, miércoles (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-001516.

PARTES ACCIONANTES: E.B., Z.O., JOSÉ ARRIECHI, HIGINO VAZQUEZ, E.H., P.L., F.B., M.B., C.V., O.T., M.M., P.M., E.A., A.A., E.P., MOSQUEDA ELIS, A.N., V.G. y T.O., titulares de la cedulas de identidad bajo los números V. 3.483.200, 6.849.161, 3.320.157, 1.852.906, 2.108.005, 3.354.446, 3.239.156, 3.241.266, 2.981.357, 2.745.400, 1.859.071, 3.117.271, 2.974.759, 1.395.611, 2.953.075, 641.579, 682.550, 2.060.260 y 3.469.338 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: A.M.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.108.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B. C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS, conforme al Decreto Nº 6.670, sobre organización y funcionamiento de la Administración Públicas Nacional, de fecha 22/04/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.164 de fecha 23 de abril de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.B.J., K.C., N.R.M., Y.C. SOTILLO MUÑOZ, HAYMIL G.G.G., R.J.M.C., M.E.C. y TEONEIRA J. ACOSTA GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.944, 72.040, 116.183, 79.708, 76.261, 131.249, 115.244 y 74.840 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 02 de diciembre de 2009, por lo que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que los accionantes prestaron servicios para el Centro S.B., a los cuales se les otorgó el beneficio de jubilación.

Que el Centro S.B. C.A. y el Sindicato de obrero y empleados del Centro S.B., celebraron una Convención Colectiva de Trabajo, en la cual acordaron en su cláusula número 56 que la “Compañía conviene en pagar por una sola vez, a cada trabajador en servicio amparado por esta Convención Colectiva, que haya ingresado antes del 15 de abril de 1996, un bono único sin incidencia salarial de Bs. 1.000,00, por año, como indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva, la cual era aplicable a los trabajadores activos cuya antigüedad sea menor a doce años.

Que al excluir a los pensionados y jubilados del Centro S.B.d. percibir el bono único, se conculcaron los principios de seguridad social, razón por la cual, procede a reclamar para que la demandada convenga en pagar la cantidad de Bs. 12.000,00 en calidad de bono único establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de Bs. 1.000,00 por año desde el 15 de abril de 1996 hasta el 28 de julio de 2008, fecha del depósito y entrada de la vigente Convención Colectiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previo planteó la incompetencia del Tribunal y se decline la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos.

Reconoce que los actores prestaron servicios para la demandada y en la actualidad ostentan la condición de jubilados. Asimismo el Centro S.B. suscribió con el sindicato de obreros y empleados una Convención Colectiva de trabajo 2008-2011, la cual fue homologada por las autoridades competentes en fecha 08 de agosto de 2008.

Niega, rechaza y contradice que los accionantes se les adeude cantidad de dinero por concepto de bono único, establecido en la cláusula N°56 de la Convención Colectiva 2008-2011, por cuanto los demandantes no participaron en las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que ni pueden abrogarse los derechos contenidos en ellas y en especial los contenidos en la cláusula 56 de la Convención Colectiva.

.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, quedo reconocido que los actores se encuentran en condición de jubilados, por lo que el tema controvertido se centra en pronunciarse sobre la competencia, en caso de declararme competente, determinar si procede el beneficio reclamado de la cláusula 56 de la Convención Colectiva a los accionantes, por cuanto los puntos son de mero derecho, no existe carga de la prueba a ninguna de las partes.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales referidas al punto de cuenta, comunicaciones de aprobaciones jubilaciones, cursantes a los folios 51 al 74 del expediente, este Tribunal las desestima, por cuanto no aportan nada a lo controvertido. Así se establece.

Copia fotostática de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DEL CENTRO S.B. 2008-2011, folios 75 al 93 del expediente, la misma se aprecia y valora como fuente material de derechos, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con relación al punto previo de la incompetencia del Tribunal, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones: en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de la Sala Plena con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, de fecha 01 de abril de 2009, el cual estableció lo siguiente:

“En tal sentido, es de observar que el Centro S.B., C. A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado.

Sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001) establecía:

Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley

.

Actualmente dicha disposición es recogida en similares términos en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2008), que establece:

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria

.

De lo que se deduce que, por regla general, el Centro S.B., C. A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008).

Efectivamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la empresa del Estado: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005 textualmente señaló:

…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente “demanda” contra el Centro S.B., C. A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide”.

Atendiendo a la sentencia parcialmente transcrita, en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, decidida y declarada como fue la competencia, paso a pronunciarme al fondo del controvertido.

En el caso de marras, los actores solicitan la aplicación de la Cláusula 56 de la Contratación Colectiva del Centro S.B., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual establece lo siguiente:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

Así las cosas, cabe señalar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se interpretó el contenido del el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, al respecto la Sala:

“…advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Al respecto, la Sala señaló que:

...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...

(Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso H.A.S.A. vs. Fiscal General de la República)

“…A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.

Es así, que del análisis efectuado a la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones o beneficios, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores; haciendo la salvedad que dichos beneficios, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional. Todo ello, en virtud que toda erogación presupuestaria debe ser analizada y estimada dentro del presupuesto público, atendiendo al principio de Legalidad Presupuestaria contenido en la norma del artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra sujeto a una reserva legal.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal para conocer la presente causa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento Convención Colectiva incoada por los ciudadanos E.B., Z.O., JOSE ARRIECHI, HIRGINIO VAZQUEZ, E.H., P.L., F.B., M.B., C.V., O.T., M.M., P.M., E.A., A.A., E.P., E.M., A.N., V.G. y T.O. contra CENTRO S.B., C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TITULAR

A.G..

EL SECRETARIO

SERGIO VIEIRA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

SERGIO VIEIRA

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